REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000253
ASUNTO : PP11-D-2012-000253


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
PERSONA POR IDENTIFICAR


FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA TORRES


DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL


DELITO:
CONTRA LA PROPIDAD


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




Visto el presente asunto signado con el N° PP11-D-2012-000253, , seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR , en relación a procedencia o no del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto ANDERSON HERNAN COLMENAREZ QUIÑONEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

HECHOS:

“El día fecha 08-06-2012, de la acta policial de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día Viernes 08 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: S/1 CASTILLO CASTILLO JOHAN, S/2 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, Y SI2 CASTRO GONZALEZ DIVENSON, plaza de esta unidad, en vehículo militar Pinzgauer Placas N° GNB-5056; Siendo aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando un patrullaje de seguridad Urbana, específicamente en la población de rio Acarigus, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde un ciudadano habitante del sector antes mencionado, nos informo que unos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo marca Toyota, color azul, chasis corto, en la parte alta del caserío el guayabal, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio donde indico el ciudadano, al llegar al lugar observamos que se encontraba un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis corto, color azul, el mismo se encontraba totalmente desvalijado. A varios metros de donde se encontraba dicho vehículo, observamos un ciudadano el cual vestía pantalón jean color azul claro, y franela color rojo, el cual al ver la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa e intento darse a la fuga logrando su aprensión a pocos metros del lugar, se les efectuó chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le pregunto si tenía conocimiento de quien pudo haber cometido ese delito y quien pudo haber sustraído las partes que le faltaban al vehículo,, respondiendo que el y varias personas más, quedando identificado como: NOEL NARVAES MELENDEZ, cedula de identidad N° 25.035.589(indocumentado), de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa SIN, zona alta de Araure, estado Portuguesa; y los otros ciudadanos que participaron en el hecho quedaron plenamente identificados como: 1. AMABILES RAMON SALAS VALERA, portador de la cedula de identidad N° 20.158.143, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-87, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro. Pelón 2, calle principal, casa SIN, Zona alta de Araure, estado Portuguesa. 2. JHOHAN JOSE VALERA CARMONA, portador de la cedula de identidad N° 20.813.967, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-88, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro Pelón 2, calle principal, casa S)N, Zona alta de Araure, estado Portuguesa, y 3. ANDERSON HERNANN COLMENAREZ QUINONES, portador de la cedula de identidad N° 24.654.095, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-94, profesión u oficio estudiante, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa SIN, zona alta de Araure, estado Portuguesa; por tal razón se les exigió a los ciudadanos antes mencionados que regresaran las partes del vehículo que le habían sustraído, y ellos las buscaron entre estas estaban: cuatro (04) cauchos con su respectivo rin, un (01) volante, una (01) butaca delantera, un (01) arranque, una (01) puerta delantera (copiloto), una (01) puerta trasera, un (01) radiador, un (01) purificador un (01) reproductor y una (01) corneta. Posteriormente procedimos a verificar los números de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos mediante llamada vía telefónica por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L. Portuguesa), siendo atendido por la Oficial Agregado MICHELLE SUAREZ, (Funcionario de Guardia), quien informo que no presentan solicitud de ningún cuerpo de seguridad del Estado. Posteriormente se le informo a los ciudadanos que iban a ser detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito, donde se le dio lectura de Derechos como Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera iban ser traslados con el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR AZUL, PLACAS AD292LV, SERIAL DE CARROCERIA FJ7O-9004908, SERIAL DE MOTOR 3F0264311, junto con las partes del mismo que les fueron incautadas, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana; …”

En fecha 10-06-2012 Se recibe escrito de parte de la Abg. Patricia Fidhel en su condición de defensora pública, en el mismo notifica al tribunal de su aceptación de la defensa del Adolescente Anderson Hernán Quiñónez Colmenarez, plenamente identificado en la presente causa, constante de Un (01) folio útil..

En fecha 10-06-2012 Se dictó auto fundado mediante el cual, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictaminó lo siguiente: Declara como no Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Se acuerda LA LIBERTAD PLENA. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

De las diversas actas que conforman la presente solicitud, se observa:

PRIMERO: ACTA POLICIAL DE fecha 08-06-2012, de la cual se desprende textualmente, entre otras cosas, lo siguiente: “…El día Viernes 08 de Junio del año 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, salí de comisión en compañía de los efectivos: S/1 CASTILLO CASTILLO JOHAN, S/2 MEJIAS FIGUEROA CARLOS, Y SI2 CASTRO GONZALEZ DIVENSON, plaza de esta unidad, en vehículo militar Pinzgauer Placas N° GNB-5056; Siendo aproximadamente a las 15:40 horas de la tarde, nos encontrábamos efectuando un patrullaje de seguridad Urbana, específicamente en la población de rio Acarigus, Municipio Araure, Estado Portuguesa, donde un ciudadano habitante del sector antes mencionado, nos informo que unos ciudadanos se encontraban desvalijando un vehículo marca Toyota, color azul, chasis corto, en la parte alta del caserío el guayabal, inmediatamente nos dirigimos hasta el sitio donde indico el ciudadano, al llegar al lugar observamos que se encontraba un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis corto, color azul, el mismo se encontraba totalmente desvalijado. A varios metros de donde se encontraba dicho vehículo, observamos un ciudadano el cual vestía pantalón jean color azul claro, y franela color rojo, el cual al ver la presencia de la comisión se mostró en actitud sospechosa e intento darse a la fuga logrando su aprensión a pocos metros del lugar, se les efectuó chequeo corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se le pregunto si tenía conocimiento de quien pudo haber cometido ese delito y quien pudo haber sustraído las partes que le faltaban al vehículo,, respondiendo que el y varias personas más, quedando identificado como: NOEL NARVAES MELENDEZ, cedula de identidad N° 25.035.589(indocumentado), de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa SIN, zona alta de Araure, estado Portuguesa; y los otros ciudadanos que participaron en el hecho quedaron plenamente identificados como: 1. AMABILES RAMON SALAS VALERA, portador de la cedula de identidad N° 20.158.143, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-87, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro. Pelón 2, calle principal, casa SIN, Zona alta de Araure, estado Portuguesa. 2. JHOHAN JOSE VALERA CARMONA, portador de la cedula de identidad N° 20.813.967, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-88, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado actualmente en el caserío Cerro Pelón 2, calle principal, casa S)N, Zona alta de Araure, estado Portuguesa, y 3. ANDERSON HERNANN COLMENAREZ QUINONES, portador de la cedula de identidad N° 24.654.095, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-94, profesión u oficio estudiante, natural de Acarigua estado Portuguesa, residenciado en el caserío Guayabal, calle principal, casa SIN, zona alta de Araure, estado Portuguesa; por tal razón se les exigió a los ciudadanos antes mencionados que regresaran las partes del vehículo que le habían sustraído, y ellos las buscaron entre estas estaban: cuatro (04) cauchos con su respectivo rin, un (01) volante, una (01) butaca delantera, un (01) arranque, una (01) puerta delantera (copiloto), una (01) puerta trasera, un (01) radiador, un (01) purificador un (01) reproductor y una (01) corneta. Posteriormente procedimos a verificar los números de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos mediante llamada vía telefónica por el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.P.O.L. Portuguesa), siendo atendido por la Oficial Agregado MICHELLE SUAREZ, (Funcionario de Guardia), quien informo que no presentan solicitud de ningún cuerpo de seguridad del Estado. Posteriormente se le informo a los ciudadanos que iban a ser detenidos por estar presuntamente involucrados en el delito de aprovechamiento de objetos proveniente del delito, donde se le dio lectura de Derechos como Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera iban ser traslados con el vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR AZUL, PLACAS AD292LV, SERIAL DE CARROCERIA FJ7O-9004908, SERIAL DE MOTOR 3F0264311, junto con las partes del mismo que les fueron incautadas, hasta la sede del Destacamento de Comandos Rurales N° 49 de la Guardia Nacional Bolivariana; …”

En fecha 19-06-2012 , Se libro oficio a la Fiscalia Quinta remitiendole causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de POR IDENTIFICAR, constante de una pieza de 42 folios ùtiles..-

En fecha 25-01-2013 Se recibe de la Abogada Patricia Fidhel en su carácter de defensora Pública del adolescente En fecha 19-06-2012 , Se libro oficio a la Fiscalia Quinta remitiéndole causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de POR IDENTIFICAR, constante de una pieza de 42 folios ùtiles, escrito en el cual solicita se fije lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y una vez vencido acuse o solicite el Sobreseimiento, así mismo solicita se fije audiencia oral. Constante de un folio útil.

En fecha 29-01-2013 Se dictó auto Visto el escrito consignado por la Defensora Pública Especializada ABG. PATRICIA FIDHEL, mediante el cual solicita de este Tribunal, que de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la investigación y una vez vencido éste acuse o solicite el Sobreseimiento en consecuencia este Tribunal de Control No. 02, observando que la referida Defensora Pública ha suministrado la dirección de habitación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de citarlo para ser oído, acuerda fijar la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14-02-13 a las 02:30 p.m.

En fecha 26-02-2013 Se difirió la audiencia oral de LAPSO PRUDENCIAL en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA, vista la incomparecencia del adolescente imputado, en virtud de que no lo conocen en el sector, tal y como consta en autos, este tribunal ordena dejar sin efecto la fijación de la presente audiencia y le otorga al Representante Fiscal y la Defensa Pública el lapso de sesenta (60) días a los fines de que presenten una dirección exacta donde pueda ser ubicado dicho imputado.-

En fecha 17-12-2013. Se recibe de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Sobreseimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de por Identificar, constante de (86) folios útiles..

En fecha 24-03-2014 la Fiscalía del Ministerio Público, consigna actuaciones de lapso prudencial, correspondiente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, guarda relación con la causa penal signada con el Nº PP11-D-2012-000253, en consecuencia se acuerda agregar la misma a la causa principal, a los fines legales consiguientes. Corríjase foliatura.

En fecha 17-01-2014 Se dictó auto fundado, mediante el cual este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene la persona imputada de ser considerada constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal "E" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quien decide, después de analizar las actas procesales, visto que lo procedente ajustado a derecho es el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hasta la presente fecha no surgieron nuevos elementos para que la representación fiscal solicitara la reapertura del procedimiento, no siendo solicitada tampoco por la víctima de autos.
Ahora bien, esta Juzgadora considera importante citar lo que el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…“El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código.”

En efecto, establece el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este código Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”.

En tal sentido, este Tribunal observa que del análisis realizado a la presente causa y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se hace necesaria la convocatoria de Audiencia a la que hace alusión el prenombrado artículo, por considerar que en actas se encuentra acreditado el motivo por el cual el sobreseimiento definitivo ya que el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”; y en consecuencia pasa esta Juzgadora a decir tomando como fundamentos los siguientes argumentos jurídicos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

.+El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento esta Juzgadora considera importante citar lo que el Artículo 562 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al fin de la investigación establece: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo examen, ha transcurrido mas de un año de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de esta forma se evidencia que dentro de ese tiempo no se ha solicitado la reapertura del procedimiento y tampoco hubo la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; motivos por los cuales, este Tribunal de Control, considera ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al hoy joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR; de conformidad con el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar esta Juzgadora que han transcurrido más de un año, de haberse dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y dentro del cual no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, sin la incorporación de nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción; en consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, SE DECLARA COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA, una vez cumplido el lapso de Ley.. ASI SE DECLARA
Regístrese, Publíquese, y Notifíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.