REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.022
DEMANDANTE EFRÉN MENDOZA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.463.343.

APODERADO JUDICIAL ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215.

DEMANDADO
ANGELO ANTONIO MOLINARO DEAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.582.547.

APODERADO JUDICIAL JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.718.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 23 de Septiembre del 2013 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano Efrén Mendoza fuentes en contra del ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico.
Aduce la parte actora que siendo propietaria de una maquinaria pesada, Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, le di en venta al ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, el antes descrito Pay-Loader por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), donde convinieron que su persona le hiciera entrega material del mismo, lo cual hizo en la misma sede de la empresa del ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, Transporte Molinario C.A., en fecha 10/06/2013 y asimismo convinieron que éste ciudadano hiciera el pago de la inicial de la compraventa por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), tal cual así lo hizo efectivamente en fecha 10/06/2013, por medio de depósito en cuenta de ahorros Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es su hijo Efrén Nicolas Mendoza Salami, por cuanto él no tenía cuenta abierta en la mencionada entidad bancaria, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) fue convenida y aceptada que fuera depositada en la antes descrita cuenta de ahorros, pasado como fuera un mes de la fecha en que se efectuará el primer pago, es decir, tal depósito debía haberse verificado para el día 10/07/2013, lo cual no lo hizo.
Por lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 1.474, 1.487, 1.489, 1.527, 1.167 del Código Civil Venezolano, es que demanda al ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, por cumplimiento de contrato de compraventa, reclama los intereses moratorios, costos y costas, daños y perjuicios causados. Acompañó una serie de pruebas que serán analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
La parte demandada fue citada en fecha 28/04/014, llegando las resultas de la comisión de citación a este despacho en fecha 22/05/2014, y en fecha 26/06/2014, por intermedio de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Granadillo Vicuña, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, por cuanto no es cierto que el precio de la venta haya sido por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de la tipo Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, ni mucho menos en la forma y modo como lo expresa el demandante, tampoco es cierto, que su poderdante haya recibo la maquina antes descrita, por cuanto la misma estaba dañada para el momento de efectuarse la negociación; igualmente rechazó y contradijo los pretendidos intereses de diferentes naturalezas que el demandante pretende le sean cancelados.
Por otro lado, opone a la parte demandante la excepción de contrato no cumplido NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, la cual opone como defensa perentoria. Asimismo señala que entre su mandante y el demandante se efectuó un contrato de compraventa verbal, el día 10/06/2013, donde el vendedor hoy demandante le vendió al ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, una maquinaria pesada de las siguientes características: Tipo Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales efectivamente se le canceló la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), mediante depósito efectuado el día 10/06/2013 en la cuenta de ahorro Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es Efrén Nicolas Mendoza Salami, hijo del demandante, quedando un pendiente, un unicopago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que serían cancelados una vez que el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes, le hiciera un conjunto de reparaciones a la maquinaria objeto de la negociación, y el demandante a pesar de haber asumido la obligación de entregar la referida maquinaria en condición de perfecto funcionamiento, no cumplió con dicha obligación, siendo dicho incumplimiento intencional, doloso y de mala fe, por cuanto en vez de hacer las reparaciones de la maquinaria la siguió dejando en el estacionamiento para gandolas y camiones Hotel Residencial “El Peñón 2008 C.A., ubicado en la Autopista Centro Occidental sector la Encrucijada de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se encuentra estacionada desde el 12/01/2009, sin mantenimiento alguno, y con una deuda acumulada hasta el 31/12/2013, de cien mil ochocientos bolívares (Bs. 100.800,00), por concepto de estacionamiento, sin incluir los meses transcurridos del presente año 2014.
Asimismo señala que el vendedor Efrén Mendoza Fuentes, siempre ha actuado de mala fe, según se demuestra de copia de expediente Nº 1.18-13, seguidopor Sandy Baldestino Ochoa Gómez contra Efrén Mendoza Fuentes por cumplimiento de contrato, que corsa por ante el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se evidencia que aparece señalada la misma maquinaria que le vendió al ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, el cual anexa marcado “B”•
Solo la parte demandada presentó escritos de pruebas. Ambas partes presentaron escrito de informes. Ninguna de las partes presento objeciones a los informes.
El día 16/12/2014, el Tribunal dijo Vistos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, la parte actora aduce que celebró un contrato verbal de compraventa con el ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, por la compra de una maquinaria pesada, tipo Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), maquinaria que fue entregada en la sede de la empresa del ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, denominado Transporte Molinario C.A., y convinieron en el pago de una inicial por la cantidad de ciento mil bolivares (Bs. 100.000,00), la cual fue cancelada el 10/06/2013, mediante depósito en la cuenta de ahorro Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es Efrén Nicolas Mendoza Salami, quedando un saldo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), fue convenida y aceptada que fuera depositada en la antes descrita cuenta de ahorros, pasado como fuera un mes de la fecha en que se efectuará el primer pago, es decir, tal depósito debía haberse verificado para el día 10/07/2013, en virtud que el deudor no pagaba procedió a interpelarlo el 20/08/2013, y para que este depositará el saldo deudor dentro de un máximo de cinco días contados a partir de la recepción de tal interpelación y verificado como fuera el depósito procedería a autenticar la venta por ante la Notaría Pública.
Por esos motivos demanda el cumplimiento de contrato de compraventa de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, más otros conceptos.
La parte demandada Angelo Antonio Molinario Deamico, una vez que fue citado, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta en contra de él, y alegó que no era cierto que el precio de la venta haya sido la cantidad de trescientos mil bolívares, y que el precio era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de los cuales canceló cien mil bolívares (BS. 100.000,00), quedando pendiente un único pago de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), que serían cancelados una vez que el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes, le hiciera un conjunto de reparaciones a la maquinaria objeto de negociación, como es la reparación completa del motor a gasoil, sustitución de los cuatro cauchos, por cuanto estaban dañados, rehabilitación del sistema hidráulico y colocación de batería, esta defensa la alegó con la excepción de contrato no cumplido NOM ADIMPLETI CONTRACTUS, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, y otras defensas que serán analizadas en esta parte motiva de la sentencia.
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.
Establecen los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

…“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”…

Del contenido de estas dos normas sustantivas se infiere que en aquellos contratos bilaterales suscrito entre las partes, donde cada una de estas se obliga a ejecutar una obligación y la otra a pagar esa contraprestación, puede ser objeto de pretensiones por un lado de cumplimiento o la resolución del contrato, sin embargo la parte demandada puede alegar la excepción del contrato no cumplido por el demandante.
En el caso de marras, no es un hecho controvertido la existencia del contrato verbal de compraventa, pues la parte demandada al momento de contestar la demanda, reconoció la existencia del mismo, y se excepcionó alegando nuevos hechos en referencia al precio de la compraventa al señalar que ésta se pactó en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), de los cuales canceló la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la cual fue cancelada el 10/06/2013, mediante depósito en la cuenta de ahorro Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es Efrén Nicolas Mendoza Salami, y que el saldo pendiente era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) que serían cancelados una vez que el vendedor demandante le realizara o practicara a la maquina una serie de reparaciones tales como son: reparación completa del motor a gasoil, sustitución de los cuatro cauchos, por cuanto estaban dañados, rehabilitación del sistema hidráulico y colocación de batería.
La parte demandante con la demanda acompañó una Guía emanada de la Empresa Zomm International Services C.A., donde aparece como destinatario el ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico, donde se le notificaba y se le requería el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), derivado de la compraventa de la maquinaría y por la cual se había obligado, está notificación fue entregada en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera detrás Encrucijada Chiva, Parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual, Ciudad Chivacoa Estado Yaracuy, de fecha 20/08/2013, que el Tribunal aprecia y valora para demostrar que el demandante mediante este mecanismo le requirió el saldo deudor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por la compra de la maquinaria otorgándole un plazo de cinco días de haber recibido la presente para que depositara en la cuenta de ahorro Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es Efrén Nicolas Mendoza Salami.
También acompañó marcado “B” (folio 22) consulta de movimiento de la cuenta de ahorro Nº 01140351413511341395 de Bancaribe, cuyo titular es Efrén Nicolás Mendoza Salami, donde consta que el día 10/06/2013, mediante referencia Nº 870921820, Oficina 276, se le depósito la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a favor del demandante y al revisar esa consulta de la cuenta de ahorro el tribunal observa que no se han realizado otro depósito por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que es el saldo deudor según lo alegado por la parte actora.
Acompaño un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 10/03/2004, (folios 25), donde la Constructora Luri-Tamy C.A., le vende al ciudadano Efrén Mendoza Fuentes un Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, lo cual demuestra que el demandante para el año 2004, era el propietario de esa maquinaria.
La parte actora acompañó un instrumento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanarito, donde el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes le había vendido esa maquinaria a la constructora Luri-Tamy C.A:, de fecha 08/10/2001, lo cual demuestra la tradición de la maquinaria que era propiedad del demandante. También acompañó un instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 25/05/2001, donde el ciudadano Humberto Pulido Martin le vende al demandante la maquinaria tipo Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, lo cual demuestra que el propietario de es Pay –Loader es el demandante, según los instrumentos públicos que fueron acompañados con la demanda.
Las demás pruebas se refieren a una factura (folio 28) y a un recibo, lo cual demuestra que el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes, canceló el precio de esa compra.
La parte demandada al momento de contestar la demanda promovió marcada “A” (folio 84) una factura emanada del Hotel Residencial el Peñón, estacionamiento para Gandolas y Camiones, la cual se encuentra suscrita por la ciudadana Giovanna María Molinario Dámigo, para demostrar que la maquinaria objeto de cumplimiento de contrato se encontraba en ese estacionamiento desde el 12/01/2009, y en el lapso de promoción de pruebas solicitó el reconocimiento de ese instrumento privado mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue admitida y el día 30/07/2014, se presentó por ante este despacho a las diez de la mañana, la testigo Giovanna María Molinario Damigo, quien reconoció la instrumental privado que esta inserta al folio 84 frente y vuelto, en cuanto a su contenido y a la firma. El Tribunal la aprecia para demostrar que efectivamente la maquinaria Pay-Loader objeto de cumplimiento de contrato, se encuentra estacionada en el Hotel Residencial el Peñón, estacionamiento para Gandolas y Camiones.
La parte demandada también promovió una Inspección Judicial para dejar constancia de que la maquinaria se encuentra depositada en el Estacionamiento para gandolas y camiones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., ubicado en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera detrás Encrucijada Chiva, Parroquia Capital Bruzual, Municipio Bruzual, Ciudad Chivacoa Estado Yaracuy, desde el 12/01/2009. Esta promoción de pruebas fue admitida y se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peraza de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en el día 12/08/2014, se trasladó y se constituyó en la dirección anteriormente indicada, dejando constancia expresa que Hotel Residencial donde se encuentra ubicada la máquina es una firma mercantil y la administradora es la ciudadano Giovanna María Molinaro D`amigo, que la maquinaria es de color amarillo y tiene las siguientes características: tipo Pay-Loader; marca: michigan; modelo: 175 B; Serial: 438C216CAC, la cual tiene cuatro cauchos deteriorados y vencidos, y se encuentra en estado de abandono sin batería, las mangueras de los gatos hidráulicos están resecos, la pala mecánica se encuentra llena de escombros y el asiento del conductor totalmente deteriorado, y que la misma se encuentra estacionada en ese estacionamiento desde el 12/01/2009.
Esta prueba de Inspección se valora para demostrar que efectivamente la maquinaria que fue objeto de compraventa mediante contrato verbal, se encuentra estacionada desde el 12/01/2009, en las Instalaciones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., y la misma se encuentra en estado de deterioro, según se puede evidenciar de las tomas fotográficas que se acompañaron. Pero esta Inspección Judicial no resuelve la controversia, en cuanto al hecho controvertido de la compra venta de esa maquinaria, porque no hay prueba en que condiciones fue entregada esta maquinaria, pues el demandante aduce en el texto de la demanda que la venta verbal la celebraron el 10/06/2013, y en esa misma fecha se le efectuó un depósito por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y al no existir el contrato escrito, no se puede determinar si el objeto de la venta se encontraba o no en buen funcionamiento, apto para su uso, y al no haber prueba de este hecho le es imposible para este sentenciador determinar si con la venta hubo o no vicios ocultos que desconocía el comprador, además demuestra que hubo la tradición del bien vendido porque la misma se encuentra en posesión del comprador al estar ubicada en la Autopista Centro Occidental Rafael Caldera detrás de la Encrucijada Chivacoa, Sector el Peñón, Estado Yaracuy.
La parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la excepción de contrato no cumplido, por cuanto la maquinaria comprada se encontraba dañada, necesitaba la reparación completa del motor, cuatro cauchos dañados, rehabilitación del sistema hidráulico y colocación de batería y de la inspección judicial que se evacuó se evidencia que la maquinaria en los actuales momentos se encuentra estacionada en las instalaciones del Hotel Residencial El Peñón 2008 C.A., y que efectivamente esta en estado de abandono, pero la está poseyendo el comprador, pero al no existir contrato escrito no podemos determinar en que estado se realizo está compraventa, si fue comprada con esos defectos o estos se encontraban ocultos, pues nuestra legislación establece que el vendedor se obliga al saneamiento de la cosa vendida por lo vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso para el que está destinado, o de una garantía convencional de buen funcionamiento, pero no sabemos a ciencia cierta si el comprador conocía esos vicios y al no poderse determinar considera este órgano jurisdiccional que cuando la compró conocía esos defectos. Así se decide.
También la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la mala fe del vendedor demandante por cuanto existe un expediente Nº 1.618-13, seguido por el ciudadano Sandy Ochoa Gómez, por cumplimiento de contrato contra el ciudadano Efrén Mendoza, y que cursa por ate el Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignando en copia simple ese legajo del expediente (folios 85 al 116). En el lapso de promoción de pruebas requirió la prueba de informe a ese tribunal para que informara sobre esa demanda de cumplimiento de contrato, la misma fue admitida y se requirió mediante oficio la información solicitada, la cual fue recibida en este despacho judicial el 04/11/2014, (folios 172 al 288), donde el Tribunal observa que se dictó una sentencia interlocutoria el 29/04/2014, declarando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como efecto de que esa pretensión de cumplimiento de contrato al haber inactividad de impulso procesal por el demandante en el cumplimiento de las obligaciones referente a la citación, el tribunal declaró la perención de la instancia y ese procedimiento quedo extinguido y al quedar extinguido no surte efecto ni resuelve la controversia que es llevada por este tribunal. Así se decide.
La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció que efectivamente se había celebrado un contrato de compraventa verbal, por la compra de una maquinaria pesada y que el precio total de la misma era por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de los cuales canceló cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo restante o pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que serían cancelados una vez que el ciudadano Efrén Mendoza Fuentes le hiciera un conjunto de reparaciones a la maquinaria objeto de negociación, al alegar este hecho nuevo está obligado a demostrarlo por cuanto se está excepcionando, pues el demandante aduce el precio de la venta era por trescientos mil, y que quedaba un saldo restante de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en cambio el comprador alega y se excepciona en que la venta total era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que canceló cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), quedando un saldo pendiente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), condicionado a que la maquinaria se le realizara una serie de reparaciones, para su buen funcionamiento, por cuanto no existe prueba de esos hechos la doctrina ha venido resolviendo este problema, así ha sostenido el procesalista Hernando Devis Echandía, al señalar que el problema de la distribución de la carga de la prueba, no es un problema para determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado anteriormente, al operador de justicia no le interesa quien sea la parte aporte las probanzas-principio de adquisición procesal de la prueba- lo que realmente le interesa al operador de justicia, es que al momento de sentenciar las pruebas cursen en autos, de manera que el verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso o sean insuficientes, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba o de la insuficiencia, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, que servían de presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica extintiva, impeditiva, o modificativa que había solicitado y que le beneficiaban para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa la carga de la prueba y su distribución al señalar lo siguiente:
…“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…

Considera este sentenciador que si bien es cierto, en un principio la carga de la prueba, la tenía el demandante para demostrar el hecho afirmado en el texto de la demanda, como lo es en primer lugar, la existencia de la compraventa realizada por un contrato verbal, la cual fue convenida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, tenía la carga de la prueba el demandante al principio de demostrar que la venta fue pactada por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) y que fue cancelada parcialmente porque se depósito por parte del demandado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000.00), quedando un saldo deudor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), pero el demandado al excepcionarse con nuevos hechos como lo es, que la venta total era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y que el saldo deudor era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual quedo condicionado a pagar siempre y cuando se le realizara una serie de reparaciones de funcionamiento de la maquina vendida, como éste nuevo hecho beneficia es al demandado al señalar hechos modificativos o extintivos de su obligación, tiene la carga de la prueba en cuanto a esos hechos que le sirven de fundamento al presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica constitutiva, modificativa y extintiva, pues la venta es un contrato mediante la cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, así lo preceptúa el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, y en los autos existe la prueba que la maquinaria objeto de la venta fue entregada al comprador, pero se discute es el saldo deudor, hechos que ha debido demostrar quien se beneficia y en los autos la parte demandada no probó que el precio de la venta en su totalidad era por ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y que el saldo deudor era de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00), y al no probarlo corre con las consecuencias desfavorables, es decir, que se tiene por cierto el hecho constitutivo alegado por el demandante en el texto de la demanda, en cuanto a que la venta era por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00), y que el saldo deudor es de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00). Así se decide.
La parte demandante también reclama los intereses de mora, los mismos son exigidos una vez vencido los cinco días a partir del día siguiente de la interpelación que fue practicada por la Zomm International Services C.A., el 20/08/2013, los cuales vencieron el 25/08/2013, y a partir del día 26/08/2013, inclusive, el deudor caía en mora y debe pagar los intereses del uno por ciento mensual sobre el saldo deudor, que es la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por lo cual se ordena de conformidad con el artículo 249 una experticia complementaria del fallo, donde los expertos calcularan los intereses moratorios sobre la expresada cantidad desde e día 26/08/2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a una tasa mensual del uno por ciento. Así se decide.
El demandante solicitó indexación o corrección monetaria, el tribunal la acuerda de conformidad con la jurisprudencia que ha venido dictando en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trata de pretensiones de condena de cantidades de dinero, por lo tanto , se ordena una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación monetaria en base a la devaluación de la moneda del bolívar que ha venido perdiendo poder adquisitivo a consecuencia de la inflación, tomando en cuenta los índices del precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda que fue el 23/09/2013, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, esta indexación se acuerda por la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, la devaluación del bolívar que es un hecho notorio . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda contentiva de pretensión de Cumplimiento de Contrato de compraventa incoada por el ciudadano Efrén Mendoza fuentes en contra del ciudadano Angelo Antonio Molinario Deamico. En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades de dinero:
a) la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo deudor.
b) Los intereses moratorios que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo y asimismo la indexación o corrección monetaria que también será calculada mediante los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que ha venido dictando en forma constante y reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (05/03/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.).


Conste.