REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000261
ASUNTO : PP11-D-2012-000261
Visto el escrito de ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual riela a los folios 157 al 166 ambos inclusive, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y sancionado conforme al procedimiento y medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE ZERPA PEÑA (OCCISO) Titular de la cedula de Identidad N°21.525.364. Este Tribunal, en razón de ello observa que de las actuaciones que corren inserta a los autos se desprende:
Que el mencionado escrito acusatorio fue consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua en fecha 13-03-2014 a las 10:00 AM, siendo registrado en el Sistema Juris 2000 el día 13-03-2015 a las 03:58 PM.
Que en fecha 10-02-2015, tal como se constata del Sistema Juris 2000, de la presente causa penal y del Libro Diario, este Tribunal dictó resolución mediante la cual decretó, con ocasión de solicitud formulada por la Defensora Pública Especializada, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en virtud de no haber presentado la representación del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo dentro del lapso de Dieciocho (18) meses que le hubiere otorgado esta instancia en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2013.
Ahora bien, siendo evidente en la presente causa, que previo a la consignación del referido escrito acusatorio constaba de autos el dictamen del archivo judicial de las actuaciones, no constatándose por el contrario la existencia de solicitud previa de autorización a los fines de que sea reabierta la investigación, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que la acusación presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, debe ser declara extemporánea y así se declara en el presente acto, toda vez que dicha acusación se presentó una vez transcurridos cuatro (04) meses y dieciséis (16) días contados desde el día 24-10-2014, fecha en la cual vencía el lapso de dieciocho (18) meses que le hubiere otorgado esta instancia en fecha 24-04-2013 para finalizar la investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la representación Fiscal vulneró el lapso procesal que le fuere establecido por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de dar por concluida la investigación, al no dar cumplimiento con el mismo, y asimismo quebrantó lo dispuesto en el artículo 296 Ejusdem, dada la existencia del dictamen del archivo judicial, violentando en consecuencia el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que presentó el acto conclusivo consistente en la acusación, fuera del lapso establecido, aunado a la circunstancia de haber presentado dicha acusación fiscal sin haber solicitado de manera previa la autorización del Juez a los fines de ser reabierta la investigación, por cuanto de autos consta el dictamen previo del archivo judicial, tal como se señaló ut supra, lo cual trae como consecuencia que en cumplimiento de la vigilancia de la regularidad del proceso establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, proceda como en efecto se hace en este acto a decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 13-03-2015 conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en razón de lo anterior, es menester señalar que los lapsos procesales han sido definidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al principio de preclusividad de los actos procesales, en sentencia n.° 2735 de 17 de octubre de 2003 (caso: Orlando Sánchez), asentó:
“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal …”.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA extemporánea la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 13-03-2015, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y sancionado conforme al procedimiento y medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE ZERPA PEÑA (OCCISO) Titular de la cedula de Identidad N°21.525.364 y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de dicha acusación fiscal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y líbrese lo conducente.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 20 días del mes de Marzo de 2015.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.