REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.096
DEMANDANTE FRANCHESKA LEONORA SÁNCHEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.677.

APODERADOS JUDICIALES YONNY FRIAS CAÑIZALES Y CESAR ALBERTO QUIROZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 73.620 y 44.265 respectivamente.

DEMANDADOS LISANDRA MEJIAS FERNÁNDEZ Y MARLINTON JOSÉ BECERRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.300.718 y 13.739.500.

APODERADA JUDICIAL MARY YINE ROMERO GODOY, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.087.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 04 de Agosto del 2014 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contenida de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve en contra de los ciudadanos Lisandra Mejias Fernández y Marlinton José Becerra Colmenares.
El día 02/03/2015, el profesional del derecho Yonny Tomas Frías Cañizales, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francheska Leonora Sánchez Monsalve, quien funge ser esposa unida mediante matrimonio civil con el causante Winsthon José Romero Ramírez, quien falleció ab-intestato el 08/07/2014.
Alega la demandante que su esposo Winsthon José Romero Ramírez, era Funcionario Policial en la Policía del Estado Portuguesa y también era socio de la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, y existiendo una hija fuera del matrimonio estos han acudido a la Caja de Ahorro solicitando que se le cancele los haberes existentes en esa Caja de Ahorro, es por lo que solicita Medida Preventiva Innominada y se oficie a esa entidad para que se abstenga de entregar los haberes a la mencionada ciudadana, en virtud que la demandante es además propietaria del cincuenta por ciento (50%) y es heredera de su cónyuge.
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Las medidas innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituye un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Por lo cual las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
El Periculum in mora, que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Igualmente define Periculum in mora, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico.
El fumus boni iuris, que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizada de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En este orden ideas, el Tribunal observa que según se evidencia del Acta de Defunción que cursa al folio 2 del expediente, del causante Winsthon José Romero Ramírez, este dejó como descendiente o hija una niña de cinco años que lleva por nombre Enetciv Yoselin Romero Aranguren, y se colocó como concubina a la ciudadana Luisandra Mejias Fernández, sin embargo en la presente causa de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, la demandante Francheska Leonora Sánchez Monsalve, aduce que ella es esposa legitima del causante Winsthon José Romero Ramírez, según Acta de Defunción que se acompañó en copia certificada (folio 4 al 5) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde contrajeron matrimonio el 12/02/2010, y éste ciudadano ejercía labores de agente del orden público en al Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, todo lo cual lo hace acreedor de ser socia de la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, y al tener está condición esta institución todos los meses le descontaría de su salario los aportes dinerarios que serían ahorrados en la mencionada caja, y por cuanto existe el riesgo eminente y directo de que una de las partes pudiera sustraerse del dispositivo del fallo, aduciendo el parentesco con el causante Winsthon José Romero Ramírez, y además manifestando tener vocación hereditaria pudiera solicitar a la Caja de Ahorros de la Gobernación del Estado Portuguesa, la entrega y la totalidad del dinero y de los haberes que se encuentran depositados en esa Caja de Ahorro, es por lo que el Tribunal decreta Medida Preventiva Innominada, y ordena a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, abstenerse de emitir cualquier pago de los haberes y ahorros que pertenecen al causante Winsthon José Romero Ramírez, hasta tanto se resuelva la presente controversia y se determine quienes son los que verdaderamente tienen vocación hereditaria para suceder y heredar los bienes dejados por este causante Winsthon José Romero Ramírez. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1) PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada de ordenar a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, abstenerse de emitir cualquier pago de los haberes y ahorros que pertenecen al causante Winsthon José Romero Ramírez, hasta tanto se resuelva la presente controversia y se determine quienes son los que verdaderamente tienen vocación hereditaria para suceder y heredar los bienes dejados por este causante Winsthon José Romero Ramírez.
2) OFICIAR a la Caja de Ahorro de la Gobernación del Estado Portuguesa, a los fines de que se abstenga de entregar los haberes y ahorros que pertenezcan al causante Winsthon José Romero Ramírez y de cumplimiento a este mandato judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Nueve días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (09/03/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,