REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000339
ASUNTO : PP11-D-2013-000339
JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. LILIANA PATRICIA FIDHEL
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ
ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DECISIÓN: CONCILIACIÓN.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA , en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000339, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 unico aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ,.
Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.
Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.
Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 unico aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios en la fecha de 18/06/2013 aproximadamente las 05:35 hora de la tarde me encontraba yo me encontraba frente del banco provincial en el vivero enviando un mensaje de texto de repente sale un muchacho y me arranca el teléfono y sale corriendo y veo que va en compañía de dos muchachos más y es allí donde yo grito me robaron me robaron aparece un policía que venía lo intercepta más adelante y pero veo que se paran dos de los muchachos nada más y veo cuando el policía esta con uno de los muchachos y le digo al policía que me robaron ese muchacho me quito el teléfono y lo carga en la mano en vista de eso el policía me informa que debemos trasladamos hasta esta sede policial para formular la denuncia. Motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva de los sujetos, ya que portaban objetos de interés Criminalisticas, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ GONZALEZ, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:
1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2015
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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