REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000102
ASUNTO : PP11-D-2015-000102
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSA
PRIVADA: ABG. . MARCO TULIO RODRIGUEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DECISION: MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna actuaciones complementarias de los hechos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ., de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada tomando la palabra el Abg. MARCO TULIO RODRIGUEZ quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; niega la calificación fiscal, la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, pido tome en consideración que en el acta de denuncia la victima no señala a mi defendido como sujeto que o haya apuntado, no existe cadena de custodia en este proceso, asimismo ciudadana juez en el acta de inspección técnica arroja resultado negativo, ciudadana juez solicito tome en cuenta la edad de mi defendido, que se encuentra cursando estudio en el quinto año, consigno en este acto, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de estudio, Solicito se tome en cuenta que el adolescente debe seguir estudiando, y mas aun que se encuentra presente por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito una medida menos gravosa. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA POLICIAL
En esta misma fecha 09 DE MARZO DEL AÑO 2015, siendo las 10:00 Hrs de la noche, se presentó por ante este Departamento el OFICIAL/AGREGADO (PEP) VILLANUEVA LEOMAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V.13.071.138 y el OFICIALIAGREGADO (PEP), CASTAÑEDA RAFAEL Titular de la Cedula de Identidad N° V.-1O.128.028, Adscritos a esta Estación Policial Piritu, Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46. De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo las 08:50 horas de la noche, con fecha 09/03/1 5, me encontraba yo OFICIAL/AGREGADO (CPEP) VILLANUEVA LEOMAR en labores inherentes al patrullaje en la unidad Radio Patrullera 815 conducida por el OFICIAL /AGREGADO (CPEP), CASTAÑEDA RAFAEL, Realizando patrullaje por la calle 10 cerca de plaza bolívar de Píritu, cuando recibimos una llamada vía radio de la OFICIAL(CPEP) VARGAS YAIRIBYS, informando que hacía pocos minutos un ciudadano había sido víctima de un robo en la avenida Rómulo gallegos por tres ciudadanos el cual uno de ellos estaba armado y los mismos vestían un pantalón de color beige con una franela blanca de contextura gruesa, el otro vestía una camisa de color azul a cuadros con una bermuda de color gris, de estatura baja piel morena y el ultimo vestía un jeans de color azul con una franela negra con estampado rosado en la parte frontal, de contextura delgada, donde los ciudadanos habían despojado a la victima identificado como ANTONIO PEREZ de un vehículo tipo camioneta de color azul, y que los mismos iban en dirección hacia Turen, debido a esta información procedimos a dirigirnos hasta la salida de Píritu y dar un recorrido por la carretera nacional Píritu- Turen donde logramos observar un vehículo tipo camioneta de color azul que iba en dirección hacia Turen donde procedimos a realizarles el llamado de atención dando la voz de alto al ciudadano que venía manejando es donde este se detiene y logramos ver que venía otro ciudadano con él, le pedimos que se bajaran del vehículo donde logramos visualizar que el ciudadano conductor del vehículo vestía una camisa de color azul a cuadros con una bermuda de color gris, de estatura baja piel morena y su acompañante vestía un jeans de color azul con una franela negra con estampado rosado en la parte frontal, al ver las características de los ciudadanos que coincidían con los datos aportados por el ciudadano víctima, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando los dos ciudadanos no portar ningún objeto de l ántes mencionado, es por eso que procedí yo el OFICIAL/AGREGADO (CPEP) VILLANUEVA LEcJAR a realizarle la inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de 9çárffjProcesaI penal, al primer ciudadano que vestía una camisa de color azul a cuadros con una bermuda color gris quien dijo llamarse: YORMAN JESUS MENDOZA CHIRINOS, al cual no tenia nada en su poder, seguidamente revisó al segundo ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA vestía un jeans de color azul con una franela negra con estampado rosado en la parte frontal, manifestando ser adolescente, donde tampoco se le encuentra nada en su poder, pero debido a que las características de la vestimenta de los ciudadanos y el vehículo tipo camioneta coincidía con los datos aportados por la victima, procedimos a trasladar el vehículo y a los ciudadanos hasta la estación policial al llegar a la estación en ese momento llega el ciudadano víctima identificándose como ANTONIO PEREZ la cual al ver a los ciudadanos los identifica de inmediato, de igual forma al vehículo resultando ser las mismas características. Es por ello que ante el clamor de la víctima, quien identificaba a sus presuntos agresores procedimos a materializar la aprehensión preventiva el dia de hoy LUNES 09-03-2015. A eso de las 09:20 horas de la noche. lmponiéndolos de sus derechos al Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando plenamente identificado como: YORMAN JESUS MENDOZA CHIRINOS, que vestía una camisa de color azul a cuadros con una bermuda de color gris, titular de Cedula de Identidad N° 27.348.100, de 18 años de edad, FIN: 26-05-1996, natural de Turen Villa Bruzual, profesión: indefinida, residenciado en la calle 05 del sector centro de turen estado portuguesa, también se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), al adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA De igual forma: un (01) vehículo con las siguientes características, un VEHICULOMARCA: CHEVROLET, MODELO: ClO, COLOR: AZUL, PLACA: 64FEAD, SERIAL DE CARROSERIA: CCD14EV205666. Así mismo les indicamos a estas personas que serían trasladados a un centro de salud, de manera de dejar constancia legal de su estado físico. Esta información se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de lo antes mencionado por vía telefónica al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del ABG. APOLONIO CORDERO. A su teléfono personal, y sobre el adolescente se le notifico al Fiscal auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua, ABG. CARLOS COLINA sobre los detalles del procedimiento realizado y lo recuperado. Notificándole de igual manera al Ciudadano Jefe de la Estación Policial SUP/AGRE (CPEP) ABG. ORLANDO PACHECO de lo antes citado. Eso Es Todo, Se Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firman
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de este adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuenta con un carácter primario; es decir; no se constata del sistema Iuris 2000 que se le sigan otras causas, tiene domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, en el presente caso el adolescente se encuentra realizando estudios de Quinto Año de Bachillerato tal y como se desprende de la Constancia de estudio; es evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara sin lugar la petición fiscal de la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; e impone al adolescente las medidas cautelares contenidas en el literal “g, c y b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, y una vez constituida la fianza se deberá presentar cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo la del literal b, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones), donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO GARCIA PEREZ. Cuarto: declara sin lugar la petición fiscal de la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Impone en su lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en el literal “g, c y b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, y una vez constituida la fianza se deberá presentar cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, asimismo la del literal b, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en consecuencia se ordena el INGRESO del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua 1 (varones), donde permanecerá recluido hasta tanto se constituya la fianza. Previo al ingreso del adolescentes a los centros de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sean trasladados al SAIME, en el supuesto de que no posean la cédula laminada, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso al centro de entidad de atención, deben presentársela a su director. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscalia del ministerio publico. Líbrese lo conducente Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|