REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones, observa el Tribunal que consta en el auto de Ejecución y Computo de fecha 27 de Julio de 2005 que el penado MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V 8.056.628, cumpliría su pena principal en fecha 26 de Mayo de 2013. Corresponde por consiguiente, determinar la procedencia de la EXTINCION DE LA PENA que le fue impuesta, y con esa finalidad se formulan las siguientes observaciones.
Consta en el Expediente que mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2011 le fue concedida la gracia de CONMUTACION DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, estableciéndose que la misma culminaría en fecha 20 de Febrero de 2014, con la obligación de residir en el sector Banco Majinero, vía la Capilla, Parroquia Cano Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Registro Civil Municipal de Papelón, Estado Portuguesa, no pudiendo ausentarse de los limites territoriales del Estado Portuguesa sin autorización especial otorgada por el Registrador Civil ni cambiar de domicilio hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta.
Ahora bien, requerido como fue el informe de la supervisión del caso al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Papelón mediante Oficio No. 3809 de 08 de Octubre de 2013, la respuesta fue suministrada por el Prefecto del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, mediante Oficio No. 34 de 23 de Octubre de 2014, informando que el penado MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.056.628, causa No. 2E 100 05, nunca se ha presentado en esta Prefectura, desconociendo completamente de su paradero y si habita en este Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
En vista de esta información se procedió a la revisión minuciosa del Expediente, constatándose que no aparece reseña alguna de que se hubiera remitido Oficio al organismo designado participándole de la supervisión que debía cumplir en este caso.
Por consiguiente, estima quien decide, que aun cuando el artículo 20 del Código Penal impone al penado la obligación presentarse no mas de una vez al día ni menos de una vez a la semana ante la primera autoridad civil del Municipio (el Prefecto), el caso es que erróneamente no se le asigno la presentación ante esta autoridad, sino ante el JEFE DEL REGISTRO CIVIL, es decir, ante la autoridad que lleva el registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, manifiestamente incompetente para supervisar temas de orden publico, creándose así una confusión que no puede imputarse al penado, puesto que la obligación que se le impuso en cuanto a la autoridad de presentación difiere a la prevista en la ley.
En consecuencia, habiendo transcurrido suficientemente el tiempo establecido en la decisión de fecha 14 de Marzo de 2011, mediante la cual se le concedió la gracia de CONFINAMIENTO, para la finalización de la pena, es decir, el día 20 de Febrero de 2014, y no siendo imputable al penado el incumplimiento de la obligación legal de presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Papelón, ya que por error se le impuso presentarse ante el Registrador Civil, considera quien decide que lo procedente es declarar EXTINGUIDA la pena de NUEVE ANOS DE PRESIDIO, que se le impuso mediante sentencia condenatoria de fecha 16 de Junio de 2005 por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en los cuales resulto victima el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, de conformidad con el articulo 105 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripcion Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE
UNICO Con fundamento en el articulo 105 del Codigo Penal, DECLARA EXTINGUIDA la pena de NUEVE ANOS DE PRESIDIO, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante sentencia condenatoria definitivamente firme de fecha 16 de Junio de 2005 al ciudadano MANUEL JOSE SANCHEZ YEPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V 8.056.628, natural de El Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 22 de Agosto de 1959, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector Banco Majinero, vía la Capilla, casa s/n, Parroquia Cano Delgadito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en los cuales resulto victima el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ. Igualmente, se declaran EXTINGUIDAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, es decir, las previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, LA INTERDICCION CIVIL y LA INHABILITACION POLITICA, por el tiempo que dure la condena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo