REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000089
ASUNTO : PP11-D-2015-000089
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, imputándosele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “En esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la madrugada, compareció por ante este despacho, el ciudadano SM/1RA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, efectivo Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia Agrícola del municipio Turen del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: C1TTE. RAMIREZ MUNOZ KLIDEER, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha martes 03 del mes de Marzo del presente año, siendo aproximadamente 07:00 horas de la noche salí de comisión en el vehículo militar, marca Toyota, color beige, Placas GN-1 989, en compañía de los efectivos militares: SM/3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, S/1RO. MENDEZ ABREU GUSTAVO y S/1RO ESCALONA PERAZA FERNADO, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura, se efectuó patrullaje en el municipio turen, específicamente en los caseríos el Cruce, Paricua y Santa Cruz, por lo que al desplazarnos aproximadamente a las 23:30 horas de la noche del día 03/03/2015, por la carretera nacional que comunica a los antes mencionados caseríos, en sentido Santa Cruz - Turen, se logro observar a un ciudadano que se encontraba parado en la oscuridad dentro de la maleza del lado izquierdo de la calzada, por tal situación el ciudadano SM/3RA. DIAZ CORDERO HONORIO, encendió las luces preventivas “Cauteleras”, con la finalidad de prever al ciudadano de la presencia del organismo de seguridad, el individuo al percatarse de la presencia del organismo de seguridad inmediatamente intento atravesar la carretera hacia el lado derecho, por lo que pudimos presumir intentaría huir de la presencia de la comisión, al percatamos de la presunta huida el ciudadano SM/1RA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, descendiendo del vehículo le indico a viva voz que se detuviera y el resto de los integrantes de la comisión procedieron a bajar del vehículo y optar el dispositivo de seguridad, para así evitar algún asalto contra la comisión, acto seguido el ciudadano SM/1RA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, le indico al individuo que la comisión era integrada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguido se le indico al sujeto que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría un cacheo corporal a su persona, por tal situación se le pregunto si posee dentro de su vestimenta algún tipo de interés criminalística, el mismo manifestó que no, seguidamente el S/1RO. MENDEZ ABREU GUSTAVO, procedió a realizar el cacheo correspondiente, encontrando dentro de la vestimenta del lado derecho a la altura la cintura un arma de fuego que al ser chequeada arrojo las siguientes características; marca Browning, tipo pistola, pavon de color negro, cacha de madera de color marrón, seriales no visibles, modelo P.GP., calibre .9/19 MM, de fabricación Belgica, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, con el cual se presume realice actos delictivos como el robo de motos, carros, fincas y otros objetos pertenecientes a la ciudadanía en general de los caseríos circunvecinos como lo son, Paricua, Santa Cruz, Los Caballos, Las Caramas, El Palmar, Chorrerones, pertenecientes al municipio Turen del Estado Portuguesa, posteriormente se identifico al ciudadano según documento de identidad como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se presume que referido adolescente sea integrante de la banda delictiva denominada El Papaya el cual se encuentra azotando a los referidos caseríos, acto seguido se realizo la detención del adolescente y se le dio lectura de sus derechos como imputado, establecidos en el Artículo 631 Ley Orgánica Protección del Niño, niña y adolescente, sucesivamente se le informo al adolescente que será trasladado hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento nro. 312 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en el sector la colonia del municipio Turen del Estado Portuguesa, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, como lo es el porte ilícito de arma de fuego, luego ubicados en las instalaciones militares aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada del día 04/03/2015, se le hizo al adolescente nueva lectura de sus derechos como imputado el cual firmo y coloco sus huellas dactilares, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede del hospital central tipo uno Doctor Armando Delgado de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turen, Estado Portuguesa, con la finalidad de ser evaluado por el médico de guardia de referida institución médica, una vez en el lugar referido adolescente fue atendido por la DOCTOR CARLOS R. JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.797.664, médico Integral, MPPS 83372, evaluando al paciente y manifestando como resultado que el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, presenta un estado físico aparentemente sano sin rastros de golpes, moretones o cortes en la piel, otorgando como prueba una constancia medica, de vuelta en el comando militar se le otorgo el beneficio de realizar dos llamadas telefónicas a sus representantes con la finalidad de informarles sobre su detención, referida llamada fue atendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser madre del adolescente detenido, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el callejón El Esfuerzo, del caserío Paricua, municipio Turen Estado Portuguesa, el cual visito al adolescente detenido observando que no presentaba ningún rasgo de maltrato físico, verbal, moral y psicológico, de igual manera se le suministro la alimentación correspondiente, consecutivo se realizó llamadas telefónicas y se le enviaron mensajes de textos a la ciudadana ABG. LID LUCENA RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, sin recibir respuesta, posteriormente a las 10:50 horas de la mañana del día 04/03/2015, se realizo llamada telefónica al ciudadano ABG. CARLOS JOSE COLINA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, con Competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, el cual atendió al llamado y se le hizo del conocimiento sobre dicha detención efectuada por esta unidad, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias además se le hizo de su conocimiento de los derechos del imputado,. Es todo

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en primer termino solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no existe un testigo presencial e imparcial del hecho, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, con los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido, por otra parte la defensa esta de acuerdo con que la investigación se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requieren diligencias de investigación que ayuden a esclarecer el hecho, considerando que no se debe imponer ninguna cautela a mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las 23:30 horas de la noche del día 03/03/2015, por la carretera nacional que comunica a los antes mencionados caseríos, en sentido Santa Cruz - Turen, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y observan a un ciudadano que se encontraba parado en la oscuridad dentro de la maleza del lado izquierdo de la calzada y éste al percatarse de la presencia de los funcionarios inmediatamente intento atravesar la carretera hacia el lado derecho, intentando huir, por lo que le dan la voz de alto y proceden a realizarle una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole dentro de la vestimenta del lado derecho a la altura la cintura un arma de fuego que al ser chequeada arrojo las siguientes características; marca Browning, tipo pistola, pavon de color negro, cacha de madera de color marrón, seriales no visibles, modelo P.GP., calibre .9/19 MM, de fabricación Belgica, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, ya que el mismo al observar a la comisión policial trató de huir, demostrando con esta actitud o conducta que algo esconde o tiene algo que temer y los funcionarios policiales le incautan el arma de fuego antes señalada, observándose de las actuaciones que hay poca contención familiar, puesto que el adolescente fue aprehendido a altas horas de la noche en la oscuridad, en una carretera que conduce hacia los caseríos El Cruce, Paricua y Santa Cruz, sin la compañía de su Representante legal, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.