REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de marzo de 2015
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daños moral, intentada mediante apoderado por DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, médico veterinario el primero y docentes la segunda y la tercera, domiciliados en Maracaibo, Acarigua y Maracay respectivamente e identificados con las cédula de identidad V 7.546.341, V 8.657.617 y V 12.448.813, contra YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en San Juan de los Morros y titular de la Cédula de Identidad V 17.375.559 y el segundo domiciliado en San Rafael del Piñal del estado Táchira y titular de la cédula de identidad V 17.485.381, el primero en su condición de propietario y el segundo en su condición de conductor, este Tribunal en sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2014 declaró con lugar la demanda, condenando a los demandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR a pagar solidariamente:
PRIMERO: Al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 515.000,00) discriminados de la siguiente manera:
A) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como indemnización, por los gastos en los que incurrió, para la curación de las lesiones que sufrió, con motivo del accidente.
B) SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) como indemnización por el lucro cesante, sufrido por el mismo DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, al no haber podido trabajar, durante la curación de sus lesiones y el reposo consiguiente.
C) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización, por el daño moral, por dolor y la angustia que sufrió, como consecuencia de las lesiones que sufrió, por el mismo accidente.
D) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
SEGUNDO: A la codemandante CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
TERCERO: A la codemandante MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Además, se acordó la corrección monetaria, que se calcularía por auto separado una vez firme la presente misma, por el mismo Juez a los fines de evitar a las partes el costo de una experticia.
En el mencionado auto se indicó que la corrección monetaria se calcularía de la siguiente manera:
Los daños materiales, desde la fecha del accidente hasta que quede firme la sentencia y el lucro cesante, desde el 29 de diciembre 2012, es decir desde que DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, pudo incorporarse a su trabajo cuatro meses después del accidente, también hasta la fecha en la que quedara firme la presente decisión.
Firme como quedó la decisión el 7 de noviembre de 2014, el Tribunal al no estar publicadas los índices de precios al consumidor, en la página web del Banco Central de Venezuela, ordenó por auto del 20 de noviembre de 2014, oficiar al Departamento de Estadísticas de ese ente público, para que realizaran el cálculo de la corrección monetaria, librándose oficio en la misma fecha.
El 5 de febrero de 2015 se recibió comunicación de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, en la que se calcula la corrección monetaria sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), omitiendo calcular la corrección monetaria sobre CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) como indemnización, por los gastos en los que incurrió, para la curación de las lesiones que sufrió, con motivo del accidente, el codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA.
Vista la omisión en el cálculo de la corrección monetaria de los gastos de curación de DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA y publicadas como están las cifras necesarias de los índices de precios al consumidor, este Tribunal procede a calcularla, según la corrección monetaria acordada en la misma decisión:
Como quedó dicho, la corrección monetaria de los gastos de curación, según se acordó en la sentencia definitiva, se calcularían desde el 29 de diciembre 2012, es decir desde que DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, pudo incorporarse a su trabajo cuatro meses después del accidente, también hasta la fecha en la que quedara firme la presente decisión.
Los índices nacionales de precios al consumidor, se deben publicar, a finales de cada mes en la página web del Banco Central de Venezuela, por lo que el vigente para el 29 de diciembre de 2012, es el correspondiente al anterior mes de noviembre de 2012, mientras el que estaba vigente el 7 de noviembre de 2013, cuando quedó firme la sentencia, era la correspondiente al anterior mes de octubre de 2013.
El índice nacional de precios al consumidor, en el mes de noviembre de 2012 que es el anterior a la fecha en la que DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, pudo incorporarse a su trabajo, según la página web del Banco Central de Venezuela (http://www.bcv.org.ve), es de 308,1 y para el mes de octubre de 2013 que es el mes anterior a la fecha en la que quedó firme la sentencia es de 464,9, por lo que mediante una sencilla regla de tres, tenemos que CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para el mes de noviembre de 2012, cuando el índice nacional de precios al consumidor, era de 308,1 equivale en el mes de octubre de 2013 a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.544,62) cuando ese mismo índice es de 464,9, por lo que es esa la cantidad que debe pagar los codemandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, por sus gastos de curación.
Se ordena agregar a los autos, la hoja impresa obtenida de la página web del Banco Central de Venezuela, con los índices nacionales de precios al consumidor, que sirvió como base para realizar estos cálculos.
Además, los codemandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, deben pagar al mismo codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, por concepto de indemnización por el lucro cesante, sufrido por el mismo DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, al no haber podido trabajar, durante la curación de sus lesiones y el reposo consiguiente, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 139.462,20), según la corrección monetaria, sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que hizo el Departamento de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, como consta en la comunicación recibido por este Juzgado, el 5 de febrero de 2015 y que cursa en los folios 133 y 134 del expediente.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de tránsito por indemnización de daño emergente, lucro cesante y daños moral, intentada mediante apoderado por DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA ya identificados, contra YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR, también identificados, en atención a la ya explicada corrección monetaria, fija las cantidades que deben pagar los codemandados a los codemandantes, de la siguiente manera:
PRIMERO: Al codemandante DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 597.006,82) discriminados de la siguiente manera:
A) SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.544,62) como indemnización, por los gastos en los que incurrió, para la curación de las lesiones que sufrió, con motivo del accidente.
B) CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 139.462,20) como indemnización por el lucro cesante, sufrido por el mismo DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, al no haber podido trabajar, durante la curación de sus lesiones y el reposo consiguiente.
C) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) como indemnización, por el daño moral, por dolor y la angustia que sufrió, como consecuencia de las lesiones que sufrió, por el mismo accidente.
D) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
SEGUNDO: A la codemandante CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte del mismo progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
TERCERO: A la codemandante MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como compensación por el dolor y pena, que le ocasionaron la muerte de su progenitor DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ FERMÍN.
Quedan así fijadas las cantidades que deben pagar de manera solidaria los codemandados YONNY ENRIQUE ESPEJO VELASCO y JOEL MACARIO SÁNCHEZ VILLAMIZAR a los codemandantes DANIEL GILBERTO SÁNCHEZ LUCENA, CARMEN MARÍA SÁNCHEZ LUCENA y MARÍA ISABEL SÁNCHEZ LUCENA.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González