REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000375
ASUNTO : PP11-D-2012-000375


De la revisión realizada a la presente causa este Tribunal observa que la Representación Fiscal conjuntamente con el escrito acusatorio presenta solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana NICOL YARELIS MORILLO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°21.562.024 y residenciada en la avenida Bolívar, sector Centro del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 23-09-2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, los ciudadanos GREGORY IVONNY ROMERO Y NICOL YARELIS MORILLO, se trasladaban a bordo de un vehiculo clase moto, cuando iban pasando por la avenida principal con calle Bolívar del sector Centro del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa donde se encontraban un grupo de personas entre ellas los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y comienzan a gritar palabras obscenas y a lanzar botellas de cervezas, logrando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pegarle con una botella al ciudadano GREGORY IVONNY ROMERO y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logra lesionar a la ciudadana NICOL YARELIS MORILLO, con una botella partida, siendo que esta ciudadana no compareció al médico Forense, a los fines de la valoración médica forense y así determinar las lesiones sufridas, sus características y tiempo de curación de las mismas.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

PRIMERO: Con el Acta de entrevista de fecha 23 de Septiembre de 2012, realizada a la ciudadana NICOL YARELIS MORILLO COLMENAREZ.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 23 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la forma lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Con el Oficio Nro. 755-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012, suscrito por el experto profesional II ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien informa que la ciudadana NICOL YARELIS MORILLO COLMENAREZ, No compareció a realizarse el examen médico legal, por ante dicho servicio.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas, resultando imputado el IDENTIDAD OMITIDA por los hechos acaecidos el día 23-09-2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, cuando La ciudadana NICOL YARELIS MORILLO COLMENAREZ, se trasladaba a bordo de un vehiculo tipo moto por la avenida principal con calle Bolivar del sector Centro del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa donde se encontraban un grupo de personas entre ellas el mencionado adolescente y comienzan a gritar palabras obscenas y a lanzar botellas de cervezas y logran lesionar a la identificada ciudadana, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, según lo informado por el Doctor Orlando Jose Peñaloza en oficio N°755-12, de fecha 10 de Diciembre de 2012, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.
En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, considerando quien juzga que procede el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en las citadas normas legales en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana NICOL YARELIS MORILLO COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad N°21.562.024 y residenciada en la avenida Bolivar, sector Centro del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, quedando en tramite y dándosele el curso de ley correspondiente al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.