REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.113.
DEMANDANTE ALIRIA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.589.486.
APODERADOS JUDICIALES EDITH LUZ VARGAS ACOSTA y SERVANDO J. VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683 y 30.890, respectivamente.
DEMANDADO HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.716.
MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Visto el escrito presentado por el ciudadano HERMINIO CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.716, quien actúa formalmente asistido por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, por medio del cual formuló formal oposición a la pretensión incoada en su contra por no ser ciertos los hechos narrados e inexistente el derecho para reclamar.
Rechaza, niega y contradice la sediente, temeraria e infundada demanda en todas y cada una de sus partes por estar fundamentada en la mala fe y la traición de la demandante; que no es cierto que ha sostenido conversaciones con su persona a los fines de proceder a la partición y liquidación amistosa de la comunidad conyugal, ya que la misma ya se efectuó de común y mutuo acuerdo como en efecto se hizo antes de solicitar el divorcio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A del Código Civil, donde consta la manifestación de las partes al momento de introducir la referida solicitud, donde declararon que no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, lo que significa que al declararse con lugar el divorcio el Juez sentenció con autoridad de cosa juzgada tal manifestación. Que no es cierto que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron con sus propios esfuerzos, con dinero de sus propios peculios y trabajo personal mancomunado el vehículo de las siguientes características placas: AA936NH; serial de carrocería: 8LDFTL52V10004905; serial del motor: 167549; marca: CHEVROLET; modelo: GRAND VITARA; año: 2001; color: AZUL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR; que no pertenece a la comunidad de gananciales, pero que además de este bien adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento y sus respectivas instalaciones y sanitario en perfectas condiciones, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide 9 metros de frente por 24 metros de fondo, ubicada en el barrio Las Bateas (hoy barrio Simón Bolívar sector Las Bateas) en la población de chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: una quebrada natural, sur: callejón principal del barrio, este: bienhechurías de Douglas Moran y, oeste: bienhechurías de Pastor Pérez; que les pertenece según se evidencia de documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/12/2000, anotado bajo el Nº 400, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal durante ese año.
Que la demandante manifiesta y reconoce que el documento de propiedad en original se encuentra en su posesión, eso si es cierto porque cuando hicieron las adjudicaciones cada quien se quedó con los respectivos documentos originales de propiedad de los bienes respectivos. Que nunca han sido infructuosas las supuestas conversaciones inventadas por la demandante y menos aun se ha negado rotundamente a sus perversas peticiones porque, a su decir, no existe nada que liquidar dejando sin efecto la acción intentada en su contra.
Que no es cierto que la demandante en varias oportunidades haya realizado las diligencias pertinentes para llegar a una partición amistosa con su persona porque ésta ya se efectuó.
Rechaza, contradice y niega los siguientes hechos:
• Que tenga que convenir en partir y liquidar comunidad de gananciales porque no existe entre la demandante y su persona, pues la misma quedó extinguida según sentencia de divorcio.
• Que tenga que ser condenado por este Tribunal al pago de costas algunas.
• Que se ordene la partición del bien mueble descrito en el libelo de demanda.
• Que se ordene la liquidación y partición de la comunidad sobre el bien mueble demandado en un cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo para su ex-cónyuge porque ya fue liquidado.
• Que la estimación de la demanda sea en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
• Que se le haya propuesto la partición y liquidación amigable porque no consta en el libelo de demanda que se haya efectuado avalúo alguno para determinar el valor del bien mueble, cómo podría partirse y liquidarse un bien si no se conoce su valor, que por ello queda evidenciado que es totalmente falso lo solicitada por la demandante.
• La legislación o fundamento de derecho que se le pretende aplicar porque no es procedente.
Por ultimo solicitó al Tribunal se deje sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor, pues señala que si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal oposición resulta procedente, a tal efecto, expone lo siguiente:
…“Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”
En virtud que la accionante demanda la partición de un bien mueble conformado o constituido por un vehículo de las siguientes características placas: AA936NH; serial de carrocería: 8LDFTL52V10004905; serial del motor: 167549; marca: CHEVROLET; modelo: GRAND VITARA; año: 2001; color: AZUL; clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; uso: PARTICULAR. Sin embargo, se discute y contradice la oposición sobre este bien mueble y el dominio común de otro bien inmueble que fue declarado por el accionado en el escrito de oposición, como lo es una casa de habitación familiar, construida de bloques, concreto y cabillas, techo de zinc, pisos de cemento y sus respectivas instalaciones y sanitario en perfectas condiciones, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que mide 9 metros de frente por 24 metros de fondo, ubicada en el barrio Las Bateas (hoy barrio Simón Bolívar sector Las Bateas) en la población de chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera norte: una quebrada natural, sur: callejón principal del barrio, este: bienhechurías de Douglas Moran y, oeste: bienhechurías de Pastor Pérez; que les pertenece según se evidencia de documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 13/12/2000, anotado bajo el Nº 400, tomo IV de los Libros de Autenticaciones llevados por el Tribunal durante ese año, y que a decir del demandado, el primero de los descritos ya fue repartido del acervo conyugal y no puede ser objeto de partición nuevamente. El tribunal ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazada las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días mes de marzo del año dos mil quince (24/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste,
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