REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000100
ASUNTO : PP11-D-2015-000100


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA


DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
TRAFICO DE DROGAS


DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados : IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Igualmente en este acto no hago otra imputación, ya que no se cuenta con la prueba de orientación, practicada a la sustancia que fue encontrada en poder del adolescente al momento de su aprehensión por parte de los funcionarios de la policía tal como se describe en el acta policial que a este joven Enrique Jesús le fue encontrado una pequeña porción de presunta droga, Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Solicita la autorización para realizar experticia botánica, cabe destacar que al adolescente se le sigue asunto penal signado bajo el numero PP11-P-2014-000246, por ante el tribunal de juicio de este3 sistema penal, por uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales..”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; Rechazo la imputación que el ministerio público ha hecho en contra del joven, por el delito de trafico de drogas en primer orden porque el adolescente se excepciona de haber incurrido en la comisión de ese hecho punible, de igual manera la representante del adolescente me refiere que la aprehensión de su hijo se produce en la residencia de su abuela aproximadamente pasada las 10:00 de la noche, desvirtuando que haya ocurrido en el lugar y en la hora que refieren las actas policiales, en otro orden de ideas el único elemento de convicción que presenta el ministerio publico a pesar de ser una calificación grave es el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión, la representante legal del adolescente refiere contar con testigo que tienen conocimiento de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente, los cuales serán llevados al ministerio público a los fines de que rindan la declaración correspondiente para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien, aparte de que no existen suficientes elementos que individualicen al adolescente como autor del hecho que se le atribuye, la defensa considera que no están dados los extremos legales que hagan procedente la imposición de la medida cautelar solicitada, es decir lo que en doctrina se conoce como el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM UN MORA, tornándose excesiva la solicitud del ministerio publico en cuanto a la media cautelar, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia y si tomamos en cuenta que solo se excede en 5 gramos de marihuana, en virtud de esto solicito que no sea acordada la referida medida cautelar por considerarla absolutamente improcedente y como exprese tomando en cuenta la decisión del tsj, y se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 del literal b, que seria someterse a la supervisión de narcóticos anónimos, asimismo la defensa considera que por la imputación del delito es procedente solicitar prueba toxicologiílla y el informe psicosocial, lo cual solicito sea acordado, consigno en tres folios útiles, documento emanados del CPDNNA, solicito copias del acta y de la decisión, que hoy se dicten,

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

« ACTA POLICIAL
PLAYON, 10 DE MARZO DEL AÑO 2015
Con esta misma fecha y siendo las 01:40 horas de la mañana, se presentó por ante la coordinación de inteligencia de la Estación Policial Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, OFICIAL/AGRE (CPEP) HERRERA MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V18.872.226, Adscrito a la brigada de patrullaje de la Estación Policial Santa Rosalía. Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artícuos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234 del Código Orgánico procesal Penal. Así como con el Articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana: Con esta misma fecha 10/03/2015 y siendo las 01: 20 hora de la mañana, me encontraba de servicio de patrullaje por la Av. Bolívar sector centro de este municipio a borde de la unidad moto KRL Mi, conjuntamente con el OFICIAL (CPEP) GUDIÑO JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.510.838 y los integrantes de la unidad moto KRL M2, OFICIAL (CPEP) CORDERO JUAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.364.408, OFICIAL (CPEP) CASTAÑEDA YOHAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.827.423, cuando observamos a un ciudadano quese desplazaba a pie y al notar nuestra presencia, muestra actitud nerviosa y se introduce hacia el terreno de una vivienda, de forma inmediata procedimos a la persecución a pies logrando la captura del ciudadano, este manifiesta ser adolescente, posteriormente se le notifica que sería objeto de una revisión de persona, según lo contemplado en el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes preguntarle que si portaba algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostrara, el mismo manifestó no poseer nada de lo antes mencionado, al realizarle dicha inspección, se logra incautar, específicamente entre su ropa interior y testículos diez (10) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, de color negro, contentivo en la misma, restos vegetales de la (presunta droga denominada marihuana). En vista de lo incautado se procede las 01:30 horas de la mañana a leerles e imponerles de sus Derechos, que le asisten según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente. Por Uno De Los Delitos Previsto En La Ley Orgánica De Droga (L.O.D). En Perjuicio Del Estado. De forma inmediata e adolescente conjuntamente con la presunta droga incautada es trasladado hasta nuestra Estación Policial. De conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA venezclano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 13/08/2000, de 14 años de edad, estado civil. Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la Av. Bolívar sector Centro del municipio Santa. Rosalia del Estado portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. V- 30.766915, para el momento de la incautación de la presunta droga vestía un short de color ierde, suéter de color beige con rayas azules y blancas. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Ciudad de Acarigua. Eso Es Todo. SE TERMINO, SE
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, de igual manera la representante del adolescente me refiere que la aprehensión de su hijo se produce en la residencia de su abuela aproximadamente pasada las 10:00 de la noche, desvirtuando que haya ocurrido en el lugar y en la hora que refieren las actas policiales, en otro orden de ideas el único elemento de convicción que presenta el ministerio publico a pesar de ser una calificación grave es el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión, sobretodo si tomamos en cuenta la decisión del tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, así como el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal niega la aplicación de la medida del literal “G” del articulo 582 de la ley especial en su efecto se impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de acudir ante narcóticos anónimos y la segunda en la obligación de presentarse por la oficina de alguacilazgo cada 15 días, se autoriza la experticia botanica, asimismo se acuerda la valoración psicosocial por ante el ETM, y la prueba toxocologica En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS, previsto en el artículo 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Cuarto Este Tribunal niega la aplicación de la medida del literal “G” del articulo 582 de la ley especial Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de acudir ante narcóticos anónimos y la segunda en la obligación de presentarse por la oficina de alguacilazgo cada 15 días En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto se autoriza la experticia botanica, asimismo se acuerda la valoración psicosocial por ante el ETM, y la prueba toxocologica Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


EL SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.