REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000131
ASUNTO : PP11-D-2015-000131
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
JOSVI JOSE TORRES;
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente:
IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio JOSVI JOSE TORRES De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente,
IDENTIDAD OMITIDA , identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente imputado
IDENTIDAD OMITIDA quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS,y pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por los adolescentes por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicito se le imponga, la Medida cautelar contenida en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (someterse al cuidado de los padres los cuales informarán cada cuarenta y cinco (45) días a informar de la conducta de los mismos), que informará regularmente al tribunal. Asimismo esta representación fiscal procede a consignar actuaciones complementarias consistentes en las constancias de informe físico de los tres adolescentes up supra, constante de tres (03) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “No querer declarar en estos momentos. “
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, por cuanto es necesario la realización de diligencias de investigación para esclarecer el hecho y la supuesta participación de mis defendidos en el mismo, asimismo solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y asimismo insisto en que no se deben someter a medida cautelar alguna”. Es todo..”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
ACARIGUA, VIERNES 27 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 08.50 horas de la Noche, se presentó en la sala de espera ante este Despacho con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268° del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana: MANCILLA AJUNTA MARI CARMEN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 ¿años de edad, nacida el 29-12-1997, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Brisas del Paraíso calle 04 casa número 247 Acarigua Estado Portuguesa, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy Viernes 2-03- 2015, a las 07:50 horas de la noche, cuando me encontraba cerca de mi casa, momentos en que se apersonan tres ciudadanos uno de ellos de nombre:CARLOS LOPEZ de 17 años de edad en compañía de SU mama a quien apodan “Dany” y de una ciudadana que le dicen “La Cora”, sin razón alguna comienzan agredirme violentamente, golpeándome en diferentes partes del cuerpo, una de ellas me tomo por los brazos me tiro al suelo, mientras que “Dany” me golpeaba en el pecho y rostro y Carlos me daba patadas mientras yo me encontraba en el piso. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRlMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: “Eso fue cerca de mi casa ubicada en la Urbanización Brisas del Paraíso calle 04, cerca de la bodega El Postín, Acarigua Estado Portuguesa, a las 07:50 horas de la noche, del día de hoy Viernes 27-03-2015” GUND4 PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitó el hecho que narre? CONTESTO: “Porque el día Domingo 22-03-2015 En horas de la noche. tuve un problema con Carlos porque desde hace tiempo hemos tenido problemas y ese día tuvimos uno y yo llame a la policía, a él lo dejaron y desde ese día él me ha agredido”. Es todo
“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE DAMIÁN SILVA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0058-00895, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los Funcionarios, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ, Y DETECTIVES GUSTAVO CATILLO, RILKER GONZALEZ, KEI VER YEPEZ y EBIXON MENDOZA, en vehículo identificativos de este despacho, conjuntamente con la ciudadana: MANCILLA AJUNTA MARI CARMEN, ampliamente identificada en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el Barrio Brisas del Paraíso, calle 04, cerca de la Bodega el Postín, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección técnica. Una vez allí la ciudadana nos señaló el lugar exacto donde sucedieron los hechos, constatando que la dirección exacta es BARRIO BRISAS DEL PARAÍSO, CALLE 04, CERCA DE LA BODEGA EL POSTÍN VÍA PUBLICA. ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, y se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, fijada la misma a las 01:00 horas de la mañana, posteriormente la ciudadana que nos acompaña, nos señaló a las personas autoras del presente hecho, por lo que procedimos a abordarlas, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y con lo medida de seguridad del caso le indicamos que mostraran sus documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cedulas de identidad correspondiente de la manera siguiente; 01). -ORTIZ PEREZ WINIFER FRANMARY,, titular de la cedula de identidad V-24.020.771, 02).- SUAREZ SÁNCHEZ DÁNNY ENAIR, titular de la cedula de identidad V-16.753.575, 03). -LOPEZ SUAREZ CARLOS MACKLEY, titular de la cedula de identidad V-26.759.355, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, le indicamos que serían objetos de una inspección corporal y de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusieran indicándonos que no poseía nada, motivo por el cual el Funcionario Rilker GONZALEZ procedió a realizarles una inspección, corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal no ubicándole evidencia de procedencia ilícita alguna, los mismos manifestaron a la comisión actuante que efectivamente habían sostenido una discusión con la ciudadana Mansilla, lo cual originó una riña entre ellos y el ciudadano José Alexander Aranguren, quien para el momento iba transitando por el lugar del hecho por lo que dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios al servicio de este cuerpo policial indicándole que mostrara su documentación haciendo entrega de su cedula de identidad laminada correspondiente al nombre de; ARANGUREN CONDE ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-26.167.411, acto seguido el funcionario Keiber YEPEZ amparado bajo el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó una inspección corporal no encontrando evidencia alguna de interés criminalística, en vista de tal situación los ciudadano antes mencionados presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo así como la ciudadana denunciante, se le manifestó que quedarían detenidos por encontrarse incurso en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión; basándonos en lo establecido en el artículo 44° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia del artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos quedando plasmado de la manera siguiente; 01). -ORTIZ PEREZ WINIFER FRANMARY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 20 oíos de edad, nacida en fecha 19-10-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciada en barrio Andrés Eloy Blanco, calle 37 con avenida 51, casa número 25 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.020.771, 02).-SUAREZ SÁNCHEZ DANNY ENAIR, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacida en fecha 07-01-1982, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en barrio Andrés Eloy Blanco, calle 37 con avenida 51, casa número 25 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V16.753.575, 03). -LÓPEZ SUÁREZ CARLOS MACKLEY, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 26-08- 1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Andrés Eloy Blanco, calle 37 con avenida 51, casa número 25 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.759.355, 04).-ARANGUREN CONDE ALEXANDER JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 15-11-1997, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Bellas Artes, avenida Simón Bolívar, casa número 25, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V- 26.167.411 y la Adolescente MANCILLA AJUNTA Carmen, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacida en fecha de 29-12-1997, Estado Civil Soltera, be Oficio Estudiante, Residenciada en el Barrio Brisas del Paraíso, calle 04, casa 247 Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V.-26.301.469, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales materializándose siendo las 01:30 horas de la mañana, según los establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acto seguido optamos por retornar a la sede de este Despacho, procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), silos nombres, apellidos y numero de cedula de identidad aportados por los ciudadanos le corresponden, y si presentan registro o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que No presentan Solicitud Alguna ni Registros Policiales, y que los datos aportados les corresponden según el enlace CICPC-SAIME; de igual manera se le efectúa llamada telefónica a la Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. JHAKER ESCALONA, a quien se le informo de dicha detención, indicando que se le remitiera a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de pronunciarse al respecto, de igual manera informándole a la superioridad las diligencias practicadas. Se anexa a la presente Acta de Inspección Técnica Policial y Acta de Imposición de Derechos de las Imputadas. Es TODO.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primara, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la misma , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días 5) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes
IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal; en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, 4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de la adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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