REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000132
ASUNTO

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. JAIRO GALLARDO

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
JOSVI JOSE TORRES;

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio JOSVI JOSE TORRES, De conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, solicito se le imponga, la Medida cautelar contenida en los literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona (someterse al cuidado de los padres los cuales informarán cada cuarenta y cinco (45) días de la conducta), que informará regularmente al tribunal. Asimismo esta representación fiscal procede a consignar actuaciones complementarias consistentes en el acta de avalúo de los objetos incautados, constante de diecisiete (17) folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuestos los adolescentes VILKENFER ALEXANDER VELIZ GUTIERREZ, ELI ALEJANDRO CAMEJO PALACIOS, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “No querer declarar en estos momentos.

La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, señalando que ese delito posee varias exigencias y el Ministerio Publico no ha especificado cuales son, eso no significa que se este configurando el aprovechamiento como tal, siendo necesario la realización de diligencias de investigación para esclarecer el hecho y la supuesta participación del mis defendidos en el mismo, asimismo solicito se continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y asimismo insisto en que no se deben someter a medida cautelar alguna”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha, siendo las 02:35 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un adolescente quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: JOSVY JOSE TORRES, Venezolano, de 14 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, Fecha de Nacimiento: 20-04-2000, Estado Civil soltero, Profesión U Oficio: Estudiante, Residenciado en la carretela “L” parcela 309 de la ciudad de El Playón del Municipio Santa Rosalía, Titular del número de cedula de identidad: V-27.509.429. Teléfono de ubicación 0414-9555823, representado por su padrastro, el ciudadano: PARRA DANNY ISAIR, venezolano, natural del Municipio Esteller, nacido en fecha 22-07-1979, de 35 años de edad, de profesión u ocupación: Agricultor, Residenciado en la carretela “L” parcela 309 de la ciudad de El Playón del Municipio Santa Rosalía, Titular del número de cedula de identidad: V-16.040.914. Teléfono de ubicación 0414-9555823 en consecuencia expuso el adolescente lo siguiente: “el día de hoy 25-03-2015 a eso de las 9:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en el liceo de El PIayón, donde estudio, específicamente jugando en la cancha múltiple, dejo mi bolso tipo morral a orillas de dicha cancha al igual que todos, el cual contenía mis cuadernos y libros de estudio, una computadora tipo laptop Canaima, el acta de asignación de la computadora Canaima, un teléfono celular marca HAIER, serial imei 862259020257837 y un reloj de pulsera de color verde, luego de terminar de jugar a eso de las 9:30 horas de la mañana, voy en busca de mi morral, no encontrándolo en el lugar donde lo había dejado, incluso lo busque por casi todo el liceo y no pude encontrarlo, y le pregunte a unos compañeros si habían visto a alguien llevarse mi bolso y me dijeron que no vieron a nadie. Por lo que me preocupe y me dirigí hasta mi casa, el que se encontraba era mi padrastro, le dije lo que había pasado, el me acompaño a buscar mis cosas pero no las encontramos. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 25-03- 2015 a eso de las 9:50 horas de la mañana, cuando me encontraba en el liceo el playón, lugar donde estudio, entre las 09:00 y las 09:30 horas de la mañana. PREGUNTA NUMERO 02/Diga Usted. Si sospecha de alguna persona que pudo hurtarle su morral. CONTESTO: No, ya que habíamos muchos alumnos. PREGUNTA NUMERO 03/Diga Usted. si además de lo antes mencionado, cargaba alguna otra cosa de valor en su morral? CONTESTO: Solo lo mencionado. PREGUNTA NUMERO 4/Diga Usted. si le informo a alguien de lo sucedido? CONTESTO: Si, a mi padrastro. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración. ? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CONFORME FI R MAN.

ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, y siendo las 07:40 Hrs. De la Noche, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de los Municipios Esteller, Turen Santa Rosalía, del Estado Portuguesa, Un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: PARRA DANNY ISAIR, Venezolano, Natural de Piritu, Edo. Portuguesa, Nacido el: 22-07-1979, de 35 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: Agricultor, Residenciado en la carretera L parcela 309, Del Municipio Santa Rosalía, Edo. Portuguesa. Titular de la Cedula De Identidad N° V-16.040.914, Teléfono de ubicación 0414-9755823, Quien expuesto del hecho del cual se le entrevista en consecuencia expuso lo siguiente: “Eso fue el día miércoles 25-03-2.015, alrededor de las 12:00 Hrs. del medio día, cuando me encontraba en mi casa, y llego mi hijastro diciéndome que le habían robado su morral, con sus cuadernos, su computadora Canaima, su teléfono, y su reloj, le pregunte que quien lo había hecho y me dijo que no sabía que fue en un descuido cuando estaba jugando, por lo que fuimos a seguir buscando, pero no logramos encontrarlos; hasta el día de hoy 27-03- 2015, 1:00 Hrs, de la tarde, que él llega de clases y me dice que unos compañeros de clase le dijeron quienes le habían llevado sus cosas, que era un muchacho que se llamaba Pedro, por lo que fuimos hasta la casa de ese joven, el cual no se encontraba, le informamos a sus familiares de lo que ocurrió y le dejamos mi número de teléfono para que me llamara, a eso de las 6:00 Hrs de la tarde, el muchacho me llama y me dice que nos encontráramos a las 8:00 Hrs de la noche en la panadería la gran parada ubicada en la salida del playón, para hacerme entrega de todas las cosas de mi hijastro, en vista de la situación llame a los funcionarios policiales para que nos acompañaran hasta el lugar, al acercarnos al lugar pautado estaban tres muchachos frente a la panadería antes mencionada, uno de ellos tenía una Canaima en sus manos, y mi hijastro reconoce a uno de ellos como el que le habían dicho que era el que tenía sus cosas, ahí los funcionarios los detienen encontrando en su poder la computadora Canaima, el teléfono y el reloj. Es todo, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA 01/ ¿Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy Viernes 27-03-2.015, alrededor de las 01:00 Hrs. de la tarde, cuando me encontraba en mi casa en la carretera L parcela 309, Del Municipio Santa Rosalía, Edo. Portuguesa. PREGUNTA 02/ ¿Diga Ud. Cuál es el motivo de su presencia ante este despacho de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, del Municipio Autónomo Turén, del Estado Portuguesa? CONTESTO: Vengo a rendir declaración acerca de lo acontecido en el Playón con mi hijastro. PREGUNTA 03/: ¿Diga Ud. Si conoce de vista, trato u comunicación a ciudadanos a los cuales le encontraron las cosas de su hijastro? CONTESTO: No, nunca los había visto.

ACTA POLICIAL
TURÉN, VEITISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE Con esta misma fecha 27-03-15. Siendo las 08:30 horas de la noche, Compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de El Playón del Estado Portuguesa. El funcionario Policial: OFICIAL AGREGADO (CPEP) MARIN LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.333.343 y OFICIAL (CPEP) CORDERO JUAN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.364.178 Destacados en el Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de la estación policial del Municipio Santa Rosalía. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículos 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 27-03-2015 y siendo las 7:35 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje vehicular, cuando nos encontrábamos en la sede policial, se presenta un ciudadano junto con un adolescente, quienes participaron que el día 25-03-2015 habían colocado una denuncia sobre el hurto de un morral contentivo de una computadora tipo laptop, un teléfono celular, un reloj de pulsera y unos libros y cuadernos, y que el día de hoy habían descubierto quien había sido el autor de dicho hurto, y que dicho ciudadano había quedado en encontrarse con ellos esta noche a las 8:00 horas al frente de una panadería ubicada en la salida de esta ciudad para hacerle entrega de lo hurtado, de manera que a eso de las 8:00 horas de la noche nos trasladamos a bordo de la unidad radio patrullera número 039, conjuntamente con las victimas al lugar señalado, donde al llegar observamos a tres jóvenes frente a dicha panadería, reconociendo el adolescente víctima del hecho a uno de ellos como PEDRO, y a los otro dos como compañeros de clases de este, nos acercamos a ellos y le dimos la voz de alto, la cual acataron, portando uno de ellos una computadora tipo laptop Canaima, les indique que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostraran, manifestándonos no poseer nada de lo mencionado, informándonos dos de ellos ser adolescentes, al realizarle dicha inspección, se le encontró a uno de ellos en su bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular y a otro se le encontró en su bolsillo derecho de su pantalón, un reloj de color verde; teléfono celular, computadora tipo laptop y reloj incautados fueron reconocidos por el adolescente víctima del hecho como de su propiedad, en vista de lo incautado, a eso de las 08:10 horas de la noche de este mismo día se procedimos a leerles e imponerles de sus Derechos, POR ENCONTARSE INVOLUCRADOS EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, posteriormente los trasladamos hasta esta sede policial, donde fueron identificados como: PEDRO LUIS PEROZO, venezolano, natural de Turen, soltero, fecha de nacimiento 18-12- 1995, de 19 años de edad, ocupación: Estudiante, residenciado en la Urbanización Santa Rosalía, calle principal de la ciudad de El Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V24.428.668. A quien se le incauto un teléfono celular marca haier, serial 862259020257837. Adolescentes: VILKENFER ALEXANDER VELIZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Turen, soltero, fecha de nacimiento: 11- 10-1 998, de 16 años de edad, ocupación: Estudiante, residenciado en la calle principal de la ciudad de El PIayón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V- 27.276.709. A quien se le incauto una computadora tipo laptop Canaima, serial SZLES10131522775 y ELI ALEJANDRO CAMEJO PALACIOS venezolano, natural de Turen, soltero, fecha de nacimiento: 22-11-1999, de 15 años de edad, ocupación: Estudiante, residenciado en la calle 03 del Barrio 19 de Marzo de la ciudad de El Playón del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V- 29.889.807. A quien se le incauto un reloj de pulsera de color verde. La víctima del hecho quedo identificada como J.J. TORRES. De igual manera se le notificó la Fiscalía QUINTA y TERCERA del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo. SE TERMINO.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los adolescente imputados VILKENFER ALEXANDER VELIZ GUTIERREZ, ELI ALEJANDRO CAMEJO PALACIOS se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primara, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dichos imputados otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de la misma , quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación del adolescente en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días 5) En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de JOSVI JOSE TORRES4) Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: La obligación de los adolescentes en Someterse a la supervisión, control y vigilancia de sus padres, quien debe informar el comportamiento de su representado por ante este Tribunal cada 45 días Líbrese boleta de libertad. 6) Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días de Marzo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIO
ABG. JAIRO GALLARDO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.