REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 27 de Marzo de 2015
AÑOS: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000372
ASUNTO : PP11-D-2009-000372
Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, en fecha trece (13) de Marzo de 2015, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula dé identidad Nro. 22.301.377, residenciado Los tanques, calle principal, casa sin numero, la Lucia, Estado Portuguesa, Teléfono de ubicación 0426.3541699; estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada SIRLEY BARRIOS; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas, para continuar con la recepción de los medios probatorios para el día 23-03-2015, y en esa misma fecha fue suspendido de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a los Testigos a través de la fuerza Publica, fijándose su reanudación para el día 27 de Marzo de 2015, concluyendo ese mismo día.
En la oportunidad de inicio del Juicio oral y Privado antes del inicio del debate se impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías legales y constitucionales, así como le fue explicado el Procedimiento por Admisión de los hechos, el mencionado adolescente manifestó comprender el mismo y no estar dispuesto a admitir el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de Julio del año Dos Mil Nueve, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control La Lucia, Municipio Araure del Estado Portuguesa, previo conocimiento de la denuncia del hurto de una bicicleta en un Cyber del Caserío La Lucia del mencionado Municipio, el día 08-07-09, en horas de la noche, realizan un recorrido por la zona, logrando observar a tres kilómetros del peaje, a un ciudadano que se desplazaba por la autopista "Gral. José Antonio Páez, en sentido contrario al Municipio Araure de este Estado, conduciendo una bicicleta Rin 20, color azul y morado, con las mismas características del vehículo de tracción de sangre sustraído del lugar donde lo había dejado el ciudadano LUIS ÁNGEL VERGARA, por lo que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en poder de la bicicleta que había sido denunciada como hurtada el día anterior, conociendo este su procedencia ilegal, ya que no mostró documentos que le acreditaran la propiedad de la misma, siendo presenciado este procedimiento policial por el ciudadano Víctor Julio Escalona López.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente la sanción de Libertad Asistida, Prevista artículo 626 ejusdem, por el lapso de Un (01) año y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año.
Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:
a.) En fecha 09 de Julio del año Dos Mil Nueve, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control La Lucia, Municipio Araure del Estado Portuguesa, previo conocimiento de la denuncia del hurto de una bicicleta en un Cyber del Caserío La Lucia del mencionado Municipio, el día 08-07-09, en horas de la noche, realizan un recorrido por la zona, logrando observar a tres kilómetros del peaje, a un ciudadano que se desplazaba por la autopista "Gral. José Antonio Páez, en sentido contrario al Municipio Araure de este Estado, conduciendo una bicicleta Rin 20, color azul y morado, con las mismas características del vehículo de tracción de sangre sustraído del lugar donde lo había dejado el ciudadano LUIS ÁNGEL VERGARA, por lo que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en poder de la bicicleta que había sido denunciada como hurtada el día anterior.
b.) Los que practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en poder de la bicicleta que había sido denunciada como hurtada el día anterior, conociendo este su procedencia ilegal, ya que no mostró documentos que le acreditaran la propiedad de la misma.
Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Publica Especializada Abogada. SIRLEY BARRIOS, manifestó: La defensa Rechaza la acusación que el Ministerio Público ha realizado al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera al adolescente la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL VERGARA, el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta y se demostrara la no responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido a través del presente juicio oral. En atención a ello solicito al tribunal recepcione los medios de pruebas que se encuentran presentes en sala adyacentes en cuanto a los medios de prueba solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi defendido. Es Todo.
Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:
a) Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.
b) Que el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta.
c) Que demostrara la no responsabilidad de su defendido en el hecho atribuido a través del presente juicio oral.
d) Que en cuanto a los medios de prueba, solicito se recepcionen para que mediante su incorporación al proceso se demuestre que no son suficientes para demostrar la responsabilidad de su defendido.
Impuesto como fue el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY del contenido de los artículos 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no desear declarar.
El Tribunal declaró, conforme a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abierta la recepción de los medios probatorios.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado CARLOS COLINA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó, en otra cosas, lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad para las conclusiones, ante la contundencia de los medios de prueba y así deben ser valorados conforme al Código Orgánico procesal Penal para la búsqueda de la verdad, visto como ha sido el desarrollo del presente juicio oral, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, cometido en perjuicio de LUIS ÁNGEL VERGARA, donde en esta sala no se logro escuchar a los órganos de pruebas, para concluir el Ministerio Publico durante el desarrollo del presente juicio no pudo demostrar tanto el cuerpo del delito, como el delito de específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS ÁNGEL VERGARA, como la responsabilidad penal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual solicito se dicte una Sentencia Absolutoria. Es todo.
La abogada. SIRLEY BARRIOS, en su carácter de Defensora Publica Especializada, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “en el largo desarrollo del presente debate el Ministerio Publico, no logró demostrar la existencia del hecho por el cual fue acusado mi defendido y la responsabilidad penal del adolescente, es decir, no desvirtúo la inocencia de mi representado, en virtud de lo cual solicito al tribunal dicte la sentencia absolutoria como corresponde y que dicha decisión este fundamentada en el articulo 602 literales B y E de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña del Adolescente, como seria No haber prueba de la existencia del hecho y no haber prueba de su participación. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a fin de que ejerza su derecho de Replica, expresando lo siguiente: no hizo uso del derecho de replica. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado, de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue impuesto del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído y declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que decir.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO ACREDITADOS.
Durante el desarrollo del debate no se recepcionaron los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Concluido el debate oral y privado y no se recepcionaron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y oídos los alegatos de ambas partes, a criterio de este Tribunal, no pudo demostrarse la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que durante el desarrollo del juicio no comparecieron los órganos de pruebas, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido.
Desprendiéndose de tales circunstancias que la Representante del Ministerio Público, ha debido demostrar las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales a su vez deberían estar subsumidos en las normas jurídicas antes señaladas, observando esta Juzgadora que los citados hechos no fueron demostrados y no quedó demostrada la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en los hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal.
Durante el desarrollo del juicio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al adolescente acusado, por cuanto con los elementos probatorios debatidos en juicio, no quedó evidenciado de manera plena la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, que le atribuye el Ministerio Público ya que el testimonio rendido por el funcionario aprehensor y la victima-testigo resultaron contradictorios, no pudiendo establecer quien aquí decide de manera cierta la participación del acusado en los hechos atribuidos, no surgiendo de dichas pruebas la plena convicción ni la evidencia total que determinen que el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en poder de la bicicleta que había sido denunciada como hurtada el día anterior, conociendo este su procedencia ilegal, ya que no mostró documentos que le acreditaran la propiedad de la misma. Desprendiéndose de tales circunstancias que el Representante del Ministerio Público, no demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, constitutivos del delito que se atribuye al acusado, así como tampoco demostró las afirmaciones realizadas en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del adolescente acusado, esto no quedó acreditado o demostrado, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso absolver al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide.
|