REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000086
ASUNTO : PP11-D-2015-000086
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta misma fecha siendo la 10:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho la funcionaria: OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRELLES MARIELSY. titular de la cédula de identidad N° V-19376.251, adscrita a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G/J Manuel Piar (Comisaría Ospino), quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximado a 09:30 horas de a noche del día de hoy Domingo 01-03-15, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en compañía del OFICIAL (CPEP) PEREZ JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16644371. a bordo de la unidad Radio Patrullera signada con el N° 095, cuando en el Barrio el Tejal, a la Altura de la Caja de Agua, visualizamos dos sujetos quienes vestian franela de color blanco y otro franela de color vinotinto, que se desplazaban a pie con sentido hacia nosotros, uno de ellos específicamente el que vestía franela de color vinotinto, al notar nuestra presencia mostró una actitud de nerviosismo, devolviéndose, lo que nos hizo presumir que podría llevar entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por tal motivo procedimos a seguirlo y darle la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, seguidamente le solicitamos a ambos que exhibieran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, a lo que los mismos hicieron caso omiso, motivo por el cual el funcionario OFICIAL (OPEP) PEREZ JOSE, procedió a realizarles una revisión corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina del pantalón del jean color negro que vestía y su cuerpo Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, de color gris y abundante oxido, adaptada a calibre 44 mm, con cacha fabricada en madera de color marrón, contentivo en el interior de su cilindro de Un (01) cartucho de color vinotinto calibre 44 mm sin percutir, mientras que al otro sujeto que vestía franela blanca no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero éste fue testigo presencial de lo incautado al otro sujeto, seguidamente se le solicitó la documentación personal al sujeto a quien le fue incautada el arma de conformIdad con lo establecido en el articulo 128 del COPP, quedando identificado de la siguiente manera: Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente ante el valor criminalistico que representa tal hallazgo y en vista que nos encontramos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Para e! Desarme y Control de Armas y Municiones, procedimos a la detención y siendo las 09:40 horas de la noche a la lectura del Acta de Instructivo Cargos, contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescenl sujeto que vestía franela blanca a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico QL identificado como: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA posteriormente trasladamos al adolescente detenido y el arma incautada hasta la sede de la Esta Policial de Ospino, al igual que al adolescente testigo presencial del procedimiento con a finalidad de quc declaración de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 parágrafo 4to de la Ley Orgánica de protecciór Niño, Niña y del Adolescente, para continuar con el proceso de ley, una vez allí se le dio cumplimiento ordenado en el artículo 116 deI COPP, realizándole llamado vía telefónica al Fiscal Quinto Primero del Minis Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua a cargo del Abg Carlos Colina, a quien se le informó de los hechos y que el adolescente detenido seria remitida Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, a fin de que s practique la respectiva Reseña y Registros Policiales, así como al arma incautada para que le sea practicada experticia de Reconocimiento Técnico y así de esta manera continuar con el proceso legal correspondiente todo. Se terminó, se leyó y conformes firman
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA. En esta misma fecha siendo la 10:00 horas de la noche, se presentó ante ésta Estación Policial, el adolescente: el IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de rendir declaración, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente al acta de conformidad con lo establecido en el artículo 80 parágrafo 4to, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de hoy Domingo 01-03-15, la aproximadamente a la 09:10 de la noche, yo salí de mi casa iba para el culto a buscar a mi mamá que es cristiana, en el camino me conseguí a un muchacho que es mi amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que lo acompañara para los lados de Caja de Agua, yo le pregunté qué iba a hacer para allá y él me dijo que iba para ver si encontraba una moto que le robaron a un amigo de él, seguimos caminando y cuando íbamos llegando al sector Caja de Agua, llegó una patrulla con dos policías, IDENTIDAD OMITIDA iba a salir corriendo y los policías nos pararon allí nos revisaron y a IDENTIDAD OMITIDA le encontraron un arma de fuego, los policías lo detuvieron y lo subieron a la patrulla a mí me pidieron que me trasladara a la Comisaría con ellos para rendir declaración de lo que pasó allí. Es todo” SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: MERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: El día de hoy Domingo 01-03- 15, aproximadamente a la 09:30 de la noche, cerca de la Caja de Agua, vía a La Estación, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos? CONTESTO: Iba para el Culto pero IDENTIDAD OMITIDA me pidió que lo acompañara para los lados de caja de agua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al adolescente que detuvieron los funcionarios policiales? CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observó cuando los funcionarios policiales revisaron al adolescente detenido. CONTESTO: Vi que le consiguieron un arma de fuego de color plateado y con cacha de madera” JINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si antes de que los funcionarios policiales lo revisaran tenía conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA portaba el arma de fuego. CONTESTO: No sabía. ..LEXIA P REGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No. ESO ES TODO.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, con los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, solo esta el dicho de los funcionarios aprehensores, y en cuanto al testigo presencial la defensa considera que no se debe tomar en cuenta ya que es un adolescente que también fue aprehendido junto a mi defendido, por lo que aquí no hay un testigo objetivo del hecho, esta de acuerdo con que la investigación se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer el hecho, y en cuanto a la medida solicitada la defensa no se opone a la misma, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Privada previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día primero de marzo de 2015 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°1 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el sector en el Barrio el Tejal, a la Altura de la Caja de Agua, y observan a dos sujetos quienes vestian franela de color blanco y otro franela de color vinotinto, que se desplazaban a pie con sentido hacia la comisión policial, uno de ellos el que vestía franela de color vinotinto, al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, devolviéndose, lo que les hizo presumir a los funcionarios policiales que algo escondia entre sus ropas o adherido a su cuerpo, por tal motivo proceden a seguirlo y darle la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, seguidamente le realizan una revisión corporal, de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole entre la pretina del pantalón del jean color negro que vestía y su cuerpo Un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, de color gris y abundante oxido, adaptada a calibre 44 mm, con cacha fabricada en madera de color marrón, contentivo en el interior de su cilindro de Un (01) cartucho de color vinotinto calibre 44 mm sin percutir, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, la cual al ser concatenada con la entrevista tomada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, coincide, al manifestar este adolescente que:”… El día de hoy Domingo 01-03-15, la aproximadamente a la 09:10 de la noche, yo salí de mi casa iba para el culto a buscar a mi mamá que es cristiana, en el camino me conseguí a un muchacho que es mi amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que lo acompañara para los lados de Caja de Agua, yo le pregunté qué iba a hacer para allá y él me dijo que iba para ver si encontraba una moto que le robaron a un amigo de él, seguimos caminando y cuando íbamos llegando al sector Caja de Agua, llegó una patrulla con dos policías, IDENTIDAD OMITIDA iba a salir corriendo y los policías nos pararon allí nos revisaron y a IDENTIDAD OMITIDA le encontraron un arma de fuego, los policías lo detuvieron y lo subieron a la patrulla a mí me pidieron que me trasladara a la Comisaría con ellos para rendir declaración de lo que pasó allí…”, observandose de esta declaración y del acta policial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en ningun momento fue aprehendido por los funcionarios policiales, todo lo cual hace presumir la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente imputado por ante el Consejo de Protección del Municipio Turen del Estado Portuguesa, cada cuarenta y cinco (45) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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