REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.940
DEMANDANTE MANUEL PINEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.917.522.

APODERADO JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029.

DEMANDADO
BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A; representada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.383.728.

APODERADO JUDICIAL JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 19 de Octubre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Manuel Pineda Fernández en contra del Banco Hipotecario de Occidente C.A., en la persona de apoderado Guillermo Enrique Pérez.
Alega la parte actora que consta de documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987, que acompaña marcada “A”, que es propietario y poseedor de un inmueble conformado por una casa quinta y el terreno propio donde se encuentra construida, la cual fue adquirida para su habitación familiar y la está poseyendo como propietario desde esa misma fecha por compra que hiciera a la Sociedad Mercantil Inversiones Banco C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo 6-A de fecha 29/03/1983. La parcela de terreno tiene una superficie de 445,54 M2, cuyos linderos son: Norte: Con calle 4; Sur: Con Parcela Nº 119; Este: Con Parcela Nº 123 y Oeste: Con Avenida 9.
Alega que de dicho instrumento de compra se aprecia que el valor del inmueble adquirido es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), para esa fecha, lo que corresponde hoy día a la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), y además le otorga en calidad de préstamo la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), los cuales deberían ser devueltos en el término de veinte (20) años en cuotas mensuales y consecutivas por lo cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente C.A., hasta por la cantidad de trescientos quince mil bolivares (Bs. 315.000,oo) y que a pesar de haber cancelado puntualmente el crédito pendiente y de haber recibido en fecha 22 de febrero de 1995, del referido banco recibo donde se especifica que se ha debitado por concepto de cancelación total del crédito Nº 5.027-176-00, no llegó a obtener por parte del banco el documento de liberación de hipoteca en virtud de que el mismo fue intervenido por FOGADE, por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al Banco Hipotecario de Occidente para que declare extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el referido inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación del Banco Hipotecario de Occidente C.A, en la persona de su apoderado ciudadano Guillermo Enrique Pérez, el cual no fue citado personalmente, a tales efectos, se ordenó la citación por cartel, dichos carteles fueron consignados por la parte actora.
Posteriormente a solicitud de parte, el tribunal designó defensor judicial a la abogada Aracelis Jacinta García, quien fue notificada, juramentada y aceptó el cargo, jurando cumplir fielmente a los deberes inherentes al mismo, posteriormente fue citada y dio contestación a la demanda en fecha 08/08/2014, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho.
La parte actora y la defensora judicial promovieron escritos de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
Establecen los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

Del contenido de estas dos normas sustantivas se infiere que en aquellos contratos bilaterales suscrito entre las partes, donde cada una de estas se obliga a ejecutar una obligación y la otra a pagar esa contraprestación, puede ser objeto de pretensiones por un lado de cumplimiento o la resolución del contrato, sin embargo la parte demandada puede alegar la excepción del contrato no cumplido por el demandante.
La pretensión postulada por el accionante se refiere al cumplimiento mediante pago del crédito hipotecario que le otorgó el Banco Hipotecario de Occidente C.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987, aduciendo que este préstamo fue cancelado totalmente y así consta de recibo expedido el 22/02/1995 por el Banco Hipotecario de Occidente C.A., donde se especifica que se ha debitado por concepto de cancelación total del crédito Nº 5.027-176-00, pero la entidad bancaria fue intervenida por FOGADE, y ha realizado múltiples gestiones para que los representantes del banco le liberen la hipoteca, pues canceló totalmente esa obligación. Acompañó una serie de instrumentos que serán analizados en la pare motiva de este fallo.
En virtud que el representante y apoderado judicial de la demandada no pudo ser citado personalmente, se libraron los carteles respectivos, otorgándosele el lapso para el emplazamiento y tampoco concurrió a darse por citado, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Aracelis Garcia, quien fue notificada, y aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en su persona, y estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, y promoviendo las pruebas en el ejercicio del derecho a la defensa. De esta manera quedo trabada la presente litis.
La parte demandante ejerce la pretensión de cumplimiento de contrato, la cual es una tutela judicial efectiva, porque permite al justiciable dirimir este conflicto de intereses subjetivos, pues aduce cumplimiento de la obligación principal, como era el pago del préstamo por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), que le otorgó la entidad bancaria Banco Hipotecario de Occidente C.A., a quien se le otorgó una garantía como lo es la hipoteca convencional de primer grado, según consta del instrumento público que fue acompañado en los autos (folios 4 al 22), que el tribunal aprecia y valora para demostrar que efectivamente la entidad bancaria otorgó ese préstamo al demandante y éste a su vez otorgó la hipoteca para garantizar el cumplimiento de la obligación.
También la parte actora acompañó una serie de depósitos que realizó a la cuenta cuyo titular es el Banco Hipotecario de Occidente C.A., cuenta distinguida con el Nº 141303020500000, donde canceló cuarenta y seis (46) cuotas (folios 23 al 37), veinticuatro (24) cuotas por la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.841,29), y las restantes, es decir, las otras veintidós (22) cuotas por la cantidad de tres mil ochocientos setenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 3.877,64).
Acompañó un recibo emanando del Banco Hipotecario de Occidente C.A., de fecha 22/02/95 (folio 42), donde el banco señala que el valor debitado por concepto de cancelación total del crédito Nº 5.027-176-00, donde se discrimina las siguientes cantidades:
 Cuotas de Julio 94 Enero 95 por Bs. 62.305,47
 Saldo capital a enero 95 por Bs. 205.895,92
 Manejo de Cobranza por Bs. 350,00
 Intereses de Mora Bs. 23,25
 Intereses Fraccionados del 25-01 al 22/02/95 Bs. 7.737,38
 Ajuste Intereses Bs. 2.789,10
 Total Bs. 279.101,12

El Tribunal aprecia y valora estas instrumentales para demostrar que el demandante canceló totalmente el crédito hipotecario que le otorgó el Banco Hipotecario de Occidente C.A., según instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987, por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), lo cual significa que hubo ejecución y cumplimiento voluntario de esa obligación, tal como lo exige el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que dispone:
…“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”…

Al haberse pagado la totalidad del crédito hipotecario, tiene como efecto fundamental la extinción de la obligación hipotecaria, y el pago es el medio por excelencia para extinguir este tipo de obligaciones, porque el deudor dio cumplimiento idéntico a la prestación pactada en el documento de la constitución de la hipoteca, tal como lo exige el artículo 1.290 del Código Civil Venezolano, que establece: …No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla… también hubo cumplimiento completo e íntegro, pues en el documento constitutivo de la hipoteca el demandante se obligó a pagar la cantidad total de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), en veinte (20) años, que comprendía los intereses compensatorios, según la tasa vigente para la fecha de los pagos, todo lo cual constituye el cumplimiento de la prestación debida, porque canceló un total de doscientos setenta y nueve mil ciento un bolívares con doce céntimos (Bs. 279.101,12), que comprendía capital, intereses compensatorios, moratorios, intereses fraccionados, ajuste de intereses, conforme al principio de integridad del pago que establece el artículo 1.291 eiusdem, que instituye: …El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
Al haber cumplimiento total de la obligación hipotecaria el efecto que trae o la consecuencia jurídica es que extingue la obligación principal, es decir, el deudor se libera de la obligación, y al quedar liberado la consecuencia jurídica es que también extingue la hipoteca, y por cuanto la pretensión postulada por el demandante Manuel Pineda Fernández, es la de cumplimiento de contrato, es decir, la liberación de la obligación por haber cumplido en su ejecución, pues al pagar el crédito hipotecario totalmente el Tribunal declara extinguido el crédito y la obligación hipotecaria que se había contraído en el documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987, todo conforme al artículo 1.907 ordinal 4 del Código Civil Venezolano, que establece: “…Las hipotecas se extinguen: …4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”. En consecuencia, se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de la extinción de la hipoteca constituida en el mencionado documento, por haber el deudor hipotecario cancelado la totalidad del crédito hipotecario. Así se decide.
Este fallo dictado se tiene como documento liberatorio de la hipoteca, en virtud que el ciudadano Manuel Pineda Fernández le canceló totalmente el crédito hipotecario al Banco Hipotecario de Occidente C.A., y al haber cancelado la obligación principal, ésta trae como consecuencia jurídica la extinción de la hipoteca que se constituyó en el instrumento público registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato postulada por el ciudadano Manuel Pineda Fernández, contra la sociedad mercantil denominada Banco Hipotecario de Occidente C.A:, en consecuencia, al haberse cancelado totalmente la obligación principal del crédito con garantía hipotecaria, el deudor queda liberado tanto del crédito como de la hipoteca convencional de primer grado que recayó sobre el inmueble y que fue constituida según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987, todo de conformidad con el artículo 1.907 ordinal 4 del Código Civil Venezolano, que establece: “…Las hipotecas se extinguen: …4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada…”.
2) Este fallo dictado se tiene como documento liberatorio de la hipoteca, en virtud que el ciudadano Manuel Pineda Fernández le canceló totalmente el crédito hipotecario al Banco Hipotecario de Occidente C.A., y al haber cancelado la obligación principal, ésta trae como consecuencia jurídica la extinción de la hipoteca que se constituyó en el instrumento público registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 38, folios 183 al 196, Protocolo 1º, Tomo 3, Primer Trimestre de fecha 25/02/1987.
3) SE ORDENA OFICIAR a la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que estampe la nota marginal de la extinción de la hipoteca constituida en el mencionado documento, por haber el deudor hipotecario cancelado la totalidad del crédito hipotecario.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Trece días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (13/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Conste,