REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000555
ASUNTO : PP11-D-2013-000555




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente Audiencia Oral y Privada, con motivo de la solicitud que hiciera la Defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los efectos de que habiendo transcurrido más de ocho (08) meses sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicita se le fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Presente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS COLINA, el Defensor Privado abogado GIOVANNY COLMENAREZ, el adolescente imputado y su Representante Legal y constituido como fuere el Tribunal, se procede a la celebración de la presente audiencia cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió la palabra al Defensor Privado quien manifestó: que ha solicitado se le fije al Ministerio Público el plazo mínimo para que diera por concluida la investigación iniciada en contra del mencionad adolescente por cuanto ha trascurrido mas de ocho meses sin haber concluido la fase preparatoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se otorgue dicho lapso mínimo al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, siendo que el hecho investigado por la Representación Fiscal es por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de Abuso sexual a Niña. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expuso:” Que considera que es suficiente el lapso prudencial de Dos (02) años para presentar el acto conclusivo por cuanto falta por realizar el acto de Imputación y faltan resultas de experticias y el delito imputado al adolescente es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. Seguidamente el adolescente imputado es impuesto del derecho que tiene a declarar conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó de manera individual libre y expresa que no tiene nada que decir. Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, esta Juez de Control N°01, procede a emitir pronunciamiento observando:

PRIMERO: Que según lo expresado por la Defensa, consta de solicitud Nº: PP11-D-2013-000555 que en fecha 11-11-2013, el Ministerio Público dio cumplimiento a la disposición legal contenida en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes notificando de la investigación abierta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal, siendo en consecuencia que han transcurrido más de ocho meses, sin que se haya concluido la fase preparatoria, solicitando a tenor de lo dispuesto en el articulo 295, del Código Orgánico Procesal, le fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.

SEGUNDO: considerando que según lo expresado por la Representación Fiscal, el lapso prudencial de Dos (02) años es suficiente para presentar el acto conclusivo por cuanto faltan por realizar varias declaraciones de testigos y faltan resultas de pruebas científicas que no se practican en esta localidad y el delito imputado al adolescente es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, por lo que en virtud de no ser contraria a derecho esta solicitud por cuanto se trata del plazo establecido en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que el objeto de esta audiencia precisamente es el de establecer un plazo prudencial, este Tribunal acuerda establecer como plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, el plazo de Dos (02) años, de conformidad a lo establecido en la citada norma legal, tiempo considerado como suficiente para que se concluya con la investigación y se presente el correspondiente acto conclusivo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda otorgar el lapso de Dos (02) años al Ministerio Público para que concluya la investigación iniciada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia presente su respectivo acto conclusivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1, del Sistema de Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, tres (03) de Marzo del Año Dos Mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01



Abg. JESUS GARCIA
SECRETARIO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.