REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000090
ASUNTO : PP11-D-2015-000090
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado YANCARLOS ANTEQUERA; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa , imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA POLICIAL. OSPINO, 04 DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (CPEP) MONTILLA ALBERT, adscrito al servicio en el Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, y ejerciendo mis funciones en Estación Policial “Gral Carlos Manuel Piar”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de hoy Miércoles 04/03/2015, encontrándome en mis funciones en el departamento de investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Ospino, se presenta la ciudadana el cual se me identifican como: MARTHA SUHAIR MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.141, con su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que habían sido víctima de agresiones físicas por parte de los ciudadanos ESCALONA MICHAEL y ESCALONA YOSNERY, es cuando le comunico que me informe lo sucedido, en ese momento se presentan los ciudadanos el cual se me identifican como: ESCALONA PERAZA YOSNERY CORALIA, titular de ¡a cedula de identidad N° V-15.693.694, ESCALONA MARIN ANGEL DAVID, titular de la cedula de identidad N° V-27.4 19.758 y ESCALONA PERAZA MICHAEL JAMES, titular de a cedula de identidad N° V-12.895.125, manifestándorne que de igual manera había sido víctima de agresiones Físicas por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente estos ciudadanos me empiezan a manifestar lo sucedido, donde me informan que ambas partes iniciaron una riña, sosteniendo una pelea entre ellos, donde se agredieron tanto verbal como físicamente, que no es primera vez que sucede esto que llevan años con esta problemática, acto seguido al notar que tenía presente varias personas lesionadas ya que se agredieron físicamente luchando entre ellos y en vista que me encontraba frente a una flagrancia contemplado en el artículo 234 del COPP, procedí a la Detención y a 11:30 horas de la Noche la imposición de sus derechos de acuerdo a los articulo artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que se encuentran incurso en unos de los Delitos de Lesiones Reciprocas y Riña Colectiva en la vía Publica, posteriormente procedí a identificarlos plenamente de conformidad con el Articulo 128 del COPP, quedando como: MARTHA SUHAIR MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.071.141, fecha de nacimiento 23-02-75, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio Docente, natural de Municipio Araure y residen ciada en El Barrio Las Colinas Calle Ezequiel Zamora casa sin Municipio Ospino, Estado Portuguesa, ESCALONA PERAZA YOSNERY CORALIA, venezolana, estado civil soltera, de 37 años de edad, Nacido en Fecha 07-12-77, natural de Ospino Esta o Portuguesa, de profesión: Docente, residenciado en El Barrio Las Colinas Calle Ezequiel Zamora casa s/n del municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-15.693.694, ESCALONA MARIN ANG L DAVID, venez9lano, estado civil soltero. de 18 años de edad, Nacido en Fecha 01-01-97, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión: Estudiante, residenciado en El Barrio Las Colinas Calle Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-27.419.758. ESCALONA PERAZA MICHAEL JAMES, venezolano, estado civil soltero, de 43 años de edad, Nacido en Fecha 11-09-71, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión: Chofer, residenciado en El Barrio Las Colinas Calle Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V12.895.125 y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Osnin’ Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-08-98, soltero, de profesión Estudiante, residenciado en el El Barrio Las Colinas Calle Ezequiel Zamora casa s/n del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de l cedula de identidad N° V-26.940.474, Luego procedí de conformidad con el artículo 116 del COPP, comunicarme vía telefónica con la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público Abg. Javier Uzcategui Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, a quien se le informo del caso, donde los mismos giro las instrucciones para que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C. a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal ya que no hubo flagrancia tal como consta en las actuaciones policiales, donde se deja constancia que mi defendido junto a su representante legal fueron a colocar una denuncia por ser agredidos por ser victimas de unas lesiones, y después de ser victimas pasan a ser victimarios, o imputados, siendo mi defendido el mas grave ya que hasta perdió un diente no fueron sorprendidos por la comisión policial, si no detenidos a la hora de colocar la denuncia, hago notar que en la comisaría hay precedentes ya hay firmada una caución ya que las personas que lo agreden son vecinos, por lo antes expuesto la defensa solicita no se decrete como flagrante la aprehensión y se le otorgue la libertad plena a mi defendido, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor de confianza abogado YANCARLOS ANTEQUERA, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa cuando este se encontraba en la sede de la comisaría G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA a fin de interponer una denuncia en contra de los ciudadanos ESCALONA PERAZA YOSNERY CORALIA y ESCALONA PERAZA YOSNERY CORALIA, por cuanto hubo un altercado entre ellos en la vía publica y se agredieron tanto fisica como verbalmente y en ese momento también se presentan dichos ciudadanos a la comisaría y comienzan a discutir sosteniendo una pelea entre ellos, informando que no es primera vez que sucede esto que llevan años con esta problemática, por lo cual todas estas personas conjuntamente con el adolescente fueron aprehendidas, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto en el artículo 425 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la orientación y supervisión de su Representante legal, presente en la sala de audiencias, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien deberá informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo del año 2015.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.