REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000117
ASUNTO : PP11-D-2015-000117


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA. COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRTH, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1 ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP. MYKER HERRERA GRATEROL, Comandante de la Primera compañía del Destacamento Nro. 312; en la fecha de hoy sábado 21 del mes Marzo del presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde salí de comisión en vehículos militares Tipo Motos en compañía de los efectivos: S/IRO. COLMENARES PÉREZ ROGER, SIIRO. JIMÉNEZ LINAREZ JOSE, S/1RO. PAGUA PEREZ ROBERTO Y S/l RO. PEREZ ALVARADO INDELMAR, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente al encontrarnos por la Calle 3, deI Barrio Padre de Moreno, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos dos ciudadanos de saliendo de una vivienda de bloque, con cerca de bloque, de color Blanco, cada uno con un arma de fuego en una de las manos, inmediatamente nos detuvimos, donde le dio la voz de alto, con la finalidad de revisarle los armamentos, introduciéndose los ciudadanos de manera rápida en la vivienda, acto seguido por la urgencia de la flagrancia amparado en el Artículo 196, numeral 2, deI Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en la vivienda, siendo capturado dichos ciudadanos en el patio posterior de la misma, quienes se identificaron como: Jiménez Linarez José, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca JJ-Sarasketa, Calibre 12, Serial Nro. 27937, de Fabricación Venezolana, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca JJ-Sarasketa, Calibre 12, Serial Nro. 16477, de Fabricación Venezolana, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los Artículos 128 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Jiménez Linarez José Antonio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.540.455, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 Años de edad Fecha de Nacimiento 25/08/1994, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Costurero, Residenciado: En la calle 3, Barrio Padre de Moreno de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 04:20 horas de la tarde, se le notifico al ciudadano y el Adolescente del procedimiento realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de unos de los delito de (Porte lícito de Arma de Fuego), Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió al traslado del ciudadano, el adolescente y las evidencias incautadas en el procedimiento, por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en comando se le informo del procedimiento a la Ciudadana Abogada Albizabeth Chacon Dugarte, Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el Ciudadano Abogado Carlos Colina, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, informándoles que el ciudadano y el adolescente se encuentran recluidos en la sede de esta unidad fundamental a orden de esas representaciones fiscales y la evidencias (escopetas) incautadas, en el procedimiento serán enviadas al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua, finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quienes giraron las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso. Es todo lo que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, con los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no hay testigos imparciales del hecho que avalen la actuación policial, La defensa esta de acuerdo con que la investigación se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer el hecho, y en cuanto a la medida solicitada la defensa no se opone a la misma, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el dia 21-03-2015, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por la Calle 3, deI Barrio Padre de Moreno, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y observan a dos ciudadanos saliendo de una vivienda de bloque, con cerca de bloque, de color Blanco, cada uno con un arma de fuego en las manos, inmediatamente los funcionarios se detienen y les dan la voz de alto y los ciudadanos hacen caso omiso y se introducen de manera rápida en la vivienda, acto seguido amparados en las previsiones legales, los funcionarios proceden a introducirse en la vivienda, siendo capturados dichos ciudadanos en el patio posterior de la misma, quienes se identificaron como: Jiménez Linarez José, quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca JJ-Sarasketa, Calibre 12, Serial Nro. 27937, de Fabricación Venezolana, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA quien para ese momento portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Marca JJ-Sarasketa, Calibre 12, Serial Nro. 16477, de Fabricación Venezolana, con Un (01) Cartucho del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, ya que el mismo al observar a la comisión policial trató de huir, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y los funcionarios policiales le incautan el arma de fuego antes señalada, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días a este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.