REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000109
ASUNTO : PP11-D-2015-000109


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA . Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “b” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada ABG. SIRLEY BARRIOS, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Siendo que de las actas policiales se desprende de la hora de la aprehensión que pudo existir un testigo a dicha hora por lo que resultas inverosímil que no existiera ningún testigo a esa hora. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de ninguna medida cautelar”. Es todo.”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha Jueves 12-03-2015. Siendo las 06:30 1-frs. De la Tarde se presentó por ante el Área De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) RODRIGUEZ MARCELO. Titular de la Cedula de Identidad V-1 1.402.604 Y OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ RAMON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.800.476. Adscritos a este cuerpo policial y destacados a la Estación Policial Payara. Dependiente de esta sede Policial bajo mi mando. Quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114, 115, 116, 119, 153 Y 234 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Jueves 12-03-2015 Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la Tarde! encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR AGREGADO (CPEPI RODRIGLJEZ MARCELO. En labores de patrullaje, En compañía del Funcionario Auxiliar arriba mencionado Cumpliendo labores de Patrullaje por las inmediaciones del Barrio la Mango Avenida 02, De la Parroquia Payara Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa. Momentos en el cual avistamos a un ciudadano de apariencia joven el cual a percatarse de nuestra presencia mostro signos de nerviosismo sale corriendo, lo cual llama nuestras atención por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, acatando el mismo al llamado que se le hizo. Luego le preguntamos al ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA. Que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u otro objeto de interés criminalistico, ya que notamos su actitud de nerviosismo y su intento de huir de la comisión policial, que si era así que tenía la potestad de entregar lo que cargara a la comisión policial, a lo cual este ciudadano no da ningún tipo de respuesta. Por tal motivo procedemos a informarle al ciudadano antes mencionado que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal! para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ RAMON. A fin de descartar la tenencia de algún arma de fuego u otra evidencia de interés criminalística adherido a él o entre sus ropas resultando positivo, logrando incautar en la pretina de la bermuda que vestía para ese momento específicamente del lado derecho a la altura de la cintura. UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA TIPO CHOPO. Por tal razón le informamos al ciudadano el motivo de su Detención preventiva, así mismo procedimos a leerle sus derechos al ciudadano adolescente de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Jueves 12-03-2015 a la 05:40 hrs de la Tarde aproximadamente, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA),Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo cual se le informo que sería trasladado hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General Josa Antonio Páez para la continuidad de las averiguaciones y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA De igual manera se especifica la evidencia física incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, ADAPTADO A CALIBRE 38MM. CON UN CARTUCHO CALIBRE 3SMM SIN PERCUTIR. Asimismo se le notifico vía Telefónica al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. Carlos Colina, d los por menores del procedimiento realizado y lo incautado razón por ia.cua Lsería puesto a la orden de su digno despacho. De igual forma se le informo al jefe de las Instalaciones del Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme
Firma

DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA
BALISTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA
EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-484

La experto en análisis de Balística Identificativa y Comparativa: DETECTIVE, RANGEL AUDRIANNY, Designada para practicar peritaje según Oficio: 0755 (P.E.P.), de fecha; 12- Marzo-2015, relacionada con el expediente: MP-114636-2015, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.

MOTIVO

El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO.

EXPOSICIÓN:

01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38 especial, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 89,50 milímetros y un diámetro interno en su boca de 8,95 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura; dos tapas elaboradas en material madera marrón, sujeta mediante dos (02) tornillos, Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lado de su cuerpo, ibera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.

02. UNA (01) bala que es utilizada para aprovisionar armas de fuego del tipo Rier calibre .38 especial, fuego central, el cuerpo de ella se compone de: proyectil de la forma cilinz ojival, raso de plomo, Manto de cilindro, elaborado en metal de color cobrizo, reborde y culote con capsula de fulminante.


PERITACIÓN:

Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego, suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia,’, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.-

CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:

01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02. La bala ante descrita es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo, Revólver calibre .38 especial, y sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-

03.- Se utiliza la bala para realizar disparo de prueba con el artefacto antes descrito

04. El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario: COLMENÁZ ÑGUEREDO, RAMON ANTONIO (P.E.P.) portador de la cédula de identidad N° V-18.800476, adscrito al “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02”, Páez estado Portuguesa A la orden de las Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, no se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni tampoco se aprecia que el adolescente se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, es evidente que aun estando presente el representante legal en esta sala de audiencia no se ve el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la supervisión y orientación de sus representantes legales, quienes deberán informar cada 60 de su comportamiento por el lapso de 06 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar cada treinta (30) días sobre la conducta de su hijo a este tribunal, y la segunda consistente en presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito penal. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. QUINTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.