REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000284
ASUNTO : PP11-D-2014-000284
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSA
PRIVADA: ABG. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO







Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, Haciendo mención que la Corte de Apelaciones en Recurso ejercido por la defensa, cambio la calificación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA por lo cual la fiscalia se acoge a este delito. Solicitada como Sanción Definitiva la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) años. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

Acto seguido fue impuesto EL adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Especializada Abogado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se verifique el control formal y material de la acusación y sea admitida la acusación. Solicito se revise la medida de arresto domiciliario que recae sobre mi representado, Invoco el principio constitucional de presunción de inocencia a favor del adolescente imputado. Solicito la apertura a juicio”. Es todo.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 3 de Junio de 2014, realizada por la adolescente EDYSMAR CORO MOTO LOPEZ GARCIA, quien expone lo siguiente: “eso fue el día de hoy martes 03-06-2014 como a las 8:30 horas de la noche cuando yo estaba con mi mamá en el quiosco y un muchacho que le dicen “EL GATO” me invitó a comprar tostones, entonces yo me fui con él, luego cuando íbamos en camino a comprar los tostones él vio a otro muchacho y comenzó a hacerle señas y cuando el otro se acercó ambos dicen que me van a llevar a una zona oscura por donde está eI tanque de agua y como yo no quería me llevaron a la fuerza, cuando me tenían ahí EL GATO me agarró a la fuerza y me metió su pene en mi boca mientras me agarra por pelo y luego me abrieron las piernas entre ambos y EL GATO me metió su pene luego el otro también me hizo lo mismo, luego de eso me agarraron y me tiraron al piso y salieron corriendo, después de eso yo salí corriendo y venía una amiga de mi mamá quien me llevó de nuevo para el quiosco y ahí le conté a mi mamá todo lo que me había pasado... Diga usted, cuántas personas fueron los que abusaron de usted? Contestó: eran dos muchachos... Diga usted, si fue golpeada por los ciudadanos que abusaron de usted? Contestó: ellos me agarraron muy fuerte por los brazos, el cuello y me golpearon en la cara cuando me tiraron al piso... Diga usted, silos funcionarios detuvieron a alguno de los ciudadanos que abusaron de usted? Contestó: si, ellos detuvieron a uno sólo porque al otro no lo encontraron Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia que víctima informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos.

SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 3 de Junio del año 2014, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL PEDRO, titular de la cédula de identidad Numero V-11.849.735, y el OFICIAL (CPEP) MENDEZ WILMER, titular de la cédula de Identidad V-17.002.243, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con esta misma fecha martes 03-06-2014, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, nos encontrábamos... por las inmediaciones del Complejo Habitacional Simón Bolívar, específicamente por la zona 5B, cuando logramos avistar a una ciudadana que nos hace el llamado a cierta distancia, en vista de esto nosotros nos acercamos de inmediato a dicha ciudadana y ésta al acercarnos nos informa que su hija menor de edad, había sido presuntamente abusada sexualmente por varios adolescentes en una zona boscosa que se encuentra adyacente al tanque de agua ubicado en la zona 2 y a su vez la misma dijo conocer a uno de los adolescentes que presuntamente habían abusado sexualmente de ella informándonos que el mismo era de piel blanca, de estatura media y vestía de franela de color naranja y bermudas de rayas de color marrón con blanco y que el mismo se encontraba en la cancha múltiple que se encuentra frente al estacionamiento de la escuela, en vista de esto nosotros procedimos a trasladarnos de inmediato al sitio indicado por la presunta víctima del hecho con su representante y al llegar al sitio logramos avistar a un ciudadano con las características similares a las descritas por la víctima, posterior y en vista de que las características coincidían con las descritas por la víctima procedimos a indicarle a dicho ciudadano que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara y entregara a la comisión policial a lo que éste ciudadano no responde nada por lo cual le informamos que iba a ser objeto de una inspección de persona... resultando negativa dicha búsqueda, pero en vista de que la ciudadana víctima insistía que el ciudadano adolescente había sido quien había abusado de ella sexualmente le indicamos al ciudadano adolescente que quedaría detenido preventivamente y a su vez le indicamos que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Gral. José Antonio Páez, procediendo a materializar la aprehensión preventiva el día de hoy martes 03-06-2014, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, luego procedimos a imponerle de sus derechos al ciudadano adolescente identificado inicialmente con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente detenido hasta nuestro Centro de Coordinación policial, del mismo modo le manifestamos a la ciudadana víctima del hecho así como a su representante que debían acompañarnos hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia, posteriormente el ciudadano adolescente detenido quedó identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA de igual manera quedó identificado lo incautado como Una franela de color naranja y una bermuda de rayas de color marrón con blanco y un boxer de color rojo con azul, incautada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y un jeans de color azul oscuro, una chemise de color amarillo, un sostén de color rosado con blanco y una pantaletas de color blanco con rayas de color amarillo, morado, verde y rosado, propiedad de la ciudadana víctima, de la misma manera se le notificó de lo ocurrido al ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Extensión Acarigua. Con esta Acta Policial se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, luego de que son informados de lo ocurrido por la víctima, quien describe a uno de los autores del hecho.

TERCERO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161 -1117, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.546.002... donde el resultado fue: “... EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusiones. excoriadas en forma de rasguños con equimosis perilesional. Contusiones equimoticas en labio superior e inferior externo derechos y en pliegue anterior del coro derecho. GINECOLOGICO: Genitales Externos sin lesiones. Introito Vaginal: eritematoso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único, de bordes lisos, permeable al tacto bidigital, sin lesiones. Ano Rectal Sin lesiones. CONCLUSIONES: ... - HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS) - HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL (SIMPLE). Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones presentadas por la víctima.

CUARTO: Con la Inspección Técnica 1125, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEARSY CAMACHO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLIVAR. ZONA 4, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TORRES D. DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada... el referido lugar es una zona conformada por torres unifamiliares de igual tamaño de estructuras modelos y colores donde se avista la fachada principal de la torre D, con relación a la torre antes mencionada, se observan dos tanque de agua elaborados en metal pintados de color verde, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar... se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Física Nro. 9700-0058- LAB-921, de fecha 9 de Junio de 2014, suscrito por el INSPECTOR EDGAR ALEJOS, adscrito a lo siguiente: “01.- Una (01) prenda de vestir, tipo franela, elaborada en fibras naturales, teñida de color anaranjado, talla G con una etiqueta identificativa en la zona interna donde se lee “DIKI”. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) prenda de vestir, tipo bermuda, elaborada en fibras naturales, teñida de color blanco, con rayas gris, sin talla aparente, marca “FATALSURF’, presenta como sistema de ajuste un cierre mágico. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, con adherencias de signos físicos de suciedad. 03.- Una (01) prenda de vestir, tipo bóxer, elaborada en fibras naturales, teñida de color azul y rojo, sin talla, ni marca aparente, presenta como sistema de ajuste una goma elástica en la parte superior. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantalón, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul oscuro, talla 9/10, marca CONONUT REPUBLIC, presenta como sistema de ajuste constituido por dos botones y cierre metálico. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05.- Una (01) prenda de vestir, tipo chemisse, elaborada en fibras naturales, teñida de color amarillo, talla L, marca “LACOSTE”, presenta como sistema de ajuste dos botones con su respectivo ojal. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 06.- Una (01) prenda de vestir, tipo sostén, elaborada en fibras naturales, teñida de color rosado y blanco, sin talla, ni marca aparente, presenta como sistema de ajuste dos pares de gafetes. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 07.- Una (01) prenda de vestir, tipo pantaleta, elaborada en fibras naturales, teñida de color blanco con rayas de color amarillo, morado, verde y rosado, sin talla, ni marca aparente, presenta como sistema de ajuste una goma elástica en la parte superior. La referida pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y manchas de sustancia de color pardo amarillenta de la cual se colecta mediante un corte. ANALISIS FISICO: Las superficies de las piezas descritas en los numerales 03 y 07, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que sobre la región anatómica genital de ambas piezas presentan adherencias de una mancha de color pardo amarillenta la cual se colectan mediante un corte. CONCLUSIONES 01.- Las muestras con manchas de color pardo amarillenta colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 03 y 07, serán sometidas posteriormente análisis seminal, por cuanto en los momentos actuales en el departamento de críminalisticas no se cuenta con el reactivo de Fosfatasa Acida Prostática Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las manchas encontradas en la ropa de la víctima y del adolescente acusado.

SEXTO: Con la COPIA CERTIFICAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 521, de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el Abg. Joel Soto Pichardo, Registrador Civil del Municipio Páez, de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA. Elemento de convicción, por cuanto en la misma se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente , víctima.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del tipo de sustancia colectada.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable al hecho investigado e imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , encuadra dentro de uno de los Delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral... el responsable será castigado, como imputado de violación... 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , valiéndose de su superioridad física se lleva a la víctima en compañía de una persona aún por identificar hasta una zona oscura donde entre ambos comienzan el acto sexual en contra de la víctima, a quien ¡e introducen el pene vía oral y vaginal, así como también causándole lesiones en varias partes de su cuerpo, lo que concuerda con lo reflejado en el resultado médico forense Nro. 9700-161-1117, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, el cual arroja como resultado “.. Confusiones excoriadas en forma de rasguños con equimosis perilesional. Contusiones equimoticas en labio superior e inferior externo derechos y en pliegue anterior del coro derecho. GINECOLOGICO:... Introito Vaginal: eritematoso y congestivo en toda su extensión... CONCLUSIONES: ... - HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS) - HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL)”.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Quien es imputado por la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece,

PRIMERO: DR. SARMIENTO LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Médico Forense Nro. 9700-161-1117, de fecha 4 de Junio de 2014, practicado a: al niño LUISFER JAVIER PEREZ LIZCANO, de 6 años de edad... donde el resultado fue: “...practicado a la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.546.002... donde el resultado fue: “... EXAMEN FISICO EXTERNO: Contusiones excoriadas en forma de rasguños con equimosis perilesional. Contusiones equimoticas en labio superior e inferior externo derechos y en pliegue anterior del coro derecho. GINECOLOGICO: Genitales Externos sin lesiones. Introito Vaginal: eritematoso y congestivo en toda su extensión. Himen: de orificio único, de bordes lisos, permeable al tacto bidigital, sin lesiones. Ano Rectal Sin lesiones. CONCLUSIONES - HAY EVIDENCIA DE ACTIVIDAD SEXUAL RECIENTE (MENOS DE 24 HORAS) — HAY EVIDENCIA DE TRAUMA CORPORAL (SIMPLE)..”. Prueba pertinente por cuanto es el experto que valora a la víctima del presente hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presenta la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Forense Nro. 9700-161-1117, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: INSPECTOR EDGAR ALEJOS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Física Nro. 9700-0058-LAB-921, de fecha 9 de Junio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que cargaba la víctima y el adolescente acusado al momento de ocurrir el presente hecho punible, y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas y que en la región anatómica de la pieza N° 03, tipo bóxer y la pieza N° 07, tipo pantaleta se encontraron sustancias de color pardo amarillentas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Seminal y Física Nro. 9700-0058-LAB- 921, de fecha 9 de Junio de 2014, suscrito por el INSPECTOR EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA - TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05-10- 2000, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.546.002, residenciada en Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 5B, apartamento 1-4, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, igualmente tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MARIA DE LOS ANGELES GARCIA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.795.030, residenciada en Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 5B, apartamento 1-4, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, igualmente tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) LEAL PEDRO, titular de la cédula de identidad Numero V11.849.735, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata del funcionario que en fecha 03-06-2014, realiza la aprehensión del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: OFICIAL (CPEP) MENDEZ WILMER, titular de la cédula de Identidad V-17.002.243, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Páez, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata del funcionario que en fecha 03-06-2014, realiza la aprehensión del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
• La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica 1125, de fecha 4 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEARSY CAMACHO Y SANDINO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en: COMPLEJO HABITACIONAL SIMON BOLI VAR. ZONA 4. ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA TORRES D, DEL MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, Prueba Pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados y Necesaria, quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito.

• COPIA CERTIFICAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 521, de fecha 02 de agosto de 2013, suscrita por el Abg. Joel Soto Pichardo, Registrador Civil del Municipio Páez, de la adolescente EDYSMAR COROMOTO LOPEZ GARCIA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se evidencia la fecha de nacimiento de la adolescente víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ MAVAREZ, solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima de la presente causa.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONEZ DE LEY , de 13 años de edad.
En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA , se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA . TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la Prisión preventiva de conformidad con lo previsto con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial. Asimismo sin lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia se mantiene la medida cautelar impuesta por la CORTE DE APELACIONES consistente en el arresto domiciliario CON EL CORRESPONDIENTE PERMISO PARA QUE CURSO SUS ESTUDIOS, por lo que se ordena el reintegro del adolescente a su domicilio, CUARTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. SEXTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente..
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.



Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2015.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret