REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.097
DEMANDANTE ANA ROSA VACCARELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.043.

APODERADOS JUDICIALES JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 46.050 y 44.265 respectivamente.

DEMANDADOS YSMARY BETZAIDA MORILLO IGLESIA Y CLARIBEL HORTENSIA MORILLO IGLECIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.647.606 Y 11.402.595 respectivamente 14.977.

APODERADO JUDICIAL JULIO FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.087.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ARTÍCULO 588 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 18 de Septiembre del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el abogado José Adrián Vásquez Riera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Rosa Vaccarello, en contra de los ciudadanos Ysmary Betzaida Morillo Iglesia y Claribel Hortensia Morillo Iglecia.
Alega el apoderado actor que en fecha 18/11/2013, su representada suscribió un contrato con las ciudadanas Ysmary Betzaida Morillo Iglesia y Claribel Hortensia Morillo Iglesia, por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 218 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual denominaron contrato de opción a compra, lo que la doctrina llama “promesa bilateral de venta”, siendo en verdad un contrato de compra venta, por contener dicha negociación todos los elementos propios y esenciales de éste tipo de contrato, a saber: 1) El consentimiento legítimamente manifestado por las partes. 2) El Objeto y 3) El Precio.
El objeto del contrato lo constituyó la venta de un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 M2), situado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con la ficha catastral Nº 18/04/01, sector 14, manzana 32, lote 07, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con linderos y medidas siguientes: Norte: Solar y casa de María Freitez con 28.80 ML; Sur: Solar y casa de José Manzanilla, con 28.80 ML; Este: Calle 16 con 14.00 ML; y Oeste: Terreno ocupado por Claribel Morillo con 14,5 ML. La vivienda esta constituida por una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ocho puertas de hierro, cinco ventanas tipo macuto y conformada por cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos sal de baños, un corredor, un garaje, completamente cercada perimetralmente con paredes de bloques y en su frente fachada de rejas y un portón de hierro, con servicios básicos de agua, luz eléctrica, cloacas y teléfono.
La parte actora en fecha 28/01/2015, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en el ordinal 1 que establece lo siguiente:

…“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;”…

Este tipo de medidas preventivas cautelares, según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, tiene como finalidad la tutela preventiva del estado de derecho, en virtud que los órganos jurisdiccionales al estar llenos los extremos de ley las decreta, para asegurar preventivamente las resultas de un juicio de cognición y en aras de obtener no solo la justicia formal (principal objetivo del juicio de cognición) sino también la justicia material preventiva, que es el fin concreto de la institución cautelar.
De manera que las medidas cautelares preventivas su finalidad es asegurar al demandado que la pretensión postulada para el caso de que se dicte una sentencia favorable pueda cumplirse en la ejecución de la sentencia, que como Tutela Judicial Efectiva es la finalidad de la justicia, en el sentido que el fallo dictado no quede burlado por la maniobra de una de las partes.
En este orden de ideas, nuestro legislador establece los requisitos de procedencia para que el órgano jurisdiccional administrador de justicia decrete las medidas preventivas y así asegurarle al ejercitante de la pretensión la ejecución del fallo.
Así lo consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”…

Del contenido de esta norma adjetiva obtenemos que son dos los requisitos que establecen nuestro legislador para la procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el artículo 588 ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
El primer requisito, es lo que se denomina en la doctrina el periculum in mora que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este requisito del periculum in mora, el cual está orientado al retardo de los procesos jurisdiccionales que ocurría antes del año 1.999, donde los procedimientos judiciales o juicio se sabían cuando comenzaban, pero no cuando terminaba, debido a que los jueces administradores de justicia no daban cumplimiento a los artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales y a la celeridad procesal y alegaban cuestiones de forma como era el exceso de trabajo para no pronunciarse dentro de los lapsos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva; estos artículos preceptúan lo siguiente:
…“Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”…

Al haber retardo en el proceso indudablemente que se viola la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa contenida en el Debido Proceso, que son Garantías Constitucionales Procesales, porque están consagradas en las normas anteriormente citadas y en el artículo 15 de ese mismo código, en relación a los artículos 26 y 49 Constitucional.
Fumus boni iuris significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto del juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc; pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En el caso de marras, la demandante solicita la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de controversia o de conflicto, pues esta solicitando al órgano jurisdiccional el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el 18/11/2013, el cual cursa a los folios 15 al 17, donde se establecieron una serie de modalidades como lo es el precio de la venta, el lapso de duración de ese contrato, el objeto de la venta fue identificado suficientemente y otra serie de cláusulas.
En referencia, al primer requisito del periculum in mora, referido a que la sentencia que habrá de dictarse en este fallo, pueda quedar el dispositivo del fallo disminuido con el retardo de los procesos, pues el proceso judicial esta dividido en varias fases que lleva forma y tiempo de la realización de los actos procesales, que el juez y las partes deben cumplir debido al principio de legalidad.
En el presente caso, este requisito se encuentra cumplido, pues nos encontramos en una pretensión de cumplimiento de contrato que se tramita por el procedimiento ordinario, y no el breve, al llevarse este procedimiento la sentencia va a tardar debido al cumplimiento de la fase del proceso de cognición.
Por otro lado, el segundo requisito está referido al fumus bonis iuris, que es la apariencia del buen derecho, en el caso de marras, no hay duda que entre la parte actora y los demandados existe una relación jurídica contractual, donde la demandante aparece como la optante compradora, y los demandados aparecen como optantes vendedores, al establecerse esta relación contractual, preliminarmente sin entrar al fondo del asunto y sin valorar los medios probatorios cursantes en el expediente hay apariencia del buen derecho, lo que le da la legitimidad para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato que lo constituye o conforma un bien inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 M2), situado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con la ficha catastral Nº 18/04/01, sector 14, manzana 32, lote 07, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con linderos y medidas siguientes: Norte: Solar y casa de María Freitez con 28.80 ML; Sur: Solar y casa de José Manzanilla, con 28.80 ML; Este: Calle 16 con 14.00 ML; y Oeste: Terreno ocupado por Claribel Morillo con 14,5 ML. La vivienda esta constituida por una c asa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ocho puertas de hierro, cinco ventanas tipo macuto y conformada por cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos sal de baños, un corredor, un garaje, completamente cercada perimetralmente con paredes de bloques y en su frente fachada de rejas y un portón de hierro, con servicios básicos de agua, luz eléctrica, cloacas y teléfono; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo I, Tomo 01, Tercer Trimestre del 2009, bajo el Nº 22, folios 64 al 65, de fecha 05/10/2009.
El tribunal de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, decreta la prohibición de enajenar y gravar de este preidentificado bien inmueble y ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, para que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar, dicho lote de terreno tiene un área aproximada de trescientos noventa y nueve metros cuadrados (399 M2), situado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 16, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signado con la ficha catastral Nº 18/04/01, sector 14, manzana 32, lote 07, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con linderos y medidas siguientes: Norte: Solar y casa de María Freitez con 28.80 ML; Sur: Solar y casa de José Manzanilla, con 28.80 ML; Este: Calle 16 con 14.00 ML; y Oeste: Terreno ocupado por Claribel Morillo con 14,5 ML. La vivienda esta constituida por una casa de habitación familiar con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, ocho puertas de hierro, cinco ventanas tipo macuto y conformada por cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, dos sal de baños, un corredor, un garaje, completamente cercada perimetralmente con paredes de bloques y en su frente fachada de rejas y un portón de hierro, con servicios básicos de agua, luz eléctrica, cloacas y teléfono; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Capital del Estado Portuguesa, quedando registrado en el Protocolo I, Tomo 01, Tercer Trimestre del 2009, bajo el Nº 22, folios 64 al 65, de fecha 05/10/2009. 2) SE ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare, para que estampe la nota respectiva sobre este mandato judicial con acuse de recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil quince (18/03/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,