REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.068
DEMANDANTES FERMIN MEDINA PACHECO y PEDRO PABLO HIDALGO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.111.044 y V-11.900.103 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 130.283.

DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE RUTA COMUNAL LA GRACIANERA, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 20/103/2001, bajo el N° 32, folios 134 al 136, protocolo I, tomo 09, primer trimestre del año 2001, en la persona del Presidente Willian José Hernández Bastidas.

APODERADO JUDICIAL
ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.886.
MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 07 de abril del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, de fecha 24/09/201, no registrada hasta la presente fecha, incoada por los ciudadanos Fermín Medina Pacheco y Pedro Pablo Hidalgo Silva.
Aduciendo que en dicha asamblea se acuerda la expulsión como socios de la referida asociación, de forma ilegal e inconstitucional, al no sustanciarse el procedimiento sancionatorio previo a la expulsión de la asociación, la cual es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho de asociación de conformidad con los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además aducen que dicha asamblea es nula y sin efecto jurídico alguno, y solicitan que en consecuencia, se declare el cese en la suspensión o desincorporación de su condición de asociados y se les restituya u ordene la efectiva reincorporación a sus labores habituales en dicha Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, en las mismas condiciones y términos a como las habían venido desempeñando antes de la ocurrencia de la citada expulsión.
El tribunal en fecha 28/04/2014, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión por disponerlo expresamente las disposiciones transitorias curta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Posteriormente en fecha 28/05/2014, este tribunal admite dicha pretensión en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa, y ordenó la citación de la demandada, quien fue citada en la persona de su Presidente Willian José Hernández Bastidas.
En fecha 29/07/2014, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, en referencia a la estimación de la demanda, la cual fue admitida.
En fecha 01/10/2014, los ciudadanos William José Hernández Bastidas y gli Milagros Méndez Roa, actuando como Presidente y Secretarias de Acta de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera otorgaron poder apud acta l abogado Antonio José Rodríguez Montes.
La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda promueve las siguientes cuestiones previas:
1) La cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Asociación.
2) La cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 340 en los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
3) La cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
4) La cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
El día 09/10/2014, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial Carlos Gudiño Salazar, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alega la improcedibilidad de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de la asociación, por cuanto el ciudadano William José Hernández Bastidas, ejerce la representación como Presidente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, prueba de ello lo constituye el hecho de que éste le otorgó poder apud acta ante este Tribunal a los abogados actuantes en la presente causa.
Además alega la improcedibilidad de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 340 en los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo que al leer el texto de la demanda puede colegirse que la misma cuenta con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega la improcedibilidad de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no existe disposición legal expresa que lo prohíba; y que el procedimiento ordinario garantiza la protección de la lesión a la situación jurídica y que el Amparo Constitucional resulta inadmisible.
Por último alega la improcedibildiad de la cuestión previa referida a la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el procedimiento ordinario garantiza el ejercicio de la tutela judicial efectiva por medio del cual pueden ser satisfechas las pretensiones, y que el Amparo Constitucional resulta improcedente, por ende no opera la caducidad de los seis meses.
Ambas partes promueven escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Aduce la parte demandada Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, que hay legitimidad de la persona citada como representante de esta asociación, en virtud que la máxima autoridad lo constituye la asamblea general de socios conforme a lo establecido estatutariamente en el artículo décimo séptimo y han debido citar a todos los miembros de la junta directiva y es por estos motivos que opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”…

La parte demandante rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, aduciendo que la junta directiva de esa asociación es una persona jurídica de derecho privado, conforme al artículo 9 ordinal 3 y 1.651 del Código Civil, y es la que ejecuta a través de sus diferentes órganos todo el desarrollo de su actividad y requiere de una estructura organizativa, de la cual se toman y ejecutan decisiones y es representada por su Presidente.
El defecto de ilegitimidad del representante de la persona citada como demandada tiene lugar cuando la persona que es citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona en nombre de la cual se ha librado la boleta de citación no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.
La falta de representación de la persona citada como representante del demandado es un problema de legitimatium ad proccesum, y no es un problema de la falta de cualidad o legitimación.
Para resolver este tipo de problemas es necesario revisar los estatutos de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, los cuales están insertos en los folios 158 al 192 del expediente, en la cual el acta constitutiva dispuso en el artículo octavo que la máxima autoridad y dirección de esta asociación esta en manos del comité ejecutivo, legalmente constituido en forma ordinario o extraordinaria y sus decisiones son obligatorias para todos los socios inclusive para aquellos que no asistan, y que ese comité ejecutivo según el artículo décimo tercero estará conformado por un Presidente, un Secretario de organización, un Tesorero, Un vocal I y un Vocal II, quien ejerce la dirección y administración y estará conformada también por una junta directiva que es la misma del comité ejecutivo.
Estos estatutos fueron modificados en el acta de asamblea general extraordinaria Nº 4 de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, celebrada el 26/11/2012, en la cual, se nombró una junta directiva conformada de la misma manera que la anterior, la cual tiene sus atribuciones, sin embargo el artículo vigésimo quinto establece las atribuciones del Presidente de la asociación en el literal 4: “…Representar a la Asociación ante los entes públicos o privados, judiciales o extrajudiciales, ante organismos nacionales, estatales y municipales y demás entes administrativos que sean necesarios o ameriten la presencia de la Asociación…”.
La cual evidencia que quien tiene la representación judicial en los asuntos donde sea parte procesal la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, es el Presidente y la cual la ejerce el ciudadano William José Hernández Bastidas, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 4 de fecha 26/11/2012, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 19/12/2012, inscrita bajo el Nº 28, folio 145, Protocolo de transcripción, Tomo 29 de ese año 2012. Al tener legitimidad ad proccesum el ciudadano William José Hernández Bastidas quien es el Presidente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, está legitimado para ser citado en la presente causa y realizar todos los actos procesales en beneficio del derecho a la defensa de su representada. Por todo lo anterior se declara improcedente la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, pues es el Presidente quien tiene la representación judicial de la Asociación. Así se decide.
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma de ésta por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 4 y 5, en relación al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que por tratarse de una denuncia de violación de derechos requiere de una relación de los hechos, fundamentación jurídica y conclusiones pertinentes y ese escrito de la demanda está plagado de imprecisiones y contradicciones, ya que interpone la demanda de nulidad de la asamblea celebrada el 24/09/2013, sin pormenorizar los actos que la hacen impugnable, no refieren con precisión si existen vicios insalvables en la convocatoria, constitución, deliberaciones o decisiones de la asamblea, tampoco expresa si se demanda la nulidad parcial o total de la asamblea, no demandan al ciudadano William José Hernández Bastidas, como ejecutor de conductas indebidas y violador de derechos.
La parte demandante al momento de contestar las cuestiones previas la rechazó y la contradijo aduciendo que en forma diáfana se dejó claro que el objeto de la demanda es que sea declarada nula y sin efecto jurídico alguno la asamblea celebrada en fecha 24/09/2013, donde se expusieron la narración de los hechos en los capítulos 1 y 3 del escrito libelar aduciendo que hubo una expulsión arbitraria e ilegal, donde una narración diáfana, didáctica y extensa que relata desde el inicio de la relación existente entre su representado y la parte demandada, y las actuaciones irritas realizadas por ésta última que desemboca en la asamblea extraordinaria cuya nulidad se demanda y además se hace la invocación del derecho en una serie de normas legales con las respectivas conclusiones.
Establece el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 340 ordinal 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…

La demanda judicial es un acto procesal que da inicio al proceso y que contiene la pretensión o pretensiones incoada por el demandante en contra del demandado está debe cumplir con los requisitos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al ordinal 4 que se refiere al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, y en el caso de marras, la parte actora si determinó el objeto de la pretensión, ya que aduce la nulidad de una asamblea que se celebró el 24/09/2013, la cual no se encuentra registrada y pide al tribunal que la declare nula y sin efecto jurídico, tal posición revela que el actor si identifica lo que pretende con la demanda, es decir, busca enervar los efectos jurídicos de esa asamblea en la cual fueron expulsados de manera arbitraria e ilegal los demandantes. De tal manera que en el texto de la demanda si está identificado el requisito referido al objeto de la pretensión, en la cual determina que es lo que pretende el demandante como es la nulidad de esa asamblea.
En cuanto al artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, referida a la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión está contiene la teoría de la sustanciación de la demanda en la cual es necesario que en ella debe exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyan la relación jurídica, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Siendo el criterio dominante en cuanto a la fundamentación del derecho es que la actora sólo está obligada a expresar en el libelo el objeto de la demanda y las razones e instrumentos en que se fundamenta, pero no le impone la ley, la obligación de indicar los fundamentos de derecho, ni la calificación jurídica de la pretensión intentada, en virtud que el juez no está vinculado a ésta, por el conocido aforismo o principio de derecho iura novit curia, que significa que el Juez conoce el derecho y él está obligado a aplicarlo aún aquellos casos que no hayan sido señalados por las partes.
En este orden de ideas, el tribunal observa que la parte actora si hizo una relación de los hechos en forma amplia, en virtud que establece fecha en que se celebró la asamblea donde fueron expulsados según sus dichos en forma arbitraria e ilegal aduciendo que no hubo procedimiento sancionatorio previo a la expulsión, no hubo procedimiento administrativo en franca violación al derecho a la defensa, invocando los artículo 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los estatutos legales de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, lo cual nos conlleva a señalar que en el texto de la demanda si hubo una relación de los hechos, y que también fueron invocados los fundamentos de derecho en que los actores basan la pretensión de nulidad, y al haber cumplimiento de los requisitos de la demanda contenido en los ordinales 4 y 5 del artículo 340, la cuestión previa por defecto de forma contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir, es decir, debe declararse improcedente. Así se decide.
La parte demandada opone la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que los actores denuncian violación de derechos y garantías constitucionales ensayando distintos pronunciamientos en cuanto al procedimiento a seguir, ya sea el ordinario del Código de Procedimiento Civil, o el extraordinario de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al tratarse de restitución de situaciones jurídicas infringidas sobre derechos y garantías constitucionales le era obligatorio acogerse a la vía expedita del Amparo Constitucional, conforme a lo preceptuado en los artículo 1, 2, 6 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La parte demandante rechazó y contradijo está cuestión previa, pues no existe prohibición de la ley de interponer la nulidad de asamblea, pues el Amparo Constitucional no puede incoarse cuando exista medio procesal ordinario para reparar la lesión y además nuestro legislador establece en forma clara cuando no se permite el ejercicio de la acción.
El tribunal para proveer y sustanciar la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal 11° el cual establece lo siguiente:
…“11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.”…

Ahora bien, para resolver este problema planteado es importante destacar que en nuestro proceso se garantiza la tutela judicial efectiva como es el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte del justiciable, para hacer valer sus derechos e intereses consagrados en el Artículo 26 Constitucional, sólo existe casos muy notables para que el juez no admita una demanda que contenga una o varias pretensiones, mediante el ejercicio abstracto de la acción como derecho de petición o a la jurisdicción, consagrada en el Artículo 51 eiusdem, que es cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así lo esboza el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…

En este orden de ideas, el Tribunal observa que las pretensiones de Nulidad de Asamblea, gozan de tutela judicial efectiva, porque están consagradas en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y la Carta Magna en el artículo 26 tutela estos derechos que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, los cuales serán tutelados mediante un procedimiento judicial con todas las garantías y el debido proceso y el derecho a al defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional.
De tal manera que no es cierto, la posición asumida por al parte demandada, en cuanto a que los accionantes debieron intentar una pretensión de Amparo por violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues el mecanismo del Amparo Constitucional no puede ser activado cuando existe otros medios que pueden reparar las situaciones infringidas y en la presente causa no nos encontramos en el supuesto de hecho contenido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la pretensión de nulidad de asamblea no está prohibida expresamente por la ley, todo lo contrario la tutela y permite hacerla valer en un proceso judicial. En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte demandada opone a la demanda la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el demandante denuncia violación del derecho a la defensa, debido proceso, y el derecho de asociación, por tratarse de una denuncia sobre el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y que debió tramitarse por la vía del Amparo Constitucional.
La parte demandante al momento de contestar está cuestión previa, la rechaza y la contradice aduciendo que en este proceso no se intentó la acción de Amparo Constitucional sino la acción de Nulidad de Asamblea, la cual se tramita por el procedimiento ordinario.
Efectivamente cuando el justiciable acude al órgano jurisdiccional en el ejercicio de la acción procesal como garantía constitucional está haciendo valer sus derechos e intereses, y el órgano jurisdiccional atenderá inmediatamente la pretensión incoada ya sea admitiéndola o negándola, siempre y cuando ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, o éste infectada de caducidad, y las pretensiones de nulidad tienen un lapso de caducidad de un año, que se computan a partir de la publicación del acto inscrito, según se desprende del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y los actores están atacando un acta de asamblea de fecha 24/09/2013, la cual no se encuentra protocolizada y la demanda fue interpuesta el 04/04/2014, lo cual al ser computado nos da un lapso de seis meses y diez días, es decir, no tiene un año, por lo tanto, no nos encontramos en el supuesto de hecho de la norma del artículo 55 antes comentado, lo que significa que la pretensión de nulidad postulada por los accionantes no se encuentra caduca, porque fue intentada dentro del año de haber ocurrido el hecho de la expulsión de los accionantes. Así se decide.
También es importante hacer la observación que en la presente causa los actores no han incoado pretensión de Amparo Constitucional, sino pretensiones de Nulidad de Asamblea que realizó o celebró la parte demandada Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, el 24/09/2013, y es esa asamblea que los actores están atacando de nulidad, en consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa aducida por la parte demandada referida a la caducidad de la pretensión contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha transcurrido mas de un año desde la fecha de la celebración hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano William José Hernández Bastidas, quien es el Presidente de la Asociación Civil de Transporte Ruta Comunal La Gracianera, si tiene legitimidad ad proccesum y está legitimado para ser citado en la presente causa y realizar todos los actos procesales en beneficio del derecho a la defensa de su representada. 2) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6, en relación al artículo 340 en los ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el texto de la demanda si hubo una relación de los hechos, y que también fueron invocados los fundamentos de derecho en que los actores basan la pretensión de Nulidad. 3) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la pretensión de Nulidad de Asamblea no está prohibida expresamente por la ley, todo lo contrario la tutela y permite hacerla valer en un proceso judicial. 4) SIN LUGAR la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la pretensión establecida en la ley, en virtud que la pretensión de Nulidad postulada por los accionantes no se encuentra caduca, porque fue intentada dentro del año de haber ocurrido el hecho de la expulsión de los accionantes.
5) El demandado deberá contestar la demanda dentro de los supuestos de hecho que establece el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuando la cuestión previa ha sido declarada sin lugar, el cual dispone: “…En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”…
Del contenido de esta norma el Tribunal advierte que el lapso que tiene la parte para apelar, es el lapso de apelación a que se contrae el artículo 298 del citado Código, es decir, cinco días de despacho. Si la parte demandada no apela, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación.
Si la parte demandada apela, la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes, al auto de sustanciación en que el Tribunal haya oído la apelación en un sólo efecto.
El auto que oye o admite la apelación será dictado por este Tribunal al día de despacho siguiente de vencido el lapso para interponerla, de acuerdo al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Tres días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (03/03/2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

Conste,