REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, domiciliada en Ospino y titular de la cédula de identidad V 1.111.758.
Apoderado de la demandante: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18981.
Demandado: JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.130.364.
Apoderadas del demandado: GIOVANA DE LA ROSA PARRA, IDEGA JOSÉ PÉREZ IRIZARRY; VEISY RORAIMA GRIMAN y LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 82110, 207885, 165902 y 211373 respectivamente.
Motivo: Nulidad de declaración de unión estable de hecho.
Sentencia: Interlocutoria con carácter de definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada mediante apoderado por GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA contra JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ.
La demanda se admitió por auto del 29 de enero de 2014, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado y por auto del 24 de febrero de 2014, se ordenó la publicación de un edicto, llamando al juicio al que tuviera interés directo y manifiesto en la causa.
En fecha 10 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil, consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Por auto del 24 de marzo de 2014, a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó la citación por carteles.
Consta en autos, la consignación de los carteles de citación, así como la fijación el 6 de noviembre de 2014, por Secretaría, en una vivienda, que indicó en el escrito de la demanda, era la morada del demandado.
No consta la consignación de la publicación del edicto, ordenado en el referido auto del 24 de febrero de 2014.
El 28 de noviembre de 2014, compareció ante este Juzgado, la ciudadana MARY CRUZ TIMAURE NOGUERA, asistida por la abogada LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA y manifestó que es propietaria de la vivienda que se indicó como morada del demandado, que en su morada no se ha fijado ningún cartel y que no tiene relación de ningún tipo con el demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, del que negó viva en su casa y consignó documentales.
Por auto del 3 de diciembre de 2014, se designó defensor judicial al demandado, al que se notificó de su designación, el 10 de diciembre de 2014 y posteriormente compareció y prestó el juramento de ley.
El 12 de diciembre de 2014, compareció el demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, asistido por la misma profesional del derecho LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA y se dio por citado, otorgando poder apud acta a la abogada que lo había asistido, conjuntamente con otros profesionales del derecho.
El demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se procede a decidir, dentro de los ocho días siguientes al del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un acta de fecha 18 de noviembre de 2011 (en el escrito de la demanda, aparece como del año 2013), de declaración de unión estable de hecho, entre su hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y el ahora demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DIAZ.
Se dice en el escrito de la demanda que en sentencia de divorcio, de fecha 28 de febrero de 2005, de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y al aquí demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ.
Que GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, falleció ab intestato, el 10 de noviembre de 2013, con lo que quedó extinguida la comunidad conyugal, entre ellos.
Que el 30 de noviembre de 2013, en horas de la tarde, JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ se hizo presente en el domicilio de GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA con una copia fotostática simple, de un acta de declaración de unión estable de hecho, entre el mismo JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y la difunta hija de la demandante, en la que aparece que la unión tenía aproximadamente seis años.
Que las declaraciones de esa acta, son falsas.
Se narran después en el escrito de la demanda, hechos relativos a dificultades que se afirman existieron en el matrimonio entre el aquí demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y la ahora fallecida GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, que se dice tuvo como consecuencia el divorcio y se niega que existiera, luego de ese divorcio entre ellos, una unión estable de hecho, afirmándose que JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ tenía una concubina, a partir de 2006, indicándose el nombre de la dama con la que se afirma, existía esta unión concubinaria y con la que también se afirma, vivía en una dirección que se indica en el mismo escrito de demanda.
Que el único objeto, por el que se firmó por JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ y GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS la declaración de unión estable de hecho, era el crédito de un dinero que el primero solicitaría a una entidad bancaria, de la que daría una parte a la última, sirviendo ésta de fiadora.
Seguidamente el Tribunal observa:
Del contenido del escrito de la demanda, se desprende que la pretensión procesal de la demandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, consiste en que se declare la nulidad de un “acta” de declaración de unión estable de hecho, entre su hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, ahora fallecida y el demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, con fundamento en que la voluntad de la primera, estuvo viciada por el dolo del último, aquí demandado.
Con fines didácticos, es oportuno destacar, que las nulidades afectan a los actos o negocios jurídicos y no a las “actas”, u otros documentos que los demuestren.
Una declaración de unión estable de hecho, tiene carácter evidentemente consensual, en el sentido de que debe emanar de la voluntad de los declarantes.
No debe confundirse la validez o nulidad de un contrato o de otro acto jurídico, como es en el caso que nos ocupa, la declaración de unión de hecho estable, con la del documento que lo recoge, o dicho de otra manera: no debe confundirse el “acto” con el “acta”.
El primero como producto de la voluntad de una o mas personas, puede estar viciado por error, dolo o violencia de la voluntad de alguno o algunos de los que lo celebraron, mientras que el segundo es tan solo el instrumento que demuestra el acto.
El acto se ataca mediante una acción de nulidad y el “acta” o documento se ataca con una acción de tacha de falsedad.
Sobre los contratos viciados de nulidad, que al igual que las declaraciones de unión estable de hecho, tienen carácter consensual, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, sobre la llamada Teoría de las Nulidades, afirman lo siguiente:
“La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.”. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, página 752).
Mutatis mutandi, igualmente puede afirmarse, que por nulidad de una declaración de unión estable de hecho, se entiende por su ineficacia o insuficiencia para producir sus efectos legales, tanto respecto a los participantes, como con respecto a los terceros.
Es por lo anterior, que la pretensión de “nulidad de acta” está expresada de manera ambigua en el escrito de la demanda, por lo que se hace necesario interpretarla, ateniéndose a su propósito e intención, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, en el sentido de que esa pretensión de la demandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, consiste, en que se declare la nulidad de la declaración de unión estable de hecho, entre GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, que en el escrito de la demanda se afirma es hija de la misma demandante y el aquí demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar el poder presentado por el apoderado actor:
SOBRE EL PODER PRESENTADO POR EL ABOGADO JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS:
Examinando el poder con el que el profesional del derecho JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS presentó la demanda, se constata que aparece otorgado representar a su poderdante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, ante órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, entes privados, entes públicos, bancos, organismos de financiamiento públicos o privados, ante los Tribunales de la República y ante cualquier organismo público o privado, vender y comprar bienes muebles e inmuebles, constituir gravámenes, celebrar contratos de opción de compra, abrir o cerrar cuentas bancarias, cobrar cheques y otras como suscribir acciones o venderlas, vender fondos de comercio y en materia judicial, se confieren facultades para ejercer acciones mercantiles, sucesorias, de nulidad y de tachar y desconocer documentos, así como otras de carácter judicial, como demandar, reconvenir, desistir, convenir, transar, darse por citado, promover pruebas y ejercer recursos ordinarios o extraordinarios.
Igualmente, en materia sucesoral, se otorgan facultades en el mandato, para efectuar las diligencias, tendientes a efectuar la declaración sucesoral de su hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS, pudiendo en consecuencia “…presentar todo escrito, documentación, firmar notificaciones, recibos o finiquitos ante el SENIAT, Departamento de Sucesiones…”.
Finalmente se indica en el instrumento poder, que no tiene carácter limitativo y que las facultades son enunciativas.
No aparece en este instrumento poder, que la poderdante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA confiera al abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, expresas facultades para demandar la nulidad de la declaración de unión estable de hecho, entre su hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ.
Con vista a lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
En la presente causa, la demandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, pretende la nulidad de una declaración de unión estable de hecho, entre su difunta hija GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y el demandado JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ.
Ni la legislación substantiva, ni la adjetiva está previsto que para intentar esta pretensión de nulidad de declaración de unión estable de hecho, mediante apoderado, el mandato respectivo deba ser especial.
Como referencia, tampoco existe disposición legal expresa, en la que se exija poder especial, para demandar el divorcio o la nulidad de matrimonio mediante apoderado.
La experiencia en nuestro país, sobre la declaración de unión estable de hecho es relativamente reciente y parte en primer lugar de la equiparación en el artículo 77 de la Constitución de 1999, de los efectos de las uniones estables de hecho, con los del matrimonio, para seguir con la emblemática sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció de manera vinculante, que para que la unión estable de hecho, pueda producir efectos civiles, debe ser declarada mediante sentencia firme.
Para entender la razón de ser de esta emblemática decisión, es necesario tener en cuenta, que para el 15 de julio de 2005 cuando se dictó, resolviendo un recurso de interpretación, no existía un texto normativo que desarrollara la equiparación del artículo 77 de la Constitución, con el matrimonio, de las uniones estables de hecho, entre un hombre y una mujer, ni para esa fecha existía la posibilidad de levantar un acta de registro civil sobre el concubinato o unión estable de hecho y así lo indicó la Sala Constitucional en la misma decisión, de la siguiente manera:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido…”.
No obstante, el vacío normativo que existía sobre esta importante materia, cuando se dictó esta sentencia fue llenado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, que en su artículo 118 textualmente dice:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por lo tanto en la actualidad, por completo diferente la situación sobre esta materia, a la que existía el 15 de julio de 2005, ya que ahora es posible registrar una relación estable de hecho, con plenos efectos jurídicos, con eficacia y pleno valor probatorio.
Para el registro mediante apoderado, de una unión estable de hecho, el artículo 120 de la mencionada Ley Orgánica de Registro Civil en su numeral 4, exige poder especial, tal y como lo exige el artículo 85 del Código Civil, para la celebración del matrimonio mediante apoderado.
Para resolver si para interponer una pretensión de nulidad de declaración de unión estable de hecho, se requiere de poder especial o si es suficiente un poder general, es oportuno tomar como referencia la pretensión de divorcio, sobre la que hay una gran experiencia en nuestro país, con abundante doctrina y jurisprudencia.
En este sentido, según el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, por lo que es una acción rigurosamente personal, por lo que el poder para intentar la demanda debe ser especial, en el sentido de que debe expresar de manera clara la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio y en este sentido, la doctrina patria es pacífica y la jurisprudencia reiterada.
Se ha establecido la necesidad de poder especial, para interponer una acción de divorcio mediante apoderado, en diversas decisiones de tribunales de instancia, tales como una sentencia del 10 de marzo de 2000 del Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y una sentencia del 1° de marzo de 2010 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar entre otras, como también en jurisprudencia de casación, como es entre otras, una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006 (Jesús Manuel González Brün contra Ana Mercedes Viggieni Zárraga).
Así también lo considera este Juzgador por el carácter estrictamente personal de la acción de divorcio y considerando además, que al requerirse de poder especial según el artículo 85 del Código Civil, para celebrar matrimonio mediante apoderado, evidentemente el poder para demandar el divorcio, es decir para pretender la disolución de matrimonio, debe ser también especial.
Estos razonamientos, son por completo aplicables a las pretensiones de nulidad de matrimonio y a las de nulidad de declaración de unión estable de hecho: Al igual que el artículo 85 del Código Civil, exige de poder especial para celebrar matrimonio mediante apoderado, también el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, requiere de poder especial para declarar una unión estable de hecho, que como el matrimonio es rigurosamente personal.
En consecuencia, tal y como se requiere de poder especial para las acciones de divorcio o de nulidad de matrimonio intentadas mediante apoderado, para intentar una acción de nulidad de declaración de unión de hecho estable mediante apoderado, también se requiere poder especial, en el que se otorgue, expresas facultades para interponer la pretensión de nulidad, bien lo haga, una de las personas que hicieron la declaración, o bien fallecida ésta, como ocurre en el presente caso, la interponga su sucesor a título universal.
Al haberse interpuesto, por el abogado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, en representación de su mandante GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, la pretensión de nulidad de la declaración de unión estable de hecho, entre GLADYS NINOSKA RODRÍGUEZ MACÍAS y JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ, sin tener este profesional del derecho, expresas facultades para ello, en el poder conferido por dicha mandante, la demanda se debe declarar inadmisible, como se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO:
Como quedó dicho, la parte actora no consignó la publicación del edicto ordenado en el auto del 24 de febrero de 2014. No obstante, al declararse la demanda inadmisible, un pronunciamiento sobre esta omisión de la parte actora sería inoficioso.
SOBRE LAS COSTAS:
Finalmente para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis, ni haber actuaciones de la parte demandada que las pudiera causar, ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
En la presente causa, el demandado no dio contestación a la demanda y la inadmisibilidad de la demanda se declara de oficio, por lo que no hubo vencimiento, ni puede haber condenatoria en costas. Así finalmente este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de declaración de unión estable de hecho, intentada por el profesional del derecho JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACÍAS, manifestando proceder como apoderado de GLADYS DEL CARMEN MACÍAS ARZAGA, ya identificada, contra JOSÉ LUIS MONTENEGRO DÍAZ también identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad de declaración de unión estable de hecho.
En la presente causa, no hubo vencimiento de una parte hacia la otra, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días de marzo de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión. La Secretaria