REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000535
ASUNTO : PP11-D-2014-000535
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 10 de Diciembre de 2014, siendo las 12:00 horas del mediodía, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA envía a su hija la niña víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, a la bodega que se encuentra ubicada en el Barrio 15 de Marzo, calle 3, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, junto con el niño IDENTIDAD OMITIDA de 7 años de edad, ya que es la bodega mas cercana a su vivienda con la finalidad comprar un refresco, cuando llegan al lugar son atendidos por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien los niños conocen como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le piden el refresco y luego éste le hace entrega del refresco al niño IDENTIDAD OMITIDA quien se va a la casa mientras que la niña víctima se queda esperando el vuelto, en ese momento el adolescente acusado la agarra fuertemente por uno de sus brazos y la conduce hasta una de las habitaciones de la vivienda donde funge la bodega, para luego desvestir a la víctima y posteriormente comete el acto sexual en contra de ella, minutos después la niña se va a su casa llorando y al momento de llegar su mamá le pregunta que le había pasado, ésta le informa lo ocurrido y de inmediato se dirige hasta la casa del adolescente acusado para reclamarle lo ocurrido y luego se traslado conjuntamente con la víctima hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de realizar la respectiva denuncia, donde posteriormente se constituye una comisión policial y parte hacia el lugar indicado por la denunciante donde al hacerse presente en el lugar son recibidos por el adolescente acusado y practican su aprehensión, la víctima fue valorada por el médico forense quien dejo constancia que la misma presentaba GINECOLOGICO:... Introito vaginal: Eritematoso en toda su extensión; Himen de orificio único, de borden lisos y congestivos y eritematoso. EXAMEN ANO RECTAL: Laceración a nivel de las 12 4:00 y 6:00 en mucosa anal previo colocación en posición ginecológica, de aspecto reciente (de hoy). Esfínter anal; permeable con facilidad al tacto mono digital. CONCLUSIONES: “Trauma” en región genital. A nivel introito vaginal y a nivel de mucosa anal. Ambos de aspecto reciente”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, establecidas conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el abogado JUAN CARLOS FREITEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado, rechaza, niega y contradice la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, solicitamos que se desestime la acusación Fiscal considera la defensa que no existe un elemento claro y contundente que demuestre la participación de mi defendido en el hecho, esta defensa va ha demostrar la inocencia del adolescente en el juicio oral y privado, por otra parte la defensa en vista que mi defendido ya tiene cuatro meses privado de libertad, de conformidad al segundo parágrafo del articulo 581 de la LOPPNNA, la defensa solicita le sea impuesta una medida menos gravosa a la de prisión preventiva y se le imponga una de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, la que considere pertinente el Tribunal, es todo”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta las acusaciones presentadas:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 10 de Diciembre de 2014, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa de 36 años de edad, nacida en fecha 12-10-1978, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio 15 de Marzo, calle 3, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-15.340.712, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día de hoy miércoles 10-12-2014, aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, yo mande a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 09 años de edad, a la bodega de la mamá del muchacho a comprar un refresco de pronto llego mi hija llorando y temblando diciéndome que IDENTIDAD OMITIDA la había agarrado por el brazo la metió para el cuarto y abuso de ella por detrás, en seguida yo le revisé y estaba botando sangre fui a la casa de el a reclamarle lo que le había hecho a mi hija y me decía que él no había hecho nada y estaba asustado y nervioso, me vine de inmediato a formular la denuncia... en compañía de quien iba su hija a la bodega? Contestó: Ella fue con su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años de edad, pero yo veo que él llegó primero a la casa y al rato llegó mi hija llorando pero él me dice que no sabe nada... Señala el Ministerio Público que con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar la manera como ocurren los hechos y señala al adolescente acusado como el autor del hecho.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 10 de Diciembre de 2014, realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo fui a la bodega a comprar un refresco y CRISTOBITA me agarró por el brazo me metió para el cuarto me levantó el short y me metió el pene por detrás...”. Señala el Ministerio Público que con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como la víctima señala al adolescente acusado como el autor del hecho en su contra.
TERCERO: Con el Informe Médico Legal Nro. 9700-161 -2200, de fecha 10 de Diciembre de 2014, suscrito por el Experto SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual arroja lo siguiente: “... GINECOLOGICO Introito vaginal: Eritematoso en toda su extensión; Himen de orificio único, de borden lisos y congestivos y eritematoso. EXAMEN ANO RECTAL: Laceración a nivel de las 12, 4:00 y 8:00 en mucosa anal previo colocación en posición ginecológica, de aspecto reciente (de hoy). Esfínter anal; permeable con facilidad al tacto mono digital. CONCLUSIONES: “Trauma” en región genital. A nivel introito vaginal y a nivel de mucosa anal. Ambos de aspecto reciente”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.
CUARTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Diciembre del año 2014, suscrita por la Funcionaria DETECTIVE ZAHRA MAMARI, INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAR, INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ Y LUIS GIMENEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0058-02933, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLACION), me traslade en compañía de los Funcionarios INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAR, INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, DETECTIVE NAVIMIR COLMENAREZ Y LUIS GIMENEZ, en un vehículo identificado de este despacho, conjuntamente con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en actas anteriores, por ser la parte denunciante, de la presente acta procesal, hacia el barrio 15 de Marzo, calle 03, entre avenidas 06 y 07, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, a fin de realizar averiguaciones e inspección técnica en la referida causa penal, ubicar, identificar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la dirección antes mencionada procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un adolescente a quien nos les identificamos como Funcionarios Adscritos a este Despacho, y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el adolescente requerido por la comisión permitiéndonos el libre acceso a la morada quedando el mismo plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Presentando el mismo una herida en la cara del lado izquierdo quien manifestó que la herida fue ocasionada por un adolescente que lo llaman IDENTIDAD OMITIDA, quien es hermano de la víctima de la presente causa penal, seguidamente se procedió a realizar la inspección técnica, fijada la misma a las 03:00 horas de la tarde, y tomando en cuenta que nos encontrábamos en el lapso de la flagrancia, se realizó la detención del investigado y se procede a realizar la misma basándonos en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales a las 03:20 horas de la tarde, establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente retornamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el detenido. Acto seguido se le efectúa llamada telefónica al Fiscal Quinto ABG CARLOS COLINA...”. Señala el Ministerio Público que con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar las circunstancias como se practica la aprehensión del adolescente señalado por la victima como el autor del hecho.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Nro. 2519: de fecha 10 de Diciembre del año 2014 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES NAVIMIR COLMENAREZ Y ZAHRA MAMARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 03. CON AVENIDAD 06 Y 07, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiental fresca se visualiza una calzada de suelo natural a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado público, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras y modelos y colores donde se avista la fachada primicial de una vivienda conformada por paredes de bloques sin frisar y pintar, techo de acerolit, en ambos lados de divisan ventanas elaboradas en metal de color rojo, en su parte central se aprecia una puerta tipo batiente, elaborada en metal pintada de color rojo, al trasponer la misma se divisa un área rectangular conformada por paredes de bloques sin frisar y pintar, piso de cemento pulido, techo de zinc, donde se aprecia muebles, una repisa y sobre la misma un televisor, una máquina de coser, continuando con el recorrido.., se realiza un rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico obteniendo resultados negativos...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se demuestra el lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal Nro. 9700-058-LAB-2272-2035, de fecha 11 de Diciembre de 2014, suscrita por el experto Licenciado ALEJOS EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- Una prenda de vestir, de la comúnmente conocida en el argot popular como Braga, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color beige, talla pequeña sin marca aparente... presenta sobre la región anatómica genital, manchas de unas sustancia de color pardo amarillenta. 2.- Una prenda de vestir de uso íntimo de la comúnmente conocida como Pantaleta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, talla pequeña, sin marca aparente... presenta sobre la región anatómica genital, manchas de una sustancia de color pardo amarillenta... OBSERVACION ESTEREOSCOPICA; La superficie de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que sobre la superficie de la región anatómica genital de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, que sobre la superficie de la región anatómica genital de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, exhibe manchas de una sustancia de color pardo amarillenta, de igual manera la pieza descrita en el numeral 01 (Braga) presenta en su tira de sujeción localizada en la parte superior, desgarro por tracción violenta en cuanto a la conformación de su trama y urdimbre, CONCLUSIONES: ... 1.- Sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01 y 02 no se localizó (Apéndice piloso) 2.- En relación al análisis Seminal, cumplo con informarle que en los actuales momentos en el departamento de criminalística no se cuenta con el reactivo de fosfatasa ácido prostática, para analizar la evidencia antes mencionada...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar las características de la vestimenta que portaba la victirna al momento de la ocurrencia del hecho.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 12 de Diciembre de 2014, realizada por el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo fui a acompañar a mi prima SARAI a la bodega a comprar un refresco, ahí en la bodega estaba IDENTIDAD OMITIDA atendiendo, mi prima IDENTIDAD OMITIDA le pidió el refresco, después IDENTIDAD OMITIDA me dio el refresco y yo me tui para la casa, IDENTIDAD OMITIDA se quedó esperando el vuelto y al rato llegó a la casa llorando diciendo que IDENTIDAD OMITIDA la había cogido. Señala el Ministerio Público que con este Elemento de convicción eficaz se puede apreciar como el testigo señala al adolescente acusado como la persona que se encontraba en la bodega al momento que se encontraba con la víctima realizando la diligencia.
OCTAVO: Con el Acta De Nacimiento Nro. 3077, Suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa T.S.U YELITZA JUSTINA TORRES HERNANDEZ. Donde se hace constar que por ante ese despacho se encuentra inserta en los registros de nacimiento una partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Señala el Ministerio Público que con este elemento de convicción se puede apreciar la fecha de nacimiento y por ende que la víctima se trata de una niña.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el Delito de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Quiero que se haga justicia y respeto hacia mi niña, pido que la familia de la señora aquí presente respete a mi niña cuando va a la bodega, esto no lo había dicho al fiscal pero a veces cuando mi niña va a la escuela o bodega le dicen ofensas lo que pido es respeto a mi niña es todo”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le cede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de representante del adolescente acusado, quien expuso: “Lo que le quiero decir a la señora es que de mi parte, no me he metido ni con ella ni con la niña, con ninguno de su familia, es mas si es de saludarla yo la saludo, es todo”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar la acusación por considerar que no existe un elemento claro y contundente que demuestre la participación de su defendido en el hecho, este Tribunal niega tal solicitud de la Defensa por considerar que como precedentemente se señaló la acusación reúne los requisitos legales y ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado ya que existen fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en contra del mencionado adolescente, que obran en contra del mismo y que hacen admisible la acusación en contra de este, tal como se desprende de los elementos de convicción ya señalados y que fueron recogidos durante la investigación.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO PROFESIONAL SARMIENTO LUIS R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Informe Médico Legal Nro. 9700-161-2200, de fecha 10 de Diciembre de 2014. Prueba pertinente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las lesiones sufridas. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el 74 debate, el contenido del Informe Médico Legal Nro. 9700-161 -2200, suscrito por el EXPERTO PROFESIONAL SARMIENTO LUIS R. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: LICENCIADO ALEJOS EDGAR Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal Nro. 9700-058-LAB-2272-2035, de fecha 11 de Diciembre de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba la víctima para el momento de la ocurrencia del hecho y necesaria, para dejar constancia de las características y fluidos que presenta la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido y Seminal Nro. 9700-058-LAB-
2272-2035, de fecha 11 de Diciembre de 2014, suscrito por el LICENCIADO ALEJOS EDGAR Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer que el adolescente acusado era la persona que se encontraba en el lugar del hecho, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 10 de diciembre de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO: INSPECTOR CARLOS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Prueba pertinente por tratarse de funcionario que en fecha 10 de diciembre de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
CUARTO: DETECTIVE DETECTIVE ZANRA MAMARI, NAVIMIR COLMENAREZ Y LUIS GIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Prueba pertinente por tratarse de funcionarios que en fecha 10 de diciembre de 2014, practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica Nro. 2519: de fecha 10 de Diciembre del año 2014 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES NAVIMIR COLMENAREZ Y ZAHRA MAMARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: BARRIO 15 DE MARZO, CALLE 03, CON AVENIDAD 06 Y 07, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO. PAEZ ESTADO PORTUGUESA”, Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hechos investigados.
• La incorporación para su Lectura de Acta De Nacimiento Nro. 3077, Suscrita por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa T.S.U YELITZA JUSTINA TORRES HERNANDEZ. Hace constar que por ante ese despacho se encuentra inserta en los registros de nacimiento una partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Prueba pertinente y necesaria, para demostrar que la victima se trata de una niña
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de VIOLACION, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito que atenta contra el derecho a la dignidad a la moral y contra el derecho a la Libertad Individual y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima puesto que la misma reside a pocos metros de la residencia del adolescente acusado y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que se aplique el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:”…La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar., es menester señalar que no debe confundirse la Detención Preventiva con la Prisión Preventiva puesto que esta última implica ya la declaratoria de haber merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación en su contra presentada por la Representación Fiscal y es a partir de que se dicte, en audiencia Preliminar, la medida de Prisión Preventiva que comienza a computarse ese lapso de tres meses que se establece en la citada norma legal y en el caso que nos ocupa, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue decretada en fecha 13-12-2014, la medida de Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es el día de hoy que se le impone, como en efecto se hace, la medida de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para imponerla, tal como se sustento, declarándose en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa de aplicar el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑA, establecido en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de Dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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