REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000115
ASUNTO : PP11-D-2015-000115
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:45, HORAS DE LA MAÑANA, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO TrE. RAMIREZ CAMPOS ROMMER, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAP. MYKER HERRERA GRATEROL, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EN LA FECHA DE HOY 22 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN CURSO, SIENDO LAS 04:10 HORAS DE LA MAÑANA, ME ENCONTRABA DE PATRULLAJE POR EL SECTOR RIO ACARIGUA 18 DE MAYO, CALLE 4 CAICAGUITA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. EN COMPAÑIA DE LOS EFECTIVOS: S/IRO. ARRIECHI JAIRO, S/1RO. JIMÉNEZ LINARES JOSE, S/1RO. PÉREZ ALVARADO ILDERMAR, S/1RO. ALEJO LAMEDA JOSE Y SIIRO. FREIRES JOSE, CUANDO AVISTAMOS A DOS CIUDADANOS EN UNA ESQUINA DEL SECTOR, DONDE UNO DE ELLOS PORTABA UN BOLSO DE COLOR AZUL CON BLANCO IDENTIFICADO CON LA MARCA PUMA, CONVERSANDO ENTRE ELLOS, INMEDIATAMENTE NOS DETUVIMOS DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, DONDE FUERON IDENTIFICADOS COMO: CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. PROCEDIENDO EL S/1RO. PÉREZ ALVARADO ILDERMAR, A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL INCAUTÁNDOLE EN LA CINTURA AL CIUDADANO: CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 22.107.094, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44, SIM SERIAL COLOR PLATEADA CON. MAMGO DE COLOR NEGRO, Y AL ADOLESCENTE EN EL BOLSO: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44, SIN SERIAL COLOR PLATEADA CON MANGO DE COLOR MARRÓN CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: CARLOS JOSE NARVAEZ CALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 22.107.094, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/04/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: SECTOR SAN JOSE CALLE PRINCIPAL, RIO ACARIGUA, Y EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. SIENDO LAS 04:20 HORAS &E LA MAÑANA, SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, HASTA EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO A LA CIUDADANA ABOGADA ALBIZABET19 CHACÓN DUGARTE, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y AL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA. INFORMÁNDOLE QUE LOS CIUDADANOS SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LAS EVIDENCIAS (CHOPOS) INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, los hechos no suceden como lo señala el representante fiscal, por lo que estamos de acuerdo que la investigación continúe por el procedimiento ordinario ya que nosotros promoveremos pruebas que van a demostrar la inocencia de mi defendido, el fue detenido solo y en su residencia nunca fue detenido en compañía de otro ciudadano cosa que demostraremos mas adelante, y la defensa esta de acuerdo que se le imponga una medida cautelar contenida en el articulo 582 de la LOPNNA, la que el tribunal considere, sugiriendo esta defensa que se le puede imponer la del literal B ya que aquí esta su representante legal, por ultimo consigno constancia de estudio de mi defendido, constancia de residencia, y escrito constante de tres folios firmadas por lo habitantes de la comunidad donde indican que el joven tiene buena conducta dentro de su comunidad; es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el dia 22-03-2015 SIENDO aproximadamente LAS 04:20 HORAS DE LA MAÑANA, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje POR EL SECTOR RIO ACARIGUA 18 DE MAYO, CALLE 4 CAICAGUITA, ARAURE ESTADO PORTUGUESA y observan A DOS CIUDADANOS EN UNA ESQUINA DEL SECTOR, DONDE UNO DE ELLOS PORTABA UN BOLSO DE COLOR AZUL CON BLANCO IDENTIFICADO CON LA MARCA PUMA, CONVERSANDO ENTRE ELLOS, INMEDIATAMENTE les dan LA VOZ DE ALTO, y les realizan una revisión conforme a las previsiones legales siendo uno de ellos adolescente y se le incauta dentro de un bolso que portaba: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, ADAPTADA A CALIBRE 44, SIN SERIAL COLOR PLATEADA CON MANGO DE COLOR MARRÓN CON UN PROYECTIL DEL MISMO CALIBRE, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICARlo Y APREHENDERlo, ello según se desprende del acta de investigación penal que es ofrecida como elemento de convicción, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) dias por ante este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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