REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000110
ASUNTO : PP11-D-2015-000110


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ELIANGEL EMPERATRIZ GALLEGOS PEREIRA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de ELIANGEL EMPERATRIZ GALLEGOS PEREIRA de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado el delito como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica de alguacilazgo de este Circuito penal u otra institución que el Tribunal considere. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIANGEL EMPERATRIZ GALLEGOS PEREIRA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que mi defendido se excepciona de haber cometido tal delito, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito en cuanto a la medida cautelar la defensa considera que es excesiva la solicitud de dos medidas cautelares, por cuanto esto en doctrina esta considerado como bagatela, considerando que con una sola es suficiente para mantener al adolescente sujeto al proceso. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

Seguidamente por encontrarse presente la victima, se le cede el derecho de palabra a la misma, quien entre otras cosas manifestó: NO TENER NADA QUE DECIR, es todo”...

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le inicio investigación por uno de los delitos cometidos contra el CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIANGEL EMPERATRIZ GALLEGOS PEREIRA los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE DENUNCIA:
Con esta misma fecha Viernes 13-03-2015. Siendo las 09:55 Hrs. De la Mañana, Se presentó por ante el Área de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”(Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua stado Portuguesa. Un Ciudadana Adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito:
EMPERATRIZ Quien manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Viernes 13-03-2015. Como a las 09:05 Hrs. De la Mañana me encontraba entrando al Centro Comercial Baquicenter ubicado en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, cuando siento que un ciudadano me agarro por el cuello me estaba, ahorcando de la misma yo me defiendo, quitándole las manos cuello pero el me agarra por misma y me parte una uña en vista de eso lo suelto y me arranca mi cadena, de oro y sale corriendo yo comienzo a gritar y salgo corriendo detrás del conjuntamente, personas que se encontraban hay también salieron corriendo, cuando va pasando por frente del banco bicentenario, sale una funcionario policial donde yo le grito ese ciudadano que va corriendo me acaba de robar y la misma lo detuvo, conjuntamente con otro policía, y lo que lograron recuperar fue el dije de la cadena, de la misma manera me manifiestan que los acompañe hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA EL CIUDADANA ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de Hoy Viernes 13-03-201 5. Como a las 09:05 Hrs. De la Mañana me encontraba entrando al Centro Comercial Baquicenter ubicado en la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, a PREGUNTA! ¿Diga Usted. Con quien se encontraba para ese instante al momento de lo sucedido? CONTESTO: me encontraba sola PREGUNTA! ¿Diga Usted. Si pudo ver las características del ciudadano que le robo su cadena? CONTESTO: si de piel morena, de fl contextura delgada, de estatura media PREGUNTA) ¿Diga Usted. Si Logro conocer en qué lugar fue aprehendido el referido Ciudadano? CONTESTO: si frente al banco Bicentenario de la ciudad de Acarigua cuando iba saliendo un
funcionario del Banco. PREGUNTA ¿Diga Usted. Si fue agredida físicamente por el ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: si me agarro por el cue!Io me estaba ahorcando. PREGUNTA: ¿Diga Ud. si las características del objeto que le fue robado? CONTESTO: una cadena de oro con un dije con mi nombre PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO No. Es Todo.

ACTA POLICIAL
Con esta misma Fecha Viernes 13-03-2015. Siendo las 10:30 Hrs. De la Mañana, se presentaron por ante la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 Gral José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios: OFICIAL (CPEP) MARTINEZ AYANESA. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V017.600.585. Perteneciente a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje, dependiente de esta Sede Policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115. 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 13-03-2015, Siendo Aproximadamente las 09:10 Hrs. De la Mañana, nos encontrábamos mi persona él OFICIAL (CPEP) MARTINEZ AYANESA. En labores de trabajo en el Banco Bicentenario Antiguo Banfoande, cuando observo una aglomeración de persona que viene corriendo, y salgo a ver qué es lo que paso cuando una ciudadana grita ese ciudadano que va corriendo me acaba de robar, de la misma manera procedimos a darle la voz de alto preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales a lo que este acata sin oponer resistencia. Posterior a esto nosotros procedimos indicarle al ciudadano que si portaba algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: Junior. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente. Para lo cual fue comisionado el Funcionario Policial: OFICIAL (CPEP) MARTINEZ AYANESA. Para que le realizara una inspección de personas encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un dije de color dorado. Por lo que procedimos a materializar la Aprehensión preventiva el día de hoy Viernes 13-02-2015, aproximadamente a las 09:20 horas de la Mañana. Luego de esto se nos acercó una ciudadana donde se identificó como Emperatriz y manifestó que este ciudadano la había robado la cadena. Posterior a esto procedimos a esto procedimos a informarle a la ciudadana victima para que formulara la respectiva denuncia. Por tal motivo procedimos a trasladarnos hasta este centro de coordinación policial para continuar con las investigaciones. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo luego al traslado de al ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. De la misma manera quedo identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARQUEZ LOVERA JUNIOR JAVIER DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 16/09/1997, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO ARAGUANEY CALLE 12, AVENIDA 5 Y 06, CASA SIN° DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.26.147.246. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN DIJE DE COLOR DORADO CON EL NOMBRE DE ELIANGEL. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.

Acarigua 13 de marzo del año 2015.-

El suscrito Detective: KEIVER YEPEZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, designado para practicar Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 223° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial en respuesta al oficio número 0766 de fecha 13-03-2015.-
MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO.

CONMEMORATIVO: Relacionado con el expediente MP-l15090-2015.-

EXPOSICIÓN: La pieza recibida resulto ser:

01.- Una (01) prenda de lucir de las comúnmente denominadas “Dije” elaborada en metal de color dorado, en formas de letras la cuales crea la siguiente palabra “ELIANGEL”, la misma se encuentra cortada a mitad formando dos piezas.

1 CONCLUSIÓN

01.- La evidencia mencionada es usado como prenda de lucir de uso cotidiano quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar.

02- Las evidencias fue devuelta al Funcionario de la Policía del Estado AYANESA MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° 17.600.585

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputado otras causas penales en su contra, es evidente que el adolescente no tiene un apoyo familiar en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no se acuerdan las dos medidas cautelares solicitadas por el fiscal, únicamente Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIANGEL EMPERATRIZ GALLEGOS PEREIRA. Cuarto: no se acuerdan las dos medidas cautelares solicitadas por el fiscal, únicamente Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de acercarse a la victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días de marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.