REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000129
ASUNTO : PP11-D-2015-000129


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. ANNY A MENDEZ JARA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA,

VÍCTIMA:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. CARLIANNYS ANZOLA


DELITO:
CONTRA LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,Quien resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO. De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.


“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado , cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, la Medida Cautelar prevista en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “si querer declarar en estos momentos. “ eso no ocurrio como ledicen en el escrito la que me golpeo fue la funcionaria me alo los cabellos medio cachetadas y me empujo que me golpe con una silla y me duela toda la espalda y tengo morado, es mas cuando me meten a la patrulla ella me sigue golpeando ES TODO.

La defensora pública especializada Abg. CARLIANNYS ANZOLA , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, quien entre otras cosas manifestó: “rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal hecha contra mi defendido YESMARY YEVESLIB SUAREZ, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, ya que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, y no existe ningún otro elemento de convicción que le de poder de credibilidad al Tribunal sobre la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye. No obstante de que las actas policiales refieren de que habían testigos, no se tomo la declaración de los mismos los cuales hubiesen aportado información valiosa en el caso que nos ocupa, en cuanto a la medida cautelar la defensa considera que no se necesita la imposición de ninguna medida, ya que mi defendido es estudiante, es primario ante el sistema, y posee contención familiar, y dado que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, finalmente solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.”


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, ,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE DENUNCIA»


Con esta misma fecha Miércoles 25/03/2015 Siendo las 10:00 hrs. De la Noche. Se presentó por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación Policial Nro. II “Gral. José Antonio Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MELENDEZ VALDERRAMA DAYANA YUSMERY. De Nacionalidad: venezolana, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Nacida en fecha: 04-09-1980, de 34 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión u Oficio: Comerciante. Residenciada En La Urb. Gonzalo Barrio, Sector 03, Vereda 02, Casa N° 13, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V—16.414.978. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414-9546698. QUIEN DE MANIFESTO EN CONSECUENCIA EXPONER FORMALMENTE LO SIGUIENTE: el día de hoy como a las 08:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa cuando llega mi hija Juan C, de 12 años de edad quien me dice que SUAREZ MICHELL, quien es el esposo de mi hija DAINEXI CARRILLO, y al parecer el, la estaba golpeando y mi hija está embarazada. Salí para la casa de mi hija cuando llegue consigo a mi hija llorando y SUAREZ MICHELL, me corrió que me fuera de ahí y me comenzó a insultar y le dije que no que ese ranchito no era de el que era de mi papa, entonces él se me vino encima y en medio de la oscuridad me golpeo a golpes por las costillas y después con un objeto que no vi por la oscuridad me golpeo por la frente muy fuerte, y cuando me hijo Juan C vio lo que estaba pasando fue a buscar la policía, al poco momento llego la policía y él ya estaba encerrado con mi hija, y los funcionarios le dijeron que abriera cuando salió fue cuando se lo trajeron para el modulo policial. Cuando estamos en el módulo policial llega la mama y la hermana de este señor quienes me brincaron encimo para agredirme y me amenazaron que si a su hijo le pasaba algo yo se las iba pagar. También la hermana de el le brinco a una de las funcionarias que estaban allí para agredirla. Con todo lo ocurrido los funcionarios policiales me dijeron que debía colocar la denuncia porque yo presentaba lesiones y que por eso ellos iban a detener al SUAREZ MICHELL Esto es algo que no es primera vez que pasa ya en otras oportunidades SUAREZ MICHELL, me ha golpeado y me agredido verbalmente y lo he denunciado por la casa de la mujer y la fiscalía pero nunca se presenta. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DELA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando sucedió los hechos antes narrado9 CONTESTO: Eso fue el día de hoy como a las 08:30 de noche. En casa de mi hija ubicada Urb. Gonzalo Barrio Invasión 07 de Octubre, Calle principal frente al estadio, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga usted qué tipo de agresiones le causo el ciudadano: SUAREZ MICHELL? CONTESTO: Agresiones físicas y verbales. PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente el ciudadano: SUAREZ MICHELL. La ha agredido físicamente o de alguna otra forma? CONTESTO: Si ya en otras oportunidades me agredido física y verbalmente. PREGUNTA: ¿Diga usted. Conoce el motivo por el cual el ciudadano: SUAREZ MICHELL? CONTESTO: Porque fui a verificar que éi estaba golpeando a mi hija DAINEXI CARRILLO que es su pareja y está embarazada. PREGUNTA: ¿Diga usted. Como logro la comisión policial conocer de lo que estaba pasando? CONTESTO: Porque mi hijo Juan C, de 12 años de edad los fue a buscar cuando vio que me estaban golpeando. PREGUNTA: ¿Diga usted. Es primera vez que denuncia al ciudadano: SUAREZ MICHELL? CONTESTO: No ya lo he denunciado por la casa de la mujer y la fiscalía por violencia física y verbal pero él nunca se presenta. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si para el momento de los hechos antes narrados el ciudadano: SUAREZ MICHELL. Se encontraba bajo los efectos del alcohol o algún otro tipo de sustancias psicotrópicas? CONTESTO: No estaba bueno y sano. PREGUNTA: ¿Diga usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración. ONTESTO: Yo lo denuncie por el CPNNA ya que él se llevó a mi hija y es menor de edad y el estaba suministrado r gas a lo cual tampoco nunca se presentó y cuando apareció con mi hija ya la tenía embarazada. Es todo LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN


ACTA POLICIAL


Con esta misma fecha Miércoles, 25-03-2015. Siendo las 09:30 Hrs. De la Noche Se presentó por ante la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.676.198, OFICIAL (CPEP) ARANGUREN RICHARD. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-23.300.863. Adscritos a este cuerpo policial y destacado a las cuadrantes 15 de este cuerpo policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el Día de hoy Miércoles 25-03-201 5. Aproximadamente a las 08:40 Hrs. De la Noche, me encontraba yo el SUPERVISOR (CPEP) RODRIGUEZ JUAN. En compañía de los funcionarios antes nombrados, encontrándonos en la estación policial Gonzalo Barrios, De Acarigua Estado Portuguesa, cuando un niño se acerca a dicha estación identificándose como Juan c, y nos informa que el esposo de la hermana estaba golpeando a su mama a lo que rápidamente lo acompañamos al lugar donde nos indicó, donde al estar en el sitio el niño nos señala al ciudadano que se encontraba en un rancho, posteriormente procedemos a llamar al ciudadano para dialogar con el donde se nos identifica como MICHEL en ese mismo momento sale una señora de otro rancho que se encontraba adyacente del lugar de donde nos encontrábamos informándonos que este ciudadano la acaba de golpear, de la misma manera se le informo al ciudadano que si portaba algún tipo de armas u otro objeto de interés criminalístico? lo exhibiera e hiciera entrega a la comisión policial, a lo cual respondió no portar ningún arma, de la misma manera se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial OFICIAL (CPEP) ARANGUREN RICHARD. El cual procede a practicar la inspección arrojando un resultado negativo. Seguidamente estando en el lapso de flagrancia procedimos a materializar la aprehensión del Ciudadano antes señalado de ser el agresor por la misma ciudadana victima en este hecho, el día de hoy Miércoles 25-03-201 5. Aproximadamente a la 09:00 de la noche. Para seguidamente imponerle de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes hacerle saber que había cometidos delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (Violencia Física y amenazas de muerte). Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso legal seguido en su contra, por los delitos cometidos sería trasladado conjuntamente con la comisión policial actuante hasta esta nuestra sede policial, al momento en que a este ciudadano se le va a realizar el traslado a bordo de la unidad P- 716, se hace presente una ciudadana quien alega ser la madre del ciudadano detenido juntamente en compañía de una joven quien dice ser hermana del mismo, actuando de manera agresiva verbalmente contra la comisión policial y se lanza en la unidad dándole golpes donde la OFICIAL JEFE(CPEP) MUJICA ARANGELYS, CI. 16.041.667 quien se encontraba dentro de la estación policial, sale hasta donde está la joven para que esta se calmara, y poder realizar el traslado del ciudadano aprehendido, pese al dialogo de la oficial jefe, la joven hace caso omiso tratando de agredirla, la cual para esquivar los golpes de la joven mete los brazos donde la joven logra agredirla dándole una mordida en brazo izquierdo, razón por la cual se procede a la detención de la misma, explicándole el motivo por el cual de la aprehensión amparado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y 541, 654 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NINO, NINAS Y ADOLESCENTES (LOPNA), ya que la misma manifestó ser menor de edad de nombre yesmary, seguidamente se realiza el traslado de ambos ciudadanos aprehendidos al centro de coordinación policial N° 02, donde posterior a su ingreso quedan identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 deI Código Orgánico Procesal Penal como: SUAREZ FIGUEROA MICHELL MIGUEL. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA. NACIDO EN FECHA: 31-05-1996, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URB. GONZALO BARRIO INVASION 07 DE OCTUBRE, FRENTE AL ESTADIO, EN LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 24.684.045. Y LA CIUDADANA ADOLESCENTE: YESMARY YESVERLYN SUÁREZ FIGUEROA. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDA EN FECHA: 1610211998, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 26.300.229, EDO CIVIL SOLTERA, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION GONZALO BARRIOS SECTOR 03 CASA NRO 02 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Quien dijo ser hija de la ciudadana: yessenia Figueroa (viva) y el ‘ciudadano: miguel Suárez (vivo). De mismo modo fue trasladada la ciudadana victima hasta el centro asistencial Ambulatorio Adarigua en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa a fin de que fuera valorada por el galeno de guardia, Posteriormente fue trasladada hasta nuestra sede policial donde realizo la denuncia formal del caso siendo identificada la Ciudadana Agraviada en el hecho como: MELENDEZ VALDERRAMA DAYANA YUSMERY. De Nacionalidad venezolana, Natural de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Nacida en fecha: 04-09-1980, Cte 34 años de edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión u Oficio: Comerciante. Residenciada En La Urb. Gonzalo Barrio, Sector 03, Vereda 02, Casa N° 13, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.414.978. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 0414-9546698. Así mismo se realizó la debida valoración médica de los ciudadanos aprehendidos en el referido centro asistencial, se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a la Ciudadana Fiscal octava del Ministerio Público. Extensión Acarigua. Con Competencia en Materia de Violencia de Género. A cargo de la Abg. Lorena Valderrama y al ciudadano fiscal quinto del MINISTERIO PUBLICO a cargo del Abg. COLINA CARLOS de los por menores del procedimiento realizado De la aprehensión de los prenombrados ciudadanos razón por la cual sería puesto a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE
TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA,se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primara, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la misma , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente YESMARY YEVESLIB SUAREZ FIGUEROA las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días 5) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA,, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del código penal cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA,.4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de la adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintisiete (27) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIA
ABG. ANNY A MENDEZ JARA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.