REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.094
DEMANDANTE MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672.

APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.

DEMANDADOS EFRAÍN RODRÍGUEZ ALARCÓN, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCÓN, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCÓN, FLOR ANGELA RODRÍGUEZ ALARCÓN Y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCÓN, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL FREDDY VARGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINALES 4 Y 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 11 de Agosto del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió demandan contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, en contra de los ciudadanos Efraín Rodríguez Alarcón, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Angela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón.
Aduce la demanda que inició relación concubinaria con el ciudadano Benjamin Rodríguez Alarcón, desde el mes de Junio del año 1.988, relación que mantuvieron por un aproximado de veinticuatro años de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos donde les tocó vivir como pareja estable de hecho, siendo su domicilio en el Barrio El Cementerio, calle 17 con carrera 13, casa Nº 13-16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta el día en que falleció su concubino. Hecho acaecido el 25/11/2012. Igualmente alega que de esa relación lograron fomentar bienes que conforman la comunidad concubinaria, habiendo trabajado de forma conjunta, con su esfuerzo mancomunado, dedicación y trabajo personal. Entre otros bienes fomentaron un Taller Metalúrgico Colombo S.A. (TALLER TAMECO S.A.).
La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 26, 51 y 77 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes se encuentran domiciliados en la República de Colombia, Sogamoso, Departamento de Boyacá y/o su apoderado judicial Abogado Freddy Vargas.
Se público Edicto en la Cartelera del Tribunal y en el Periódico de Occidente. Fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 01/10/2014, el Alguacil de este despacho mediante diligencia devuelve boletas de citación de los demandados, por cuanto el Abogado Freddy Vargas, manifiesta no poseer Poder Especial para actuar en representación de las citadas personas. El Tribunal visto lo manifestado por el Alguacil ordena librar boleta de notificación, la cual fue entregada al abogado Freddy Vargas el día 15/10/2014, la cual fue recibida.
En virtud de la incomparecencia de los herederos desconocidos, la parte actora solicita que se le designe defensor judicial, el tribunal designo a la abogada Yuraima Gamez, quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, posteriormente fue citada en fecha 17/12/2014.
La defensora judicial abogada Yuraima Gamez, dio contestación a la demanda.
El día 04/02/2015, el abogado Freddy Vargas, actuando en representación de los demandados, opuso cuestiones previas la contenida en el artículo 346 ordinal 4, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alega que para intentar una demanda de divorcio o matrimonio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de matrimonio o de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a los establecido en los artículos 67 y 191 del Código Civil Venezolano.
La parte actora rechaza, opone y contradice la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, por cuanto no es cierto que para representar a los demandados en un proceso de esta naturaleza, se requiere que el poder sea especialísimo.
Además opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Alega que el demandante está intentando un acción mero declarativa de concubinato utilizando como instrumento fundamental un Acta de Defunción marcada como “B” (folio 08), la cual fue impugnada y solicitada su rectificación por ante el Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y posterior apelación que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 5.844, quedando entredicho el referido documento.
La parte actora rechaza, opone y contradice la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, y aduce que efectivamente el acta de defunción del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, ha sido solicitada su rectificación, la cual esta dirigida para que se excluya a la ciudadana Guillermina Hernández de Rodríguez, como pareja estable de hecho y además se cambie el domicilio del causante.
En fecha 09/02/2015, el apoderado judicial de los demandados Abogado Freddy Vargas, impugna la subsanación voluntaria, aduciendo que ésta debe ser adecuada y suficiente para poder corregir los defectos que se le imputan.
Solo la parte actora promovió pruebas en la incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Es importante destacar como tutela judicial efectiva el objeto de las cuestiones previas que reguló nuestro legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que las partes integrantes de esta relación jurídica procesal conozcan a plenitud los motivos de hecho y de derecho en que acogió el juez para dictar este fallo interlocutorio.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
En el caso subjudice, las partes demandadas al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, no dio contestación a la pretensión incoada en su contra, sino que opuso cuestiones previas, las cuales son tempestivas, porque cuando se oponen éstas no se está contestando la demanda, según lo dispone el artículo 346 en su encabezamiento: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…”
Son defensas premilitares que tiene como fundamento sanear el proceso de ciertos vicios o defectos de formas. Los demandados opusieron la cuestión previa del ordinal 4 de la señalada norma procesal, la cual preceptúa:
…“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”…

Aduciendo el profesional del derecho Freddy G. Vargas A., que el instrumento poder que le fue otorgado no cumple los requisitos para representar a todos los demandados porque éste no puede exceder los limites fijados en el mandato, porque en el poder que le fue conferido no es un poder especial para actuar en una acción que es personalísima y que es constitutiva de estado, como lo es la acción mero declarativa de concubinato, que es una unión estable entre un hombre y una mujer que produce los mismos efectos que el matrimonio según el artículo 77 Constitucional y está interesado el orden público de conformidad con el artículo 6 del Código Civil Venezolano, y que los poderes que se confieren para intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a los artículos 67 y 191 del Código Civil Venezolano, consideraciones estas que también son aplicables en las acciones concubinarias.
La parte actora al momento de rechazar y contradecir esas cuestiones previas, por cuanto aduce que no es cierto que para representar a los demandados se requiera en un proceso de esta naturaleza un poder que sea especialísimo, pues no se está demandado a la persona del concubino, sino que por la situación de haber fallecido se está demandado a los presuntos herederos, que ellos mismos han manifestado ser, al conferirle un poder al abogado Freddy G. Vargas, para que los represente en cualquier juicio que se presente que tenga que ver con la condición que se atribuye y por no encontrarse en Venezuela.
En las pretensiones referidas al divorcio, que es la manera que le establece la ley para disolver el vinculo matrimonial deben estar fundamentadas en las causales del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pero también el matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, según lo estipula el artículo 184 de Código Civil Venezolano.
Los sujetos legitimados para interponer la pretensión de divorcio son exclusivamente los cónyuges, siendo el sujeto activo el que ejerce la pretensión de divorcio fundada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el sujeto pasivo es la persona contra quien se alegue dicha causal, y debe estar unida en matrimonio.
En materia de concubinato a partir del año 1.999, éste se constitucionalizo, porque el artículo 77 Constitucional, le establece los mismos efectos que el matrimonio y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, de fecha 15/07/2005, estableció que para reclamar estos efectos se requiere una sentencia definitivamente firme que lo reconozca, es decir, una declaración judicial dictada en un proceso judicial, y posteriormente el 15/09/2009, se sancionó y público en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Registro Civil que estableció en los artículos 117, 118, 119 y 120 las formas y maneras de establecer las uniones estables de hecho, en primer lugar, mediante manifestación de voluntad ante el Registrador Civil, en segundo lugar, mediante documento autentico o público, y en tercer lugar, mediante decisión judicial, y en la actualidad existe un libro de acta de uniones estables de hecho que lo llevan los Registradores Civiles de los Municipios que conforman la República.
Hecha esta aclaratoria de la manera como se forma y se legalizan las uniones estables de hecho, como lo es el concubinato, debemos resolver la defensa preliminar referida a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados, por no tener el carácter que se atribuye y por carecer de poder especial. Hemos visto que los legitimados para ejercer pretensiones de concubinato son aquellos que tengan cualidad, es decir, que estén unidas mediante relaciones de hecho que cumplan las características del concubinato equiparado al matrimonio, y en el presente caso, la parte actora demanda es a los herederos del causante Benjamín Rodríguez Alarcón como son los ciudadanos Efraín Rodríguez Alarcón, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Angela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón, quienes otorgaron instrumento poder al profesional del derecho Freddy G. Vargas, el cual fue autenticado por ante la Notaría Segunda del Circuito de Sogamoso, Boyacá de la República de Colombia de fecha 19/01/2013, y debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Colombia en la ciudad de Bogota, bajo el Nº A2NCG18357950, el cual fue acompañado por la parte actora al folio 14 consecutivamente al 21, y por las partes demandadas lo hizo valer al momento de exponer las cuestiones preliminares.
La representación en el proceso es una garantía constitucional que está establecida en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional que preceptúa:
…“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”…


La representación procesal, además de ser una garantía es también un derecho Constitucional, pues nadie puede gestionar en juicio sino a través de un abogado que este facultado por un mandato o poder, según lo define el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”…

Este instrumento poder debe otorgarse en forma pública o autentica según lo desarrolla el artículo 151 eiusdem:
…“El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”…

Lo que constituye que el poder es un documento público a lo que se contrae el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano, y para su otorgamiento y autenticidad puede hacerse ante un notario público o registrador, quien le da la certeza, la seguridad jurídica y la fe pública, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponibles a terceros.
En el caso de marras, el poder que otorgaron los demandados al profesional del derecho Freddy G. Vargas A., fue otorgado en el extranjero que según el procesalista Rengel Romberg para que tenga efecto y puede ser ejercido en Venezuela, nuestra ley admite como regla general, la forma de otorgamiento establecida en dicho país (lopus regit actum), pero si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito debe cumplirse según el artículo 11 del Código Civil, que preceptúa:
…“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.”…

Sin embargo, si el poder se hubiese otorgado en país extranjero que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre el régimen legal de los poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos.
En este orden de ideas, observamos que el poder cursante a los folios 14 al 21, se encuentra legalizado y apostillado, por ante el Ministerio de Relaciones Interiores de la República de Colombia, según la Convención de la Haya del 05/10/1961, y fue autenticado por ante la Notaría Segunda Circuito Sogamoso, donde se identificaron los otorgantes, por lo tanto, este es un poder que cumple con todas las formalidades legales, en cuanto al acto de otorgamiento de que fue realizado frente a un funcionario público que le da autenticidad, y en cuanto a las facultades que le fueron conferidas por los mandatarios a sus mandantes, del mismo texto de observa que fue un poder general pero amplio y bastante cuanto derecho es requerido y fue otorgado para que los represente, sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en los asuntos que puedan presentárseles tanto judicial como extrajudicial, facultades amplias para actuar y defienda los intereses, derechos, acciones, bienes antes los tribunales competentes, ya sea como solicitantes, requeridos, demandantes o demandados y facultados para intentar y contestara toda clase de demanda, oponer excepciones, reconvenciones, convenir, desistir, tanto la acción principal del procedimiento, transigir en juicio, oponer cuestiones previas, hasta anunciar casación y todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Este instrumento poder es el conocido como general, pues en el mismo están conferidas en forma expresas las facultades que le otorga sus mandatarios y lo habilita para que ejerza la representación judicial en cualquier clase de procesos judiciales presentes o futuros.
En cambio el poder especial es cuando el poderdante especifica y restringe el poder para el ejercicio de facultades procesales en uno o varios juicios expresamente especificados en el instrumento poder, así lo desarrollan los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil Venezolano, al preceptuar:
…“Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Artículo 1.688: El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acta que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”…

Nuestra legislación no exige que el apoderado que hubiere aceptado mandato o poder para actuar en juicio sea necesario que ese instrumento sea poder especial para determinados actos, porque este se utiliza en aquellos casos en que el mandatario lo especifica en forma expresa, es decir, el poderdante especifica y restringe el ejercicio del poder otorgando facultades expresas para un determinado juicio y en las pretensiones concubinarias para el ejercicio del poder basta que este haya sido otorgado en forma pública o autentica, no requiriéndose otra formalidad que la establecida en la ley, es decir, que en materia de estado civil no es requisito sine qua nom, que el instrumento poder que se otorga a un profesional del derecho, éste tenga que ser un poder especial, puede ser un poder general, siempre y cuando sea otorgado en forma pública o autentica, tal como lo exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, o también puede ser un poder apud acta a que se contrae el artículo 152 del mismo código, y que este instrumento poder sea otorgado a un profesional del derecho, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio y cumpla con las disposiciones de la Ley de Abogados, todo lo cual nos indica que la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada debe declararse improcedente. Así se decide.
Las partes demandadas también oponen la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Alega que el demandante está intentando un acción mero declarativa de concubinato utilizando como instrumento fundamental un Acta de Defunción marcada como “B” (folio 08) la cual fue impugnada y solicitada su rectificación por ante el Juez Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y posterior apelación que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo la nomenclatura 5.844, quedando entredicho el referido documento.
La parte actora rechaza, opone y contradice la cuestión previa opuesta por el apoderado de los demandados, y aduce que efectivamente el acta de defunción del ciudadano Benjamín Rodríguez Alarcón, ha sido solicitada su rectificación, la cual esta dirigida para que se excluya a la ciudadana Guillermina Hernández de Rodríguez, como pareja estable de hecho y además se cambie el domicilio del causante.
El tribunal para resolver esta defensa preliminar necesariamente debe traer a colación que se entiende por prejudicialidad y en qué casos opera la misma.
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la Cuestión Previa del Artículo 346 Ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…

La prejudicialidad ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Ese asunto debe estar ligado al asunto de fondo debatido y que requiera una resolución previa.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su brillante obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define a la prejudicialidad como el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Según el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil establece que por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
En las pretensiones concubinarias no es un requisito sine qua nom o indispensable que en el acta de fallecimiento del causante aparezca estampado el nombre y apellido de la concubina o del concubino, pues ese hecho no determina concubinato, ya que las uniones estables de hecho están rodeadas de una serie de características como lo es, la permanencia, que vivan en pareja, y actúan con apariencia de un matrimonio, que esa relación sea seria y compenetrada, que constituya la vida en común, que ésta sea pública frente a la colectividad y otras que no es necesario destacarla en esa causa.
Para reclamar los posibles efectos civiles, patrimoniales del concubinato hemos sostenido en este fallo, que esta debe ser declarada conforme a la ley, es decir, requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, cuando no exista declaración voluntaria por ante el Registro Civil o por ante Notaría Pública o frente a un juez que son las formas y maneras de probar y demostrar la existencia del concubinato.
En este orden de ideas, el hecho que por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exista una causa de rectificación de acta de defunción incoada por los hoy demandados Efraín Rodríguez Alarcón, Luis Alejandro Rodríguez Alarcón, Silvano Rodríguez Alarcón, Flor Angela Rodríguez Alarcón y María Isabel Rodríguez Alarcón, contra la ciudadana María Guillermina Hernández, por aparecer ésta en el acta de defunción como concubina del causante Benjamin Rodríguez Alarcón, no significa que esa causa vaya a tener efecto frente a la pretensión mero declarativa de concubinato, que se está tramitando en este proceso judicial. Es decir, que está causa no esta subordinada a la pretensión de rectificación de acta de defunción, ni siquiera influye sobre ésta, porque en las pretensiones mero declarativas de concubinato, quien la ejerza deberá demostrar y probar todas esa serie de características y elementos que la rodean, tales como: son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución.
Siendo las características las siguientes: La estabilidad, en virtud que esa relación debe mantenerse en forma estable y no en forma inestable, porque la ley le da efecto sólo a las uniones que se realicen de manera continúa.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, debe ser permanente en la convivencia, porque la pareja debe convivir y socorrerse mutuamente, además debe ser pública frente a la colectividad, que es quien califica si entre determinada pareja hay relaciones estables de hecho, y deben realizar actos que objetivamente hagan presumir que se está frente a una pareja que actúa con la apariencia de un matrimonio o de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Todo lo cual nos indica que aquella causa que cursa en el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referida a al rectificación de acta de defunción del causante Benjamín Rodríguez Alarcón, en la cual aparece como concubina la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, no influye de manera determinante en esta causa de pretensión constitutiva y declarativa de concubinato, y al no tener influencia ni dependencia en esta causa, no opera la prejudicialidad a que se contrae el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara improcedente esta cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto nuestra legislación no exige que el apoderado que hubiere aceptado mandato o poder para actuar en juicio sea necesario que ese instrumento sea poder especial para determinados actos. 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la causa que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, referida a la rectificación de acta de defunción del causante Benjamín Rodríguez Alarcón, en la cual aparece como concubina la ciudadana María Guillermina Hernández de Rodríguez, no influye de manera determinante en esta causa de pretensión constitutiva y declarativa de concubinato.
Se condena en costas procesales a los demandados, en virtud de haber resultado totalmente vencidos en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (18/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,