REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000314
ASUNTO : PP11-D-2014-000314
Visto el escrito consignado por el defensor privado Abg. LEONEL ROBERTO CARUCI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.19.78, abogado en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.010, domicilio procesal Avenida 5 entre calles 2 y 3 frente a la casa de la Cultura Villa Bruzual Municipio Túren del estado Portuguesa, en su carácter de Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; a quien se le acusa por imputársele la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 en relación al articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de MANUEL ENRIQUE ALVARADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual textualmente solicita y expone:

“ En audiencia Preliminar celebrada el día 17-12-2014, se impuso a mi defendido la prisión preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, señalando lo establecido en el segundo parágrafo del mencionado artículo, de igual manera menciona.
Por su parte la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, consagra en su artículo 7, numeral 5 que toda persona detenida ”Tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin prejuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”
Y siendo que a la fecha del día de hoy han transcurrido tres (03) meses, en la que mi defendido ha estado detenido preventivamente en la Comisaría General José Antonio Páez, es por lo que solicita ordene el CESE de la medida que pesa sobre el mencionado adolescente.

Ahora, bien, este tribunal observa conforme a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada norma que establece el cese de dicha prisión preventiva y su sustitución por una medida cautelar y verificados los extremos y cumplido el lapso de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la procedencia del Cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY anteriormente identificado y su sustitución por otra Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a tal efecto emite el pronunciamiento correspondiente y observa:

En el presente caso, ciertamente al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, le fue impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, la Medida de PRISIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando en esa misma fecha el Ingreso de dicho adolescente legal a su sitio de reclusión en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se encuentra recluido en la Entidad de Atención Acarigua I, del Municipio Páez. Estado Portuguesa.

Ahora bien, el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Así las cosas, esta juzgadora observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar a los adolescentes legales, es decir el 17 de Diciembre de 2014, para el día 18 de Marzo de 2015, ha transcurrido tres (3) meses y un (01) día, considerando tiempo vencido al que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem.
El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

…“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido.

Asimismo considera importante esta juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reza: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo ésta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

En razón de todos los fundamentos anteriormente expuestos, determina esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho, en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que el día 17 de Diciembre de 2014, le fue decretada la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, lo que indica que para el día 18 de Marzo de 2015, se vence el lapso de los tres (3) meses, que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva, razón esta por la cual en el presente caso debe proceder indefectiblemente el cese de la medida de prisión preventiva, bien sea a petición de parte o de oficio, todo ello en razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem y en su lugar se le imponga la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del Artículo 582 Ejusdem, es ello el motivo por el cual se realiza la presente resolución donde se acuerda el CESE de la Medida de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el acusado de autos, dictada el día 17 de Diciembre de 2014, y se impone en su lugar Medida Cautelar contenida en el ordinal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: LA DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO o en custodia de otra persona, ordenándose el cumplimiento de dicha detención en la residencia del mencionado adolescente ubicada en: , y bajo la custodia de su representante legal, donde deberá permanecer recluido a la orden de este tribunal de Juicio, por lo que se ordena librar los respectivos oficios a los órganos correspondientes para la realización de dicho traslado desde la Coordinación Policial de Turen, del Municipio Turen del estado Portuguesa, hasta su residencia a través de funcionarios adscritos a dicha Coordinación Policial. Notifíquese de la presente decisión a la defensa, a la Representante Legal del identificado adolescente acusado, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Victima. Se acuerda librar los oficios a los órganos correspondientes y las respectivas boletas de traslado del adolescente, hasta su residencia ubicada en la dirección antes señalada, a través de funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de Turen, lugar donde deberá permanecer a la orden de este tribunal de Juicio. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.