REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000156
ASUNTO : PP11-D-2014-000156
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA
ABGALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
NGBH
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Quienes resultan imputados por la comisión del delito contra la propiedad específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quienes resultan imputados por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH, Solicitando para el adolescente EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZANO como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años y SEIS (06) MESES Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de seis (06) meses, Solicita se le imponga a los adolescentes la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente..
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de de CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH Solicitando para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años y SEIS (06) MESES Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de un (01) año. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años Y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley especial, por el lapso de seis (06) meses, Solicita se le imponga a los adolescentes la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente..
Acto seguido fueron impuesto los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a quienes la representación fiscal los acusa por la comisión del delito de Rechaza la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor de mis defendidos, solicito se mantenga la medida cautelar, es todo.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 29/03/2014, del ciudadano NGBH, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en mi lugar de trabajo donde me quedo cuidando de noche, entonces hoy 29-03-2014 como de 04:00 a 04:30 de la mañana, estaba acostado en un chinchorro en una pieza que no tiene puerta cuando de repente entran tres sujetos con un cuchillo grande y me lo pusieron en el pecho y me dicen que mirara hacía el abajo porque si no me iban a dar una puñalada, entonces ahí dos se quedaron cuidándome y otro se fue a buscar unos cables con los que me amarraron las manos y los pies, también me quitaron las llaves que tenia del terreno, escuchaba cuando los perros del terreno estaban ladrando luego que deje de escuchar ladrar a los perros como a la media hora pude desatarme de los cables y cuando salí vi que cerca del portón del terreno estaba puesto un andamio, como no tenía llaves del portón espere que llegara mi papa que trabaja conmigo, entonces llegó como de 06:30 a 07:00 de la mañana y abrió, en eso yo le conté lo que había pasado y nos pusimos a revisar que cosas se habían llevado, vimos que se llevaron un martillo eléctrico, dos rollos de cables, un esmeril, también se llevaron unas seguetas y un segueton, un poco de cables viejos que habían, unas extensiones de cables, también se llevaron los dos perros que cuidan que son cachorros de pitbull, después mi papa llamo al ingeniero JULIO CESAR DIAZ y le aviso lo que había pasado, al rato él llego y reviso el terreno”. Es Todo.. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: “Eso fue hoy sábado 29-03-2014 como a las 04:30 de la madrugada de hoy, en el terreno donde cuido que esta en el sector Andrés Bello, calle 35, entre avenidas 28 y 29, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre algo similar”.- CONTESTO: “Si”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los autores del hecho, los reconocería? CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista y comunicación a los autores del hecho? CONTESTO: “Bueno solo de vista a uno de ellos que el día de ayer 1:00 de la mañana que se estaba asomando por el portón y yo le decía que se tenía que ir, mas tarde lo volví a ver que se volvió a asomar y le dije que iba a llamar a la policía, luego como a la media hora que yo salí fuera del terreno y vi que paso de nuevo el mismo muchacho y andaba en una moto”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de amenazas recibió por parte de los sujetos? CONTESTO: “Bueno ellos llegaron a donde yo estaba acostado y con un cuchillo grande que me pusieron en el pecho me dicen que mirara hacía el abajo porque si no me iban a dar una puñalada de ahí me amarraron y salieron de la pieza donde yo estaba”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el lugar acostumbrado de colocar el andamio? CONTESTO: “Recostado a la pieza donde esta una cerca de alfajol”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar por donde ingresaron los sujetos? CONTESTO: “Pues esta mañana cuando salí me di cuenta que habían una huellas por la columna del portón”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las medidas que tiene el portón y la pared? CONTESTO: “El portón tiene 3,10 metros de altura y 5,60 metros de largo y la pared como 3metros de alto”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “JULIO CESAR DIAZ”.- DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho? CONTESTO: “El que vi ayer es flaco, alto, de piel morena oscura, de cabello corto color negro, cargaba una chaqueta con la bandera de Venezuela, por detrás decía guardia nacional y una bermuda color verde; otro es bajito, de cabello negro liso, de contextura normal, de piel morena clara, nariz grande, cargaba una camisa azul y rojo, como de fútbol y una bermuda de colores; y el otro es de contextura regular, cabello negro, corto, cara larga, de piel morena clara, alto, cargaba una camisa como morada, y una bermuda de colores creo que blanco, amarillo y verde y todos eran unos chamos, pero yo no hice nada porque el cuchillo era grande”.- DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le llegaron a manifestar algo? CONTESTO: “Bueno que si me movía o decía algo me iban a matar”.- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo mas que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: “No “. Es Todo.
Elemento de convicción, por tratarse de la víctima de la presente causa, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-03-2014, del ciudadano JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy en horas de la mañana aproximadamente a las 07:OO am. Me encontraba en la redoma de Araure que esta ubicada en la salida a Barquisimeto, cuando recibí una llamada de un muchacho el cual trabaja para mi cuidando un galpón, quien me dijo que se metieron a la construcción del Barrio Andrés Bello en la construcción de mi propiedad ubicada en la calle 35, entre avenidas 28 y 29, tres sujetos armados con un cuchillo y lo amarraron y fue que en ese momento se soltó y pudo llamarme, inmediatamente fui a la sede de la policía rural ubicada en la Urb. Villas d don dos policías a bordo de la patrulla fuimos al Barrio Andrés Bello donde tengo mi construcción, yo los guiaba en mi vehículo y a dos cuadras de la construcción pude observar que iban tres sujetos desconocidos uno de ellos de piel color negro, tenía puesta una chaqueta deportiva de la Guardia Nacional de color vino tinto y los colores de la bandera, y este sujeto conjuntamente con otro de piel color blanca, con una franela del equipo del Barcelona llevaban mi taladro demoledor en su estuche y el tercer sujeto tenía una franela de color morado el llevaba mi esmeril en las manos es cuando detengo mi vehículo y le digo a los funcionarios policiales que esas son mis herramientas, ellos al ver la policía salieron corriendo y se metieron en una casa donde los policías entran y logran recuperar todas las herramientas que me fueron hurtadas, las cuales fueron: Un taladro Demoledor serial 500668, marca ITACHI, modelo HAMMER, un segueton, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano, marca BLACK&DECKER, un rollo de cable color rojo N° 12 aproximadamente 30mts, un rollo de cable color verde STP N° 10 de aproximadamente l5mts.. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hecho narrados? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy sábado a eso de las 07:O0hrs de la mañana, en una construcción de mi propiedad ubicada en el Barrio Andrés Bello, calle 35, entre avenidas 28 y 29”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entero que había sido objeto de un robo? CONTESTO: “Por una llamada que me hizo el muchacho que vive en el galpón donde tengo la construcción”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien le cometió el hurto? CONTESTO: “Si el sujeto de piel color negro que tenía la chaqueta de la Guardia Nacional, porque el día de ayer estaba asomado por una ranura del portón y el muchacho que vive en el galpón lo corrió y le dijo que iba a llamar a la policía”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que le robaron estos sujetos? CONTESTO: “Si, un taladro Demoledor serial 500668, marca ITACHI, modelo HAMMER, un segueton, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano, marca BLACK&DECKER, un rollo de cable color rojo N°12 aproximadamente 30mts, un rollo de cable color verde STP N° 10 de aproximadamente l5mts”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien o quienes se encontraban en el galpón de su propiedad ubicado en la calle 35, entre avenidas 28 y 29, al momento del robo? CONTESTO: “Estaba un muchacho, él se queda en el galpón”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si le hicieron daño al ciudadano que usted dice que se queda en el galpón? CONTESTO: “El me dijo que lo amenazaron con un cuchillo y luego lo amarraron con un cable aproximadamente a las 04:O0hrs de la mañana”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe cuantos sujetos cometieron el robo? CONTESTO: “Si, tres sujetos me dijo el muchacho que se queda en el galpón”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede esto? CONTESTO: “Si”. - NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “No, Es todo”.
Elemento de convicción eficaz ya que es el dueño del local donde suceden los hechos, fue testigos presencial al momento de la aprehensión de los adolescente en poder de los objetos que fueron robados.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Marzo del año 2014, siendo las 11 :30hrs de la mañana, se presentaron los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-18.732.446, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad 5.071.951, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo el día de hoy sábado 29-03-20 14, aproximadamente a las 09:30hrs de la mañana cuando nos encontrábamos en la sede de la Policía Rural llego un ciudadano quien se identifico como JULIO CESAR DIAZ MEJIAS y nos dijo que había sido víctima de un robo en una construcción por tres sujetos que robaron al vigilante que se encontraba cuidando en la construcción, inmediatamente abordamos la unidad de la policía rural y seguimos al mencionado ciudadano al llegar al Barrio Andrés Bello en la calle 35, avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial mostraron signos de nerviosismos, y corrieron para una residencia por lo que se dio persecución hasta el interior de dicha residencia donde el ciudadano de piel de color negro que vestía para el momento una chaqueta de la Guardia Nacional de color morada y con los colores de la bandera, conjuntamente con otro ciudadano de piel de color blanca, con una franela del equipo del Barcelona llevaban un taladro demoledor en su estuche y el tercer sujeto tenía una franela de color morada él llevaba en sus manos un esmeril, motivo por el cual le dimos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, dándole captura en la sala de una residencia ubicada en la dirección mencionada arriba de inmediato, donde pudimos percatamos que en el mismo lugar se encontraban un rollo de cable de color verde STP N° 10 de aproximadamente l5mts, un taladro demoledor, serial N° 500668, marca ITACHI, modelo HAMMER, tres seguetas, un martillo, un esmeril de mano marca BLACK&DECKER, un segueton, un rollo de cable color rojo N° 12 de aproximadamente 30mts, seguidamente procedimos a actuar notificándoles que si portaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos alguna sustancia u objeto de interés criminalistico que por favor lo exhibieran a la comisión policial presente, a lo cual los mismos responden manifestando de manera negativa, posterior a eso y en vista de las circunstancias le informamos que iban a ser objeto de una inspección de persona y es allí donde el jefe de la comisión le ordena al funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-1 5.071 951, que practicara con la precaución del caso la mencionada inspección, a uno de los ciudadanos a quien logro incautarle en la cintura un arma blanca, un cuchillo de casería de color plateado y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular de color negro y rojo, quien dijo llamarse GUITIERREZ JOSE, vestía para el momento una chaqueta de la Guardia Nacional, y ciudadano que vestía para el momento una franela de color morado quien se identifico como EDGAR CHIRINOS, no se le encontró nada de interés criminalistico y al ciudadano que vestía para el momento una franela del Barcelona quien se identificó como GERSON RODRIGUEZ, nada de interés criminalistico, quienes fueron identificados como JOSE JOHAN GUTIERREZ LAMEDA, Venezolano, nacido en fecha 27-09-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.149.637, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en al Barrio Andrés Bello, en las invasiones del municipio Páez estado Portuguesa, a quien se le incauto un cuchillo de color plateado, de casería, marca STAINLESS STEEL, y un teléfono celular marca LG, serial 011FCBD864797, IMEI 012227-00-864797-4, con su respectiva batería de la misma marca y un chip de la línea comercial MOVISTAR, el adolescente EDGAR GREGORIO CHIRINO MANZANO, Venezolano, nacido en fecha 19-11-1996,, de 17 años de edad, Indocumentado, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-27.414.092, soltero, de profesión Indefinida, residenciado en el Barrio Andrés Bello en las invasiones, municipio Páez estado Portuguesa, quien vestía una franela morado y una bermuda de colores verde claro, amarillo y blanco, y el GERSON ALDAR RODRIGUES SUAREZ, Venezolano, nacido en fecha 03-11-1996, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.697.733, soltero, de profesión Indefinido, residenciado en el Barrio Andrés Bello, avenida 27, casa N° 45, municipio Páez estado Portuguesa, quien vestía una franela del equipo Barcelona y una bermuda, seguidamente se le notifico vía telefónica a la Fiscal Quinto Abg. LID LUCENA y Primero del Ministerio Público Abg. APOLONIO CORDERO, donde se les explico sobre los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso, del mismo modo se le notificó al ciudadano jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo..
Elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión de los adolescentes acusados y logran la incautación de los objetos robados y la incautación del arma blanca.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-246, de fecha 30-03-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JULIO VARGAS, quien deja constancia de lo siguiente: Un (01) teléfono inalámbrico, marca AXESS, sin serial aparente, de color NEGRO, se encuentre en regular estado de conservación... 02.- Dos (02) bombas de agua, marca DOMOSA, sin seriales aparentes, de color AZUL, de MEDIA PULGADA, ambas se encuentran confeccionadas en metal y se encuentran en regular estado de conservación.... 03.- Un (01) televisor, marca CCE, serial JKQ23VA1GTN3AY004U, de color GRIS y NEGRO.. 04.- Un (01) cilindro de GAS DOMESTICO, elaborado en metal, marca de la empresa PDVSA GAS COMUNAL, de color GRIS, se encuentre en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- Tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario... 02.- tiene su uso especifico como lo es el bombeo de agua o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario... 03.- tiene su uso especifico como lo es transmitir imágenes de televisión, o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.... 04.- tiene su uso especifico como lo es usada para que en su interior este contentivo de gas domestico, o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario... Es Todo.”
Elemento de convicción, por cuanto se tratan de los objetos que fueron robados y recuperados.
QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 584, de fecha 30-03-2014, siendo las 13h00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JULIO VARGAS y EDIXON MENDOZA, adscrito a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN LA CALLE 35, DEL BARRIO ANDRÉS BELLO. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “MOTOREPUESTOS COLMENARES CA” ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 410 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos.,..Es Todo.”
Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar donde ocurrieron los hechos.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados a los adolescentes EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZANO y GERSON ALDAIR RODRIGUEZ SUAREZ, encuadra dentro en específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano NGBH. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo ante mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZANO y GERSON ALDAIR RODRIGUEZ SUAREZ, el día 29 de Marzo del 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba el ciudadano NGBH, en su lugar de trabajo donde se queda cuidando de noche, ubicada en el sector Andrés Bello, calle 35, entre avenidas 28 y 29, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, entonces él estaba acostado en un chinchorro en una pieza que no tiene puerta cuando de repente entraron tres sujetos con un cuchillo grande y se lo pusieron en el pecho y le dicen que mirara hacía abajo porque si no le iban a dar una puñalada, entonces ahí dos se quedaron cuidándolo y otro se fue a buscar unos cables con los que le amarraron las manos y los pies, también le quitaron las llaves que tenia del terreno, luego como a la media hora pude desatarme de los cables y cuando sallo espero a que llegara su papa que trabaja con él, entonces llegó como de 06:30 a 07:00 de la mañana en eso él le contó lo que había pasado y se pusieron a revisar que cosas se habían llevado, siendo que ese mismo día son aprehendidos en flagrancia en poder de los objetos robados.
Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH , por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
VICTMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: NGBH, demás datos de identificación a reserva de este despacho fiscal, fijando como domicilio procesal la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-1, sector Bella Vista 1, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO JULIO CESAR DIAZ MEJ1AS, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-10-1973, titular de la cédula de identidad N° V-11.851.870, fijando como domicilio procesal la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ubicada en la avenida 38, entre calles 32 y 33, edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-1, sector Bella Vista 1, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es el dueño del local donde suceden los hechos, y fue testigos presenciales al momento de la aprehensión de los adolescente en poder de los objetos que fueron robados.
SEGUNDO OFICIAL AGREGADO (CPEP) LUIS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-18.732.446, adscrito a la Dirección de Patrullaje Rural estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, colecta los objetos que fueron robados.
TERCERO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARNE RODRIGUEZ, titular de ¡a cédula de identidad V15.071 .951, adscrito a la Dirección de Patrullaje Rural estado Portuguesa, donde debe ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente, colecta los objetos que fueron robados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica N° 584, de fecha 30-03-201 4, siendo las 13h00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JULIO VARGAS y EDIXON MENDOZA, adscrito a esta Sub-Delegación en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN LA CALLE 35. DEL BARRIO ANDRÉS BELLO. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL “MOTOREPUESTOS COLMENARES C.A” ACARIGUA. MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública en la dirección antes mencionada.. .se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico, dando resultados negativos.,..Es Todo.”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia del lugar del sitio donde se suscitaron los hechos y de las condiciones ambientales del mismo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZANO y GERSON ALDAIR RODRIGUEZ SUAREZ, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y la testigo de la presente causa.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano NGBH.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente EDGAR GREGORIO CHIRINOS MANZAN, las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de TRES (03) AÑOS Y SESIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. REGLAS DE CONDCUTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem y para el adolescente GERSON ALDAIR RODRIGUEZ SUAREZ, las medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de TRES (03) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano NGBH.
4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y por la defensa por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestando cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio oral y público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del NGBH. TERCERO: Se niega la solicitud efectuada por el ministerio publico de imponer a los adolescentes la Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la ley especial que rige la materia, en consecuencia Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) dias por la sede de este tribunal. CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Líbrese lo conducente...
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Trece (13) días del mes de Marzo de 2015.
ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.-
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