REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000443
ASUNTO : PP11-D-2012-000443



JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
(REPRESENTANDO A ABG, SIRLEY BARRIOS)


DELITO:
POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS JOSE COLINA TORRES, contra el IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la LEY DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , son los siguientes: “El día 20 de Noviembre del 2012 siendo aproximadamente las 12:45 horas de lamadrugada, momentos cuando los funcionarios Oficiales (PEP) Pineda Jean Carlos, Silva Frande, Torres Wilfredo y Rojas Fera do adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Corredor vial de las delicias del Municipio Páez; Estado Portuguesa, observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo por lo que le hacen el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen una inspección corporal logrando incautarle al adolescente YOALBER JOSE BAMBELIS DIAZ una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de papel aluminio, doblados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de unas sustancia sólida, de olor penetrante, de color marrón, de la presunta droga de la denominada Piedra, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química... con un Peso Neto:Dos (02) Gramos..., sometidas a los Reactivos Scoot y Marquiz dando Positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien identificó, y calificó el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios Oficiales (PEP) Pineda Jean Carlos, Silva Frande, Torres Wilfredo y Rojas Fernando, adscritos al Centro de Coordinacii Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o establecido en los artículos 111, 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy Miércoles 21-11-2012 aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en labores de trabajo de patrullaje motorizado por el corredor vía, la delicias, del Municipio Páez del estado Portuguesa cuando avistamos dos ciudadanos que mostraban cierto nerviosismo, por lo que procedimos a hacerle el llamado de alto no sin antes una previa identificación de ser funcionarios policiales. Acatando el llamado policial que se le hacía a los que los mismos acceden si mayores contratiempos e inmediatamente le indicamos que si portaban entre sus pertenencia o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia de procedencia ilícita, lo exhibieran ante la comisión policial, ante tal sugerencia los mismas no exhibieron nada. jra acto según1o incarle que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por el funcionario OFICIAL (PEP) PINEDA JEAN CARLOS Y OFICIAL (PEP) TORRES WILFREDO. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas, resultando negativa la localización en una dqstas personas, ya que el otro ciudadano cargaba en su poder Una bolsa de material sintético de color transparente contentiva en su interior siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de papel aluminio, doblados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de olor penetrante, de color marrón, de la presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de Pidra y dicho ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA flç nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Pedro Camejo, cuarta calle, cedula de identidad V-30.054.742.”.Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con la Prueba de Orientación N° 9700-1 61-PO-162-1 2, de fecha 22/11/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético transparente en su interior se encontró Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio.. .con un Peso Bruto: tres (03) gramos y un Peso Neto:
Dos (02) Gramos... al someterse a los reactivos de Scoot y Marquiz da positiva la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3537, de fecha 22/11/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES JUAN PEREZ Y SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: BARRiO LAS DELICIAS, AVENIDA PRINCIPAL VtA AL CORREDOR DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, ftigar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 2b2 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: . . . El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada.se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. dicta del acta que riela al folio de la presente causa.Dicho. Elemento de convicción eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso.
CUARTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-405-12 de fecha 28/11/2012, suscrifa por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “... 13 Muestrj A: eo Bruto: TrF (03) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos..., CONCLUSIÓN: al someterse a los reactivos de Scoot y Marquiz da positiva la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia. aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, momentos cuando los funcionarios Oficiales (PEP) Pineda Jean Carlos, Silva Frande, Torres Wilfredo y Rojas Fernando adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Acarigua Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por el Corredor vial de las delicias del Municipio Páez Estado Portuguesa, momentos cuando observan a dos ciudadanos que los mismos al notar la presencia policial toman una actitud de nerviosismo por lo que le hace el llamado y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen una inspección corporal logrando incautarle al adolescente YOALBER JOSE BAMBELIS DIAZ una (01) bolsa de material sintético de color transparente contentivo en su interior de siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de papel aluminio, doblados a sus extremos con el mismo material, contentivo en su interior de unas sustancia sólida, de olor penetrante, de color marrón, d la presunta droga de la denominada Piedra, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química... con un Peso Neto: Dos (02) Gramos..., sometidas a los Reactivos Scoot y Marquiz dando Positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico.Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aporta.
Elemento de convicción, eficaz por cuanto se trata del arma de fuego incautado al adolescente.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida preventiva dictada en la audiencia de presentación de imputados, la misma sea dejado sin efecto y solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. W los efectos tte’ la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-405-12 de fecha 28/11/2012, realizada a: “...Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) Gramos y un Peso Neto: Dos (02) Gramos..., CONCLUSIÓN: sometidas a los Reactivos Scoot y Marquiz dando Positivo la cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta .lncorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en ‘el articulo35 el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para deat constancia de la existencia real y características de la misma.

FUNC10NARIOS Policiales ACTUANTES
PRIMERO: OFICIALES (PEP) PINEDA JEAN CARLOS, SILVA FRANDE, TORRES WILFREDO Y ROJAS FERNANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORÁNICO PROSAL PENAV, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita. OTROS MEDIÓS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:
1 .- La incorporación para su Lectura de la lnspección Técnica N° 3537, de fecha 22-11-2012, realizada por los funcionarios , practicada en: BARRIO LAS DELICIAS, AVENIDA PRINCIPAL VIA AL CORREDOR DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugardonde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . .un sitio de suceso abierto... ubicada e la dirección antes mencionada .. se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos ...“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada a existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestando en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fue admitido por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA” de lo cual se deja constancia y se me imponga la sanción de manera inmediata. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, 1) Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificado a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Doce (12) días de Marzo de 2015

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE CONTROL NO. 02

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.