REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000639
ASUNTO : PP11-D-2013-000639

Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 26 de Diciembre de 2013, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa se encontraban haciendo el registro de personas que iban a entrar a hacer visita a la mencionada Comisaría, cuando una muchacha le hace entrega de una cédula de identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, signada con el número 20.390.404 y observando que la fotografía no corresponde a la persona que le hacía entrega de la misma, por lo que la conduce al departamento de investigaciones y fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2013, suscrita por la Funcionara Policial OFICIAL (CPEP) TORRES MILANGI, titular de la cédula de identidad V-14.467.673 y OFICIAL (CPEP) ALVARADO ROSALINDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.637.803. Adscritas al Centro de Coordinación Policial N° 2, Municipio Páez, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:Siendo el día de hoy Jueves 26-12-2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba yo OFICIAL (CPEP) TORRES MILANGI en compañía de la funcionaria arriba mencionada, en labores rutinarias en la revisión de la visita de detenidos, encontrándonos anotando a las ciudadanas que entran a la visita de detenidos, cuando una ciudadana me entrega su cédula de identidad correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA para anotarla en el libro de visita donde me percato que las fotos que se cédula de identidad no correspondía a la del rostro de ella, seguidamente les pregunto de nuevo el numero de la cédula de identidad, donde esta me da un número de cédula incorrecto, de la misma manera la Oficial (CPEP) ALVARADO ROSALINDA le pregunta su nombre completo donde estas me dan un nombre que no correspondía a la de las cédulas de identidad, le solicito que por favor me acompañara hasta la oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial, cuando estamos en la oficina, le digo que me dijera la verdad y me informara de quien era la cédula que ella portaba ya que ni la foto, ni el nombre ni el número de cédula que me había facilitado pertenecía a la cédula que me había entregado, seguidamente le informo que hiciera saber su nombre verdadero, donde la ciudadana que portaba la cédula de identidad de IDENTIDAD OMITIDA, me informa que su verdadero nombre era IDENTIDAD OMITIDA.
Por tal razón le informamos a la ciudadana el motivo de su retención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos e imponerle de sus derechos... materializando la aprehensión el día de hoy Jueves 26-12-201 3, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana. Siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de la retención portaba la cédula de identidad perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impuso del hecho que se le averigua por el Delito de Usurpación de Identidad. Asimismo se le notificó al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual seria puesto a la Ciudadana Adolescente aprehendida y lo incautado a la orden de su Digno despacho.
SEGUNDO: Con la Comunicación SIN, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe BRIGIDO AZUAJE, Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien mediante la misma informa que la cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue destruida en el mes de noviembre de 2014, por lo que en la actualidad no se encuentra en la sala de resguardo de ese centro de coordinación policial.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Ahora bien, en la presente investigación, se hace evidente del contenido de la comunicación signada de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, donde informa a esta Representación Fiscal”... solicita enviar evidencia física de una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, correspondiente al número de causa penal MP-31250-2015. En atención a la misma me permito informarle a través de este oficio que dicha evidencia fue destruida en el mes de noviembre de 2014... por tal razón ya no se encuentra en la sala de resguardo”. Razón por la cual no se cuenta con la experticia de reconocimiento técnico con la finalidad de determinar su existencia Física y la correspondiente Experticia de veracidad o falsedad del documento incautado. Esto así, adminiculado a la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la existencia de las Experticias Técnicas antes indicadas que permitan establecer su falsedad o autenticidad del documento dubitado, que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer la tipicidad del hecho punible investigado, resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal ‘D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, el Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así lo solicita sea dictado a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.