REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000083
ASUNTO : PP11-D-2015-000083
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG SUSANA GONZALEZ DURAND
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EMPRESA PROTECNICA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCE NA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abogado CARLOS COLINA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio EMPRESA PROTECNICA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.
Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera que de los hechos antes narrados se evidencia que ciertamente los adolescentes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA por lo que expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA; en este mismo acto consigna actuaciones complementarias señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida del artículo 582, literales B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
En este estado, la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , quien expuso: “En mi condición de defensora de los IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”.
Impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de Febrero del año 2015, mediante llamada Notificación recibida procedente del Destacamento N° 312 1era Compañia Municipio Araure, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27-02-2015, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho el ciudadano: Jean Carlos Silva Graterol, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.152.597, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Cabima Estado Zulia, de 29 Años Edad, Fecha de Nacimiento 11/07/85, Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Ingeniero, Residenciado: En la urbanización Valle Arriba, Calle 8, Casa 296, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, como representante de la empresa protecnica, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El dia de hoy 27 de Febrero del presente año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se presento una comisión de la Guardia Nacional, en la Empresa Protecnica, ubicada en la Avenida los Agricultores,ector la Espiga, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, informándome que habían detenidos dos adolescentes con un esmeril, tres sillas plásticas y un juego de sabana, el cual se habían robados por la parte posterior de la empresa, después me traslade para el Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua para que formulara la denuncia. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En Empresa Protecnica, ubicada en la Avenida los Agricultores, sector la Espiga, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el sitio exacto donde se encontraban el esmeril, tres sillas plásticas y un juego de sabana? CONTESTO: el esmeril se encontraba en el área de mecanizado, en su respectivo estante, el juego de sabana en el área del almacén y las sillas en el área de plasma, de mencionada empresa PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en la empresa hay vigilante privado? CONTESTO: No, hay vigilante interno. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si la empresa tiene factura de compra del esmeril, tres sillas plásticas y un juego de sabana? CONTESTO: Si. PREGUNTADO:¿Diga usted, si en otra oportunidades en la empresa victima de robo? CONTESTO: Si, hace semana atrás, retirando de la empresa maquinas, herramienta y equipos administrativos,. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si ha formulado la denuncia del robo de la empresa en otro organismo de seguridad del estado? CONTESTO: Si en el Sebin Araure. PREGUNTADO: Diga Usb agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se es Firman.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 27-02-2015, que señala: “SIENDO LAS 05:20 HORAS DE LA TARDE QDM PARECIÓ POR
ANTE ESTE DESPACHO, LA FUNCIONARIO Sil RO. ALVARADO AMAYA CARLOS, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 31. DE LA GUARDIA NACIONAL DE BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114,115, 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12 NUMERAL 1RO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAP. JOSE JAVIER DOMÍNGUEZ, COMANDANTE DE LA. PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312; EN LA. FECHA DE HOY VIERNES 27 DEL MES FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE 02:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. PERAZA BOLÍVAR LUIS, SI2DO. GONZÁLEZ ALVAREZ YUDEIVIS, SI2DO. BAEZ LINAREZ JOSE, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE, SIENDO LAS 04:25 HORAS DE LA. TARDE APROXIMADAMENTE Encontrándonos POR LA AVENIDA LOS AGRICULTORES, SECTOR LA ESPIGA DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, UN USUARIO DE LA VÍA QUE CONDUCÍA UN VEHÍCULO NOS INFORMA QUE HABÍA VISTO DOS PERSONAS DE MEDIANA ESTATURA, DE PIEL DE COLOR MORENO, SALTANDO DE ADENTRO DE LA EMPRESA PROTECNICA CON UNOS OBJETO EN LA MANOS, MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIMOS A REALIZAR UN PATRULLAJE POR LAS ADYACENCIA DE MENCIONADA EMPRESA DONDE OBSERVAMOS DOS SUJETOS CAMINANDO CON LOS OBEJTOS EN LAS MANOS, QUIENES AL VER LA COMISIÓN MOSTRARON UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, DONDE SE LE DIO LA VOZ DE ALTO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LO ANTE MENCIONADO. SEGUIDAMENTE EL SI2DO. GONZÁLEZ ALVAREZ YUDEIVIS, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE MANIFESTÓ A LOS CIUDADANOS QUE SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIENESMANIFESTARON VOLUNTARIAMENTE QUE NO , SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA EMPRESA PROTECNICA, SIENDO ATENDIDO POR EL CIUDADANO. JEAN CARLOS SILVA GRATEROL, REPRESENTANTE DE MENCIONADA EMPRESA, QUIEN MANIFESTÓ QUE LOS OBJETO RECUPERADO PERTENECÍAN, A MENCIONADA EMPRESA, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: EDUARDO RAMON ARENA ARANGUREN, INDOCUMENTADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/07/98, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 1, BARRIO LA ROMANA DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA Y ANDRES MANUEL ARENA ARANGUREN, MENTADO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO ESA, DE 15 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26/08/99, ESTADO CIVIL SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 1, BARRIO LA DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 04:35 HORAS DE SE LE NOTIFICO A LOS ADOLESCENTES DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LOS DEL IMPUTADO, CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA. LEY ORGÁNICA A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO AL TRASLADO DE LOS ADOLESCENTES, TRES (03) SILLAS PLÁSTICAS DE COLOR VERDE, MARCA MANAPLAS, UN (01) ESMERIL MARCA RYOBI, COLOR GRIS, SIN SERIAL, CON SU RESPECTIVO DISCO, UN (01) JUEGO DE SABANA DE TRES PIEZA, MARCA ESMERALDA, COLOR VERDE, RECUPERADOS, EN EL PROCEDIMIENTO POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, UNA VEZ EN EL COMANDO, SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO. CARLOS COLINA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE LOS ADOLESCENTES SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL NO DE ESA REPRESENTACKN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENCIAS Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO..”
CUARTO:Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que los mencionados adolescentes se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA. En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, queden sujetos a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no de los adolescentes en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y por la forma como se encuentra el adolescente y como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, por lo que se presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar prevista en el articulo 582, literales “B Y E”, por lo que en virtud de las condiciones físicas que presenta el adolescente donde se evidencia que esta en total estado de abandono, tal como señala en su declaración, considera quien juzga necesario someterlo a la supervisón y orientación del Consejo de Protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Araure, a los fines de que reciba orientación y supervisión psico social y familiar y la prohibición de cometer otro hecho delictivo o introducirse o acercarse al inmueble donde fue aprehendido. Se orden oficiar a dicha entidad y el respectivo traslado a través de la comisaría Juan Guillermo Iribarren hasta el consejo de Protección Se orden la LIBERTAD del mencionado adolescente, sujeto a la medida indicada. Se ordena oficiar a la referida institución, y al Departamento de Alguacilazgo de este circuito a los fines de informarles sobre la decisión dictada en sala. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de EMPRESA PROTECNICA., la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “B y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
1.- La obligación de someterse a la supervisón y orientación del Consejo de Protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Araure, a los fines de que reciba orientación y supervisión psico social y familiar y
2.- La prohibición de cometer otro hecho delictivo o introducirse o acercarse al inmueble.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 453 numeral 4°, en concordancia con articulo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PREMIER MOTO
Se declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la LIBERTAD de los Adolescentes antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Primeros (01) días del mes de Marzo del año dos mil Quince.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret
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