REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000295
ASUNTO : PP11-D-2014-000295


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 deI Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación:
El día 9 de junio de 2014, siendo las 11:15 horas de la mañana aproximadamente, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, caminaba por la Avenida 7 con calle 2 de la Urbanización Funda Turén de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, con su teléfono celular marca Kyocera, modelo Río R3100, de color negro, serial: 268435456414653194, cuando observa que en una bicicleta de color azul se desplazaban dos sujetos, el que conducía vestía una guarda camisa de color blanco y el que iba en el tubo vestida un suéter manga larga de color azul y una gorra de color azul, de repente observa que el último descrito se baja de manera rápida de la bicicleta y le coloca un objeto por un costado diciéndole que se trataba de un robo y que le diera el teléfono, por lo que la víctima se resiste a hacerle entrega del mismo, en ese momento el sujeto que conducía la bicicleta dice “apúrate IDENTIDAD OMITIDA”, en cuando el sujeto le dice que le diera el teléfono porque de lo contrario le dispararía, la víctima se percata que estaba siendo apuntada por un arma de fuego y hace entrega de su teléfono celular y los sujetos se van abordo de la bicicleta mientras la víctima trataba de buscar auxilio, instantes después una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Turén, estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje frente a la alcaldía del Municipio Turén, se percata que en sentido contrario se acercaba un joven que vestía un suéter manga larga de color azul y una gorra de color azul, conduciendo una bicicleta de color azul y que casi los impacta, por lo que le dan la voz de alto y éste toma una actitud de nervios, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, por lo que proceden a hacerle una inspección de personas logrando encontrarle un teléfono celular marca Kyocera, modelo Río R3100, de color negro, por lo que le indican que los acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, minutos mas tarde se hace presente al comando la adolescente agraviada a los fines de denunciar lo ocurrido y se percata que se encontraba el sujeto que la despojó de su teléfono celular manifestándole a los funcionarios que ese era el autor del hecho, seguidamente le hacen muestra del teléfono encontrado en poder del adolescente y ésta lo reconoce como de su propiedad.

DE LOS ARGUMENTOS Y DERECHOS DE LAS PARTES.

El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA calificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 deI Código Penal, solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitó se le mantengan las Medidas Cautelares establecidas en ¡os literales “E y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente y como sanción definitiva solicito las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, haciendo una adecuación en relación al lapso de cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, solicitada en el escrito acusatorio en lugar de Dos años solicita que esta sea por el lapso de un año.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO, quien expuso: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación Fiscal, por no estar llenos los extremos de ley, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia convencida que no será desvirtuado en el juicio oral, finalmente solicito el control formal y material de la acusación y sea ordenada la apertura al juicio oral, es todo”.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los derechos que le asisten y del derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo NO desear declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 deI Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que el Ministerio Público precisa a fin de hacer admisible la acusación, son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 9 de junio de 2014 por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy lunes 09-06-25014 a eso de las 11:15 horas de la mañana, cuando iba caminando en la esquina de la Av 07 con calle 02 de la Urbanización Funda Turen de Villa Bruzual, municipio Turen estado Portuguesa, había salido del colegio “Andrés Bello” saco mi teléfono porque voy a llamar a mi madre y veo a dos muchachos que venían en una bicicleta de color azul, el que manejaba vestía una guarda camisa de color blanco y un pantalón jean de color azul, y el que iba en el tubo vestida un suéter manga larga de color azul, un pantalón jean de color azul y una gorra de color azul, éste se bajo de la bicicleta y me colocó algo en el costado derecho, sentí como un tubo, me dijo que le entregara mi teléfono, pero yo me negaba a dárselo, le dije que yo cargaba dinero, que le daba dinero, pero que me dejara el teléfono, el que quedó en la bicicleta le decía “Apúrate Alfredo” y el insistía que se lo diera, sino me iba a disparar, en eso me asusté, porque me di cuenta que era un arma de fuego y entonces le entregue mi celular, y se fueron por la calle 02 como hacia la bomba, busque un teléfono prestado y llamé a mi mamá, luego me vine con ella a la policía para denunciar, y se encontraba uno de los que me había robado, el que me despojó de mi celular, y se lo dije a los funcionarios, que el que me había robado mi celular y los funcionarios me mostraron un teléfono celular el cual reconocí como de mi propiedad, y coloque esta denuncia...”.
SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 9 de Junio de 2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) PINA NELSON, titular de la cédula de identidad V-17.601.424 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-17.364.332, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Municipios Turén, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: “Con esta misma fecha lunes 09-06-2014 nos encontrábamos de servicio de patrullaje motorizado en el Móvil 01, en el perímetro centro de Turen y cunado vamos pasando por la avenida 03 específicamente frente a la alcaldía del Municipio Turen observamos a un ciudadano que venia manejando una bicicleta, rápidamente con dirección a nosotros incluso casi choca con la comisión policial, en vista de lo ocurrido, ¡e indicamos que se detuviera, acatando la orden pero mostraba una actitud nerviosa, por lo que le indicamos que seria objeto de una inspección de persona... pidiéndole que de poseer algún objeto de interés críminalistico que lo mostrara, manifestando este que era adolescente que no tenia nada de lo antes señalado y al hacerle la respectiva revisión se le encontró en el bolsillo del pantalón un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo Río R3100, de color negro, serial: 268435456414653194 con una batería marca: Kyocera, serial: 01030710257 y un forro de color negro, seguidamente le preguntamos sobre la procedencia del equipo móvil, informando este que era de su novia dicho ciudadano se trasladaba en una (01) bicicleta cros ring 20 de color azul sin marca ni seriales visibles, motivado a esto procedimos a trasladarlo hasta la sede policial para las respectivas averiguaciones, donde momentos después se presenta una adolescente a la oficina quien al entrar observa al ciudadano detenido, entrando en una crisis de nervios e índica que ese era el ciudadano que le había robado su teléfono, en vista de esto le mostramos el teléfono que se le había incautado al ciudadano, indicando la víctima que era su teléfono celular que había sido robado minutos antes, cuando iba saliendo del colegio, por lo que se procedió a leerle e imponerle de sus derechos a las 11:30 horas de la mañana... por uno de los delitos contra la propiedad, informándole a la adolescente que realizara el proceso formal de denuncia, donde fue identificado principalmente como IDENTIDAD OMITIDA, quedando el ciudadano adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Acarigua. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los funcionarios policiales realzan la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 1175, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y LUIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en: “AVENIDA 7 CON CALLE 2, URBANIZACION FUNDA TUREN. VIA PÚBLICA. VILLA BRUZUAL, MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA”. Lugar donde se acordó practicar la Inspección del lugar.. a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: Iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, desprovista de aceras y brocales de cemento rustico, el referido lugar es una zona deshabitada, donde se avista la entrada principal de una finca presentando como medio de acceso un portón doble batiente elaborado en metal pintado de color azul, el cual se toma como punto de referencia en el citado lugar prosiguiendo en la vía pública del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor es constante y peatonal es escaso. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 569, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Un (01) equipo de los utilizado en el área de las telecomunicaciones, conformado por una carcasa de material sintético de color negro, con inscripciones donde se lee MOVILNET, marca KYOCERA modelo RIO 3100.... serial MEID 26843546414653194... 2.- Una (01) prenda de vestir, del denominado pantalón de uso masculino, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, talla 30... 3.- Una (01) prenda de vestir del denominado suéter, elaborada en fibras naturas y sintéticas de color negro... 4.- Una (01) prenda de vestir del denominado Gorra, elaborada en fibras naturas y sintéticas teñidas en color azul... CONCLUSION: 01) En base al estudio y análisis practicado a la pieza en el numeral 01 antes mencionado se determinó que se trata de un teléfono celular, usados para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea por medio oral o mensajes de texto...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar las características de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión así como la existencia real del teléfono celular recuperado en su poder.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0614, de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por el Funcionario INSPECTOR JEFE DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Vehículo clase BICICLETA, CROSS RIN 20, de color AZUL sin marca, sin seriales. CONCLUSON. 01) La referida bicicleta no presenta seriales de identificación... Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la existencia real del vehículo en el que se desplazaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337,228 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE KEI VER YEPEZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 569, de fecha 10 de Junio de 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono y a la vestimenta que portaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 569, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE KEIVER YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0614, de fecha 11 de Junio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo donde se desplazaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y de características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-0614, de fecha 11 de Junio de 2014, suscrita por el Experto DETECTIVE DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PIÑA NELSON, titular de la cédula de identidad V-17.601.424 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-17.364.332, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, Municipios Turén, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 9 de Junio de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 1175, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KEIVER YEPEZ Y LUIS JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en: “AVENIDA 7 CON CALLE 2, URBANIZACION FUNDA TUREN, VIA PUBLICA, VILLA BRUZUAL. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa comprender este procedimiento especial y admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al mencionado adolescente, de las sanciones definitivas, la cuales consisten en: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal acuerda no imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público puesto que el adolescente acusado ha demostrado su sujeción al proceso y ha comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal y se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos..

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, para ser cumplidas de manera simultánea, medidas éstas impuestas tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 deI Código Penal , cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua, tres (03) de Marzo de Dos mil Quince.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



ABG. JESUS GARCIA
SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.