REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casada la última, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 1.223.418, V 1.128.111 y V 1.124.674.
Apoderada de la parte actora: ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846.
Parte demandada: LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.195.803.
Apoderados Judiciales del demandado: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y GONZALO GONZÁLEZ VIZCAYA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 32422 y 32778 respectivamente.
Motivo: Partición y liquidación de comunidad hereditaria.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandada y observaciones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de herencia intentada mediante apoderada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, que se admitió por auto del 17 de septiembre de 2013, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado; en ese mismo auto se decretó medida de secuestro sobre dos vehículos allí identificados, y se acordó formar el respectivo cuaderno separado de medidas.
El 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos YRASEMA DEL CARMEN BASTIDAS FLORES y RAMÓN ANTONIO CARMONA BASTIDAS, se opusieron como terceros a la medida de secuestro, afirmando la primera ser cónyuge del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y el segundo ser trabajador y conductor de los vehículos sobre los que se decretó el secuestro.
El 29 de noviembre de 2013, se recibió ante este Tribunal las resultas de la comisión debidamente cumplida por el entonces Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el día 27 de noviembre de 2013, el referido Tribunal declaró secuestrados dos (2) vehículos allí descritos.
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA hizo oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa, sobre los vehículos allí identificados y el 4 de diciembre de 2013, la representación judicial de la actora se opuso a la oposición de parte, que interpuso el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, y además anunció tacha de falsedad sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, el 27 de febrero de 1986, bajo el Nº 100, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
Este Juzgado, en decisión interlocutoria del 10 de febrero de 2015, se declaró inadmisible las oposiciones de tercero a la medida de secuestro, propuestas por YRASEMA DEL CARMEN BASTIDAS FLORES y RAMÓN ANTONIO CARMONA BASTIDAS.
En sentencia de este Juzgado, del 18 de febrero de 2015, se declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial del demandado y falso el documento tachado.
También en sentencia de la misma fecha 18 de febrero de 2015, se declaró sin lugar la oposición de parte intentada por el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que afirman forman parte del acervo sucesoral de sus padres RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y que también afirman son los siguientes:
1. El 50% mas 1/3 del valor total de un inmueble, constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
2. El 50% mas 1/3 del valor total de un vehículo Clase: Camión; Tipo: Volteo; Marca: Fargo; Modelo: 1966; Serial del motor: B31812566SLC; Serial de carrocería: 1589013100; Color: verde llanero.
3. El 50% mas 1/3 del valor total de un vehículo Clase: Camión; Tipo: Volteo; Marca: Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del motor: CC318-3417-LC; Serial de carrocería: 1589047866; Color: anaranjado; Placas: L6-8367.
Se dice en el escrito de la demanda que los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, son hijos de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, quien falleció en fecha 9 de enero de 1996, y quien fuera cónyuge de RAMÓN CARMONA, fallecido éste el 4 de agosto de 1975.
Que durante el matrimonio existente entre la madre de los actores MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA con RAMÓN CARMONA, fueron procreados tres (3) hijos de nombre PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, fallecido el 5 de octubre de 2007, LORENZO RAMON CARMONA GUANIPA (gemelo de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa), fallecido a los tres años de edad, y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Que durante la unión primero concubinaria y desde el día 2 de julio de 1971 conyugal, existente entre RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el acervo hereditario del causante RAMÓN CARMONA, está integrado por unos bienes que se describen en la demanda.
Luego en el escrito de la demanda se dice que el acervo hereditario del causante RAMÓN CARMONA, está integrado por unos bienes que se describen, entre los que se encuentran aquellos cuya partición se pretende y otros que también se describen, sobre los que no se pide la partición.
Del inmueble constituido por la casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, se afirma en el escrito de la demanda que perteneció a RAMÓN CARMONA, según documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II; y el terreno le perteneció según documento registrado ante la misma Oficina en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I.
Que al fallecimiento de RAMÓN CARMONA, ocurrido el 4 de agosto de 1975, y posteriormente la de la causante MARÍA ELADIA DE CARMONA, ocurrida el 9 de enero de 1996, la relación de bienes formante del activo hereditario, está integrado por el cincuenta por ciento, mas la tercera parte del valor de un inmueble, constituido por una casa y dos locales comerciales, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, para un área total de setecientos veinte metros cuadrados (720 m2) bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar, antes de María Dominga Gutiérrez, ahora Billares Santa Rosa; Sur: edificio de vivienda rural; Este: que es su frente, antes calle 8, ahora calle 31, y Oeste: solar del Motel Fritz.
Se dice también en el escrito de la demanda, que al fallecimiento de RAMÓN CARMONA, ocurrido el 4 de agosto de 1975, y posteriormente la de la causante MARÍA ELADIA DE CARMONA, ocurrida el 9 de enero de 1996, formaban parte del activo hereditario, entre otros bienes, el mismo inmueble y los mismos vehículos cuya partición se pretende.
Que el inmueble lo hubo la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge RAMÓN CARMONA, y los locales comerciales por haberlos fomentado a sus propias, sola y únicas expensas, mientras que los vehículos, los hubo la causante, MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA por gananciales matrimoniales y herencia de su cónyuge RAMÓN CARMONA.
Que desde el fallecimiento de MARÍA ELADIA GUANAIPA DE CARMONA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, ha administrado en su totalidad los bienes, aún cuando a él le corresponde una cuota parte por herencia de su padre RAMON CARMONA, y el resto, le corresponde en partes iguales tanto al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA como a los actores FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA.
Que el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, se apoderó sin autorización de los demás hermanos del inmueble (casa y dos locales comerciales), haciendo mejoras y lo mantiene alquilado, sin compartir esos alquileres con los demás comuneros.
Que igualmente el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, se apoderó de los dos vehículos, que se mantienen activos como vehículos de transporte, violando el derecho de propiedad de los aquí demandantes sobre derechos o frutos que les corresponden.
Estimaron la demanda en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias.
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial del demandado, en su contestación, se opuso a la partición.
Aduce la representación judicial del demandado en su escrito de oposición, que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que esta exigencia no debe tomarse a la ligera, habida cuenta que conforme a lo que especifique la parte actora, en que proporción deben dividirse los bienes, se deriva la aceptación u oposición a la partición.
Que con esta omisión se configura en un vicio de indeterminación objetiva, por no señalar suficientemente el objeto de su pretensión, tal como lo manda el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque ordenaría la división de los bienes sin señalar la forma o las partes en que se dividirán los mismos.
Que por otra parte, la madre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, tuvo seis (6) hijos, que son: FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (difunto), LORENZO RAMON CARMONA GUANIPA (difunto) y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, quienes son herederos de los bienes dejados por la difunta madre, según Planilla Sucesoral de fecha 31 de marzo de 2010, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Sector Acarigua.
Que durante el matrimonio, entre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y RAMÓN CARMONA, fueron procreados tres hijos, que son PEDRO MIGUEL CARMONA, LORENZO ANTONIO CARMONA y LORENZO RAMÓN CARMONA (gemelo del segundo), quien falleció a los tres años de edad.
Que los bienes que conformaban parte del patrimonio de la madre de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, la fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, cuando se apertura su sucesión son:
a) Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta por una casa de techo de platabanda sobre paredes de bloques y dos locales comerciales, ubicados dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.-
b) Un vehículo tipo volteo; marca Fargo; color verde llanero, año 1966; serial de carrocería 1589013100, serial de motor B318123663LS.
c) Un camión volteo; Marca Dodge D-500; Modelo: 1967; Serial del Motor: CC318-3417-LC; Serial de Carrocería: 1589047866; Color: Anaranjado; Placa: L6-8367.
Se indican además, unos bienes sobre los que no se discute la partición en la presente causa, ni por los demandantes en el escrito de la demanda, ni por el demandado en el escrito de contestación.
Que los camiones no debieron ser declarados como del acervo sucesoral de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, por cuanto el primer volteo color verde son propiedad de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, desde ante de aperturar la sucesión de su padre, por haberlo comprado a la sucesión del fallecido ANTONIO CARMONA, según certificados de vehículo número 158901133100-1-2 de fecha 2 de diciembre de 2005, el primer volteo de los nombrados, y el certificado de vehículo 1589047866-1-1 de fecha 13 de enero de 2003 el segundo.
Que los bienes arriba discriminados, es decir, de la sucesión de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, que fueron incluidos en el libelo de demanda por la parte actora, forman parte de la comunidad hereditaria, y deben dividirse en proporciones iguales entre todos los herederos que son cinco, habida cuenta de que uno de los herederos ya ha fallecido que es PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Que dicho lo anterior, las cuotas partes en que deben dividirse los bienes del caudal común de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, es de la siguiente manera:
Que a FRANCISCO JAVIER GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic).
Que a ELIGIO ARMANDO GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic).
Que a la ciudadana NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por sus difuntos padres (sic).
Que a LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, le corresponde un total del 25% del valor de los bienes de fortuna dejados por su difunta madre.
Faltando por aperturar los derechos hereditario correspondiente al hermano fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
También se dice en el escrito de contestación de la representación del demandado, que se desprende de lo alegado por la parte actora, que la unión matrimonial entre los difuntos padres de LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, comenzó el 2 de julio de 1971, pero que el padre del aquí demandado, ciudadano RAMÓN CARMONA, tuvo bienes antes de contraer matrimonio, entre los que se encuentra el inmueble cuya partición se pretende y que describe así:
Una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la antes denominada calle 8 de la ciudad, ahora calle 31, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
Sobre este inmueble, se afirma en el escrito de contestación, que fue adquirido por el padre del aquí demandado, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, y el terreno le perteneció según documento registrado ante la misma Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I.
Luego en el escrito de contestación, se hace referencia a un inmueble, situado en Araure, que se describe, pero del mismo, ni la parte actora en su escrito demanda, ni la parte demandada en su contestación, pide la partición.
Que se puede comprobar que los bienes descritos fueron adquiridos por el difunto padre del aquí demandado, antes del matrimonio, por lo que no pasaron en ningún momento a ser de la comunidad conyugal.
Que sin embargo, por los efectos de su defunción, el día 4 de agosto de 1975, se apertura una sucesión, en la que eran causahabientes la madre del aquí demandado, ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA, y sus dos hermanos difuntos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA, y la persona del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Que de esa forma, MARÍA ELADIA GUANIPA pasó a ser como propietaria en partes igualmente con LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y sus hermanos de los dos bienes descritos.
Que en ese orden, debe hacerse una distinción sobre los bienes que señalan los demandantes como parte de la comunidad hereditaria.
En primer lugar, procede el Tribunal a resolver, el alegado de la representación judicial del demandado, de que la parte demandante no cumplió con el requisito de especificar en el libelo de la demanda, la cuota en que habrá que dividir los bienes, como está contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el vicio de indeterminación de la pretensión, denunciado en la contestación:
Partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda, por la parte demandante, así como en su escrito de contestación, por la representación del demandado y luego de analizar las pruebas cursantes en autos, en la presente sentencia puede señalarse, las proporciones en que se deben dividir los bienes, muy especialmente considerando que en su contestación, la representación judicial del demandado, indicó las proporciones que a su juicio, deben dividirse los bienes.
De esta manera, el eventual vicio de indeterminación de las proporciones, en los que se debe distribuir, entre los demandantes y el demandado, los bienes cuya partición se pretende, está subsanado por la parte demandada en su contestación, aunque en la presente decisión, con fundamento en los alegatos de las partes, las pruebas y las disposiciones legales aplicables, puede acordarse otras proporciones.
Seguidamente, el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 14 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folio 15 de la primera pieza del juicio principal. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 134, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano ELIGIO ARMANDO GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ELIGIO ARMANDO GUANIPA, nació el 7 de diciembre de 1941 y es hijo de MARÍA ELADIA GUANIPA. Así se declara.
3. Folio 16 de la primera pieza del juicio principal. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 70, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana NINFA RAMONA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que NINFA RAMONA GUANIPA, nació el 10 de noviembre de 1938 y es hija de MARÍA ELADIA GUANIPA. Así se declara.
4. Folio 17 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 18 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de los ciudadanos RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 2 de julio de 1971 se unieron en matrimonio civil, RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA. Así se declara.
6. Folio 19 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 20 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple del acta de nacimiento Nº 275, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL GUANIPA.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8. Folio 21 de la primera pieza del juicio principal. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 187, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA.
En esta copia aparece que LORENZO RAMÓN GUANIPA fue presentado el 15 de marzo de 1952 y que nació el 5 de septiembre del mismo año.
Esta declaración contiene un evidente error material, por cuanto no puede presentarse un niño en el mes de marzo de un año determinado, como nacido en septiembre del mismo año, es decir a futuro, seis meses después de la presentación, por lo que considerándolo un acto deficiente, ateniéndose a la intención de los declarantes RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “in fine”, este juzgador lo interpreta en el sentido de que en marzo de 1952 se presentó este niño, nacido el 5 de septiembre de 1951, es decir en el mes de septiembre del año anterior, al año 1952 en el que fue presentado. Así se establece.
Establecido lo anterior, seguidamente se procede a analizar el valor probatorio de esta instrumental.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí demandado LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA, nació el 5 de septiembre de 1951 y es hijo de RAMÓN CARMONA y de MARÍA ELADIA GUANIPA. Así se declara.
9. Folio 22 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de la partida de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA (Gemelo).
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10. Folio 23 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folios 24 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal. Copias certificadas de planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto.
En estas copias aparece que en fecha 22 de septiembre de 1975 de los bienes sobre cuya partición se discute en la presente causa, se declaró el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y de los vehículos igualmente el cincuenta por ciento (50%) dado que se indica que una parte de los mismos, le corresponde a ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA por gananciales.
También aparece en estas copias, que el 20 de enero de 1977, es decir con posterioridad, se declaró el valor total del inmueble y de los vehículos.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que se declaró que los herederos de RAMÓN CARMONA, eran ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA. Así se declara.
Por también constar en el texto de esta copia certificada, la misma se aprecia como plena prueba, de que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de RAMÓN CARMONA fallecido el 4 de agosto de 1975, se declaró en escrito dirigido al Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, con sello de fecha de recepción, el 31 de septiembre de 1975 (folios 27 al 30), el cincuenta por ciento (50%) del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, así como el cincuenta por ciento (50%) de una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz. Así se declara.
Por también constar en el texto de estas copias, las mismas se aprecian como plena prueba (folios 24 al 26), de que con posterioridad el 20 de enero de 1977, se declaró del acervo sucesoral tanto el valor total del descrito inmueble, como el valor total de los también descritos vehículos. Así igualmente se declara.
La contradicción entre lo declarado inicialmente como herencia, el 22 de septiembre de 1975 (50% del valor total del inmueble y de los vehículos) y lo declarado el 20 de enero de 1977 (100% del valor total de esos bienes), se analizará en las conclusiones.
12. Folios 31 y 32 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
13. Folios 33 al 36 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado en su contestación y no se solicitó su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folios 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia certificada de planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en su contestación, aduciendo que éste desconocía la existencia de esa declaración sucesoral y que si hubiera conocido la existencia de esta documental, habría ejercido las acciones legales necesarias, para subsanar las falsas declaraciones y que los documentos administrativos, están sujetos a revisión.
No obstante, la impugnación procede con respecto a las copias fotostáticas simples de documentos públicos, o privados reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos y los documentos administrativos, gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, contenido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta presunción tiene carácter iuris tantum, por lo que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. En consecuencia, se desecha esta impugnación como ineficaz, sin perjuicio de valorar los efectos probatorios de esta copia certificada, en la presente decisión, considerando el resto de las pruebas.
Sobre este punto, es oportuno acotar, que al gozar los documentos administrativos de presunción de veracidad, quien pretenda desvirtuar su contenido, tiene la carga de demostrar la falsedad de su contenido y no es suficiente con que manifieste impugnar el instrumento.
Establecido lo anterior, se procede a analizar el valor probatorio de esta instrumental.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, como representante de la sucesión, declaró, como formando parte del acervo sucesoral, de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA fallecida el 9 de enero de 1996, se encontraban, el cincuenta por ciento (50%), mas un tercio del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, así como el 50%+1/3 parte del valor total de una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz. Así se declara.
Por también aparecer en el texto de esta instrumental, la misma se aprecia como plena prueba, de que como parte de este inmueble, se declaró por el presentante de la declaración, el aquí codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, unos locales comerciales, afirmando fueron fomentados a expensas de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA. Así también se declara.
Los derechos relativos a estos locales comerciales, se analizarán en las conclusiones de la presente decisión.
15. Folios 97 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia certificada de planilla de declaración sucesoral del causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, correspondiente al Expediente Nº 08-00294, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como representante de la sucesión de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA fallecido el 5 de octubre de 2007, declaró como herederos, conjuntamente con su persona, a sus hermanos FRANCISCO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y ELIGIO ARMANDO GUANIPA, así como a si mismo. Así se declara.
Además, por también constar en su texto, esta copia certificada se aprecia como plena prueba, de que se declaró, como activos del acervo sucesoral de PEDRO MIGUEL CARMONA, tres cuentas bancarias y como plena prueba además, de que se declaró que a cada uno de los herederos de PEDRO MIGUEL CARMONA, es decir a cada uno de los aquí demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y al mismo demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, una cantidad de Bs. 5.288,56 (concretamente en el folio 98), es decir una idéntica alícuota para cada uno del acervo sucesoral para cada uno de los ya mencionados herederos. Así también se declara.
16. Folio 101 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de nacimiento Nº 05, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a otra copia certificada que forma parte de un expediente, que cursa en este Juzgado, también expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que FRANCISCO JAVIER GUANIPA, nació el 15 de noviembre de 1935 y es hijo de MARÍA ELADIA GUANIPA. Así se declara.
17. Folio 102 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a otra copia certificada que forma parte de un expediente, que cursa en este Juzgado, también expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, falleció el 9 de enero de 1996. Así se declara.
18. Folio 103 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a otra copia certificada que forma parte de un expediente, que cursa en este Juzgado, también expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que RAMÓN CARMONA, falleció el 4 de agosto de 1975. Así se declara.
19. Folio 22 de la segunda pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 40, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 21 de febrero de 1955, falleció el niño LORENZO RAMÓN GUANIPA, de tres años de edad, hijo de MARÍA GUANIPA. Así se declara.
20. Folios 96 al 100 de la segunda pieza del cuaderno principal. Copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el Libro Diario llevado por este Tribunal, de fecha 6 de agosto de 2014.
Las copias de los folios 96 al 100 de la segunda pieza del cuaderno principal, se relacionan a unas actuaciones impugnando unas pruebas de experticia que se realizaron en el cuaderno separado de tacha, en el que se dictó decisión el 18 de febrero de 2015, experticias que no se promovieron como prueba en esta causa principal, por lo que estas copias ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa principal. En consecuencia se desechan estas copias certificadas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
21. Folio 82 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 158901133100-1-2 de fecha 2 de diciembre de 2005, perteneciente al aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
22. Folio 83 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1589047866-I-I, de fecha 13 de enero de 2003, perteneciente al aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Tanto la copia fotostática simple del folio 82 como la copia fotostática simple del folio 83 fueron impugnadas por la representación judicial los demandantes y no se solicitó su cotejo con sus originales o con unas copias certificadas expedidas con anterioridad, como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan ambas como carentes de valor probatorio. Así se declara.
23. Folio 123 de la primera pieza del juicio principal. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 188, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 5 de septiembre de 1951, nació LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y como plena prueba además, de que es hijo de RAMÓN CARMONA y de MARÍA ELADIA CARMONA. Así se declara.
24. Folios 125 al 128 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, anotado bajo el Nº 100, Tomo 15 de fecha 27 de febrero de 1986.
Este documento fue declarado falso, en incidencia de tacha seguida en la presente causa, en decisión del 18 de febrero de 2015, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
25. Folio 129 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1589013100-1-3, perteneciente al ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
26. Folio 130 de la primera pieza del juicio principal. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1589047866-1-1, perteneciente al ciudadano LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Los Certificados de Registro de vehículos, a nombre del aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA correspondientes a los vehículos secuestrados, tan solo acreditan que los mismos están registrados en el Registro Nacional de Tránsito Terrestre a nombre del referido demandado.
En este sentido, según el artículo 82 del Reglamento de Tránsito Terrestre, se tramitará el registro de un vehículo, previa la verificación del documento que acredite la propiedad del mismo.
Con respecto al vehículo clase camión; tipo volteo; marca Fargo año 1966; serial carrocería 1589013100, como ya está señalado, el documento autenticado, con el que el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA trató de demostrar la propiedad de ese vehículo, fue declarado falso en sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2015, mientras que con respecto al vehículo clase camión; tipo volteo; marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866, color naranja, no promovió el demandado, el instrumento con el cual, cumpliendo con el mencionado artículo 82 del Reglamento de Tránsito Terrestre, tramitó el Registro del mismo vehículo.
En consecuencia, se desechan las copias de los Certificados de Registro de Vehículos, cursantes en los folios 129 y 130 de la primera pieza del cuaderno principal, como carentes de valor probatorio. Así se declara.
27. Folios 134 al 139 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 30, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Año 1.956.
Esta copia es perfectamente legible, corresponde a actuaciones de un tribunal de la República, que tienen carácter público y no fue impugnada por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que el entonces Juzgado de Primera Instancia de la Décima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió 9 de noviembre de 1956, título supletorio, a favor de RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, sobre unas bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa, techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, con un salón grande, dos dormitorios, un comedor grande, cocina, letrina de hoyo, un galpón techado con zinc, para resguardar maquinarias y un corral, sobre un terreno entonces ejido, ubicado en la calle 8, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Blohm y Compañía; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar y casa del doctor Concepción Escalona Sandoval. Así se declara.
Además, esta misma copia se aprecia como plena prueba, por también constar en su texto, de que el referido título supletorio, fue registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 7 de diciembre de 1956, bajo el número 30, folios 1 al 3, Tomo II del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Así igualmente se declara.
28. Folios 140 al 145 de la primera pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, Año 1.962.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, en fecha 12 de diciembre de 1962, compró a la Municipalidad del entonces Distrito Páez, un terreno de dieciocho metros (18 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicado en la entonces calle 8, entre avenidas 6 y 7, con un área total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con edificio de la Vivienda Rural; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar del Hotel Fritz. Así se declara.
29. Folios 165 al 170 de la primera pieza del juicio principal. Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, en la Calle 31, antigua Calle 8, entre Avenidas 38 y 39, Sector El Palito, Acarigua estado Portuguesa.
30. Folios 172 al 184 de la primera pieza del juicio principal. Fotografías y CD compacto, consignadas por el ciudadano NEUDYS ANTONIO FERRER AZUAJE, a los fines de dar cumplimiento a la Inspección realizada el 21 de abril de 2014.
En esta inspección se dejó constancia de que se dejó constancia que el inmueble se encuentra en la calle 31 entre avenidas 38 y 39, sector el palito, Barrio Paraguay, identificado con el N° 38-32; hacia la parte norte en el “ala” que se encuentra en la misma tiene una placa con el N° 38-32, anteriormente indicada y que se encuentra dicha placa en un local comercial dentro del mismo terreno, con la denominación “Repuesto Don Pedro C.A.” En la parte sur del referido terreno se encuentra un local en el que funciona la frutería, marcado con el N° 38-38 y a un lado de éste último local un tercer local, que tiene un anuncio que textualmente dice: “Impacto de Avivamiento Iglesia Pentecostes”.
Durante la inspección, el práctico, Ing. Juan Alfaro señaló que los bienes están conformado por tres locales comerciales, donde en la fachada principal existen dos locales comerciales identificados con el N° 38-38 y en el local identificado con el N° 38-32, dichos locales tiene pisos de cemento, paredes de bloques de 15, techo de lámina galvanizada, estructura de concreto armado con un tiempo de construcción de aproximadamente 35 años.
Agregó que hacia la parte interna del terreno hay dos (2) casas residenciales constituidas de techo de zinc, paredes de bloques de 15, piso de concreto con acabado liso, estructura de concreto armado, hacia el fondo del terreno hay un galpón construido de estructura metálica, techo de lámina de zinc, piso de tierra y paredes de bloques de concreto de 15.
Igualmente el práctico expuso que determinó que la estructura existente no tiene capacidad estructural para la construcción demás niveles en la superficie vertical.
El práctico designado a los fines de la inspección, indicó que el local comercial o locales comerciales tiene cada uno un baño de servicio. Casa residencial en el “ala” identificada con el N° 38-38, tiene una sala de estar, cocina-comedor, un baño general, 3 habitaciones. Casa residencial N° 38-32, consta de un recibo, una cocina-comedor y dos habitaciones, un baño externo, un comedor en la parte externa. Determinación de las áreas del terreno y bienhechurías. Área de terreno: (726, 74 Mts.2). Área local N° 1, identificado en la “ala” N° 38-38, con (48,36 Mts.2). Local N°2, en la “ala” identificada N°38-38 con (48,36 Mts.2). Local N°3, en la “ala” identificada con el N° 38-32, con (78,oo Mts.2). Además, indicó el práctico, las medidas de las partes que componen las construcciones en las que se practicó la inspección.
El Tribunal dejó constancia que el local 38-32, que se encuentra en la parte norte del terreno, se encuentra en el establecimiento comercial una venta de repuestos.
Además, se dejó constancia que en el segundo local comercial marcado con el N° 38-38 funciona una frutería y en el tercer local comercial, hay un anuncio que textualmente dice: “Impacto de Avivamiento Iglesia Pentecostés”.
Que hacia el fondo del terreno en su parte oeste funciona lo que parece ser un taller mecánico, que tiene salida hacia la calle, entre el primer local y segundo local.
Además se dejó constancia que entre el local donde funciona la venta de Repuesto y la parte donde funciona el Taller Mecánico, se encuentra un espacio dedicada a vivienda, y de igual forma entre los locales, donde funciona la frutería y donde según el anuncio, funciona una institución Religiosa por una parte y por la otra el espacio donde funciona el taller mecánico, se encuentra un espacio que parece estar destinado a vivienda.
Con respecto al particular sexto, se deja constancia que al momento de practicarse la inspección se encontraban las persona: Ramón Antonio Carmona, titular de la cédula de identidad N°12.446.386; Roger Carmona C.I. N°20.157.468 y Lorenzo Carmona C.I. N°4.195.803; Robert Carmona C.I. N°17.945.367, Yrasema Bastidas, C.I. N°7.541.936; Yoleida Rodríguez C.I. N°15.493.978; Oscarid Morena, C.I. N°1.107.642, todos mayores de edad, y así mismo se deja constancia que se encuentra una niña y la parte promovente presentó copia certificada de una partida de nacimiento, afirmando que corresponde a la misma niña y con el nombre de CAMILA ALEJANDRA CARMONA RODRIGUEZ, nacida el 20-11-2011
EL Tribunal seguidamente procede a valorar esta inspección:
La ubicación y linderos del inmueble de los que se dejó constancia en la inspección, no están discutidos en la presente causa, ni se discute la existencia de un local comercial donde funciona una venta de repuestos, una frutería y un local de una iglesia, como tampoco se discute la conformación del inmueble, en el que se practicó la inspección o las superficies de las diferentes partes de las construcciones, que indicó el práctico designado, por lo que sobre lo anterior, ningún elemento de convicción aportó esta inspección para la decisión de la causa.
El práctico designado manifestó, que el tiempo de construcción del inmueble, en el que se practicó la inspección era de aproximadamente 35 años y que la estructura no tiene capacidad para otros niveles. No obstante, para determinar el tiempo en el que se realizó una construcción o para determinar si tiene o no capacidad para edificar otros niveles, se requieren conocimientos de carácter pericial, lo que no puede se objeto de una inspección, tal y como lo dispone el artículo 1428 del Código Civil, por lo que sobre este punto, ningún elemento de convicción aporta la inspección.
Al realizar la inspección, se dejó constancia de la presencia de unas personas, a las que se identificó, entre las que se encontraba una niña. No obstante, la presencia de estas personas, en el inmueble en el que se practicó la inspección, puede ser circunstancial y no permanente, a lo que se puede agregar que la presencia de esas personas, en el inmueble, no de discute en la presente causa, por lo que sobre este punto, tampoco aporta la inspección elemento alguno de convicción.
En consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio, esta inspección judicial, conjuntamente las fotografías que se tomaron durante la misma, así como el disco compacto en el que se encuentran los archivos digitales de las mismas fotografías. Así se establece.
31. Folios 3 al 14 de la segunda pieza del cuaderno principal. Informe de Avalúo de Terreno y Construcciones, practicado por los expertos HUMBERTO GAUNA, JOSUE ARROYO BERTI y FRANCISCO RODRÍGUEZ, en fecha 20 de junio de 2014.
El informe de los expertos, contiene una descripción del inmueble que fue evaluado, así como del método utilizado para el examen, con el título “Memoria explicativa para el Avalúo”, así como de las conclusiones, cumpliendo con los requerimientos del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que la conclusión de los tres expertos fue unánime, por lo que este informe se aprecia como plena prueba, de que el inmueble consistente en el terreno ubicado en la antes calle 8, ahora calle 31, entre las antes avenidas 6 y 7, ahora Avenidas 38 y 39 de esta ciudad de Acarigua, tiene un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00). Así se declara.
32. Folio 31 de la segunda pieza del juicio principal. Copia certificada del acta de defunción Nº 935, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 5 de octubre de 2007, falleció PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, hijo de RAMÓN CARMONA y de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA. Así se declara.
33. Folio 83 y 84 de la segunda pieza del cuaderno principal. Copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación y Extensión Cultural, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y copia fotostática certificada de Planilla de Registro de Asegurado, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Estas copias, están expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a documentos administrativos que como tales gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere en artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que les confiere carácter auténtico. Así se declara.
En la copia de la comunicación, aparece que PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, fue notificado de haber sido designado maestro de aula, a partir del 1° de enero de 1989 en una escuela en el entonces Distrito Páez. La pretensión procesal que se debate en la presente causa, consiste en la partición de una comunidad hereditaria y la designación como maestro que se pueda haber hecho a PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, en la copia de registro de asegurado, de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aparece que éste no tenía registrados familiares, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el mismo PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, no tenía registrado familiares en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así también se declara.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
La representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en su contestación, impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, que hizo la parte actora, en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, por exagerada.
Aduce la representación judicial del demandado, como fundamento fáctico de su impugnación, que el valor de los bienes del acervo hereditario, un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, sobre un lote de terreno propio, ya que los vehículos no pueden ser adicionados, por ser bienes propios, al ser el demandado el único propietario.
Para decidir sobre esta impugnación de la cuantía, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, en el escrito de la demanda, se estima la cuantía en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias.
Con el informe de la experticia sobre el valor del inmueble, cursante en el folio 3 al 14 de la segunda pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el inmueble que forma parte de los bienes, cuya partición se pretende en la presente causa, tiene un valor de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00).
No consta en autos el valor de los vehículos, pero este valor, debió considerarlo la parte actora en la estimación de la cuantía de su demanda, ya que la procedencia o no de una pretensión, no influye en la estimación de su cuantía. La procedencia o no de una pretensión, se debe decidir como cuestión de mérito en la sentencia definitiva.
A manera de ejemplo, si se pretende en una causa cualquiera, se condene al demandado al pago de una suma determinada, no podría impugnarse la cuantía que se haga en la misma suma, aduciendo que la deuda no existe, por lo que la cuantía debe ser igual a cero.
La estimación que se debe hacer en un escrito de demanda, que contenga una pretensión estimable en dinero, es la estimación de la misma pretensión y no el de la futura sentencia que pueda pronunciar la condenatoria pretendida por el demandante.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.
Como quedó indicado, aunque no consta el valor de los vehículos cuya partición se pretende, se demostró que el valor del inmueble del que también se pretende la partición, es de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00).
Este valor excede de manera notoria, la estimación en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, que hizo la parte actora, como cuantía de su demanda, por lo que la impugnación de la cuantía que propuso la representación de la parte demandada, se debe desechar, como se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.
CONCLUSIONES:
Procede el Tribunal, en primer lugar a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA en sus informes.
Sobre la defensa de inadmisibilidad de la demanda:
Como fundamento de esta defensa, aduce la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA en sus informes, que la demanda instaurada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA se intentó de manera errónea, por no haberse integrado el litis consorcio pasivo necesario, que se configura con la totalidad de los herederos.
Que es el caso, que la causante ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA tuvo seis hijos, que son los tres demandantes, el difunto hermano LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA fallecido a los tres años de edad y el difunto hermano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA quien falleció el 5 de octubre de 2007 que no dejó hijos conocidos o cónyuge.
Que PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA falleció a la edad de sesenta y dos años, por lo que es probable que hubiera tenido hijos.
Luego en sus informes, la representación judicial del demandado, invoca el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que invoca la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA en sus informes como fundamento de esta defensa, textualmente dice:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
De la lectura de esta disposición, se evidencia que la citación de los herederos desconocidos de la persona fallecida, se debe realizar cuando se compruebe que son desconocidos sus sucesores y en el caso que nos ocupa, no se encuentra entre las actuaciones, elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de herederos desconocidos de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Lejos de ello, con la copia fotostática certificada de comunicación expedida por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Educación y Extensión Cultural, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y copia fotostática certificada de Planilla de Registro de Asegurado, expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, cursantes en los folios 83 y 84 de la segunda pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el mismo PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, no tenía registrado familiares en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ciertamente no es imposible que PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA tuviera descendientes u otros sucesores, diferentes a los aquí demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y al ahora demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA no registrados como familiares en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
No obstante, en tal hipótesis, la sentencia que se dicte en la presente causa, no será oponible a los hipotéticos herederos desconocidos de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, ya que como bien enseña el maestro Arístides Rengel-Romberg:
“…la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial…”. (“TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, página 483).
Los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA intentaron su demanda, tan solo contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, sin incluir a los eventuales herederos desconocidos del hermano de todos ellos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
En este sentido, sobre este punto, también enseña el maestro Ricardo Henriquez La Roche que cuando:
“…un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, han sido transmitidos mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo II, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 203 y 204).
Luego este mismo autor considera que la disposición del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“…no autoriza al Juez —aun siendo éste director del proceso según el artículo 14— a ordenar sin más la citación por edictos, pues no hay razón para presumir a fortiori que existen herederos ignotos.”.
Agrega más adelante este autor que de ordenar el Juez la citación por edictos, sin razón:
“…se impondría una carga gravosa al litigante, en tiempo y expensas, pues es sumamente complejo, tardío y costoso, el itinerario o trámite de los carteles contentivos del edicto que periódicamente deben ser publicados. Procede, por lo tanto, la apelación contra el auto que ordene injustificadamente la citación por edictos.”. (Obra y tomo citados, página 204).
En el caso que nos ocupa, lo anterior reviste particular importancia al gozar los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, del beneficio de justicia gratuita que se les otorgó en la decisión interlocutoria del 1° de abril de 2014.
En conclusión, al no estar demostrado, que el ahora fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, haya dejado descendientes u otros sucesores, diferentes a los aquí demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y al ahora demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, la defensa de inadmisibilidad de la demanda, que opuso la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, se debe desechar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
Sobre la titularidad de los bienes, cuya partición de demanda, para la fecha del fallecimiento de RAMÓN CARMONA:
Finalmente para decidir, el Tribunal procede a analizar, los derechos sucesorales, para mayor claridad, en primer lugar para la fecha del fallecimiento de RAMÓN CARMONA, luego para la fecha del fallecimiento de ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA y finalmente para la fecha del fallecimiento de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, comenzando con el análisis de la titularidad de los bienes, sobre los que se pretende la partición en la presente causa, para la fecha del fallecimiento de RAMÓN CARMONA.
Con las copias certificadas de planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, cursantes en los folios 24 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de RAMÓN CARMONA fallecido el 4 de agosto de 1975, se declaró en escrito dirigido al Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, con sello de fecha de recepción, el 31 de septiembre de 1975 (folios 27 al 30), el cincuenta por ciento (50%) del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, así como el cincuenta por ciento (50%) de una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
Con las mismas copias certificadas (folios 24 al 26), quedó demostrado que con posterioridad el 20 de enero de 1977, se presentó declaración del acervo sucesoral, tanto por el valor total del descrito inmueble, como el valor total de los también descritos vehículos.
En consecuencia, del primer escrito presentado el 31 de octubre de 1975 en el que se declaró el 50% del valor total de estos bienes, como herencia de RAMÓN CARMONA, se desprende que la presentante del mismo escrito, la posteriormente fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, partió del supuesto de que estos bienes formaban parte de la comunidad conyugal, que mantuvo con su difunto esposo, el causante RAMÓN CARMONA, de manera que un cincuenta por ciento (50%) de su valor, le correspondía por sus derechos en la comunidad y el restante cincuenta por ciento (50%), que le correspondía a RAMÓN CARMONA era lo que se declaraba, como componente del acervo sucesoral.
No obstante, en la segunda declaración del 20 de enero de 1977, se declaró tanto por el valor total del descrito inmueble, como el valor total de los también descritos vehículos, por lo que es evidente que en esta segunda declaración se partió del supuesto de que la totalidad del valor de dichos bienes, eran propios del causante RAMÓN CARMONA, por lo que no formaban parte de la comunidad conyugal, entre éste y su cónyuge supérstite MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Además, con la copia certificada de planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, cursante en los folios 37 al 40 del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, como representante de la sucesión, declaró como formando parte del acervo sucesoral de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el cincuenta por ciento (50%), mas un tercio del valor de los referidos vehículos y del también referido inmueble.
Esta declaración del acervo sucesoral de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, que hizo su hijo el ahora codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, concuerda con el escrito presentado el 31 de octubre de 1975 en el que se declaró el 50% del valor total de estos bienes, como herencia de RAMÓN CARMONA o lo que es lo mismo, según este escrito, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de estos bienes, se debían distribuir en partes iguales, como herencia entre sus hijos LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, así como su viuda MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, un tercio de ese cincuenta por ciento (50%) para cada uno, mientras que el restante cincuenta por ciento (50%) según se puede deducir de esta declaración, lo hubo la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, por sus derechos en la comunidad conyugal.
En otras palabras, según se desprende del escrito dirigido por MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA al Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental, con sello de fecha de recepción, el 31 de septiembre de 1975 (folios 27 al 30), tanto el cincuenta por ciento (50%) del valor de los dos vehículos cuya partición se debate en la presente causa, como el cincuenta por ciento del inmueble cuya partición se debate en la presente causa, formaban parte del acervo sucesoral de RAMÓN CARMONA y el resto le correspondía MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA por sus derechos en la comunidad conyugal.
Además, según la declaración sucesoral presentada el 20 de enero de 1977 (folios 24 al 26), se desprende que la totalidad del valor de los referidos vehículos, como la totalidad del valor del inmueble, formaban parte del acervo sucesoral de RAMÓN CARMONA como bienes propios de éste, por lo que ni los vehículos ni el inmueble, formaban parte de la comunidad de gananciales.
Finalmente, de la declaración sucesoral que se presentó ELIGIO ARMANDO GUANIPA con motivo del fallecimiento de su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA (folios 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal), en la que se declaró como integrando el acervo sucesoral de la referida causante, el cincuenta por ciento (50%), mas un tercio tanto del valor de los referidos vehículos y del también referido inmueble, de lo que se desprende que el cincuenta por ciento (50%) le correspondía a la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, por sus derechos en la comunidad conyugal, con su previamente fallecido esposo RAMÓN CARMONA y un tercio (1/3) del restante cincuenta por ciento (50%) los hubo por herencia, al igual que LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA y PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, hijos de RAMÓN CARMONA y de la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Los resultados de estas pruebas documentales, se pueden resumir de la siguiente manera:
1) De la comunicación que remitió MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el 31 de septiembre de 1975 al Administrador de Hacienda de la Región Centro Occidental (folios 27 al 30), se desprende que tanto los vehículos como el inmueble, formaban parte de la comunidad de gananciales.
2) De la declaración sucesoral presentada por la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el 20 de enero de 1977 (folios 24 al 26) los mismos vehículos y el mismo inmueble, eran bienes propios de RAMÓN CARMONA por lo que no formaban parte de la comunidad de gananciales.
3) Finalmente, de la declaración sucesoral presentada por el aquí codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA con motivo del fallecimiento de su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA (folios 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal), tanto los vehículos como el inmueble, formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre su padre RAMÓN CARMONA y su referida madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Ante lo contradictorio de estas pruebas instrumentales, se hace necesario analizar otras pruebas para determinar, si estos bienes formaban o no parte de la comunidad de gananciales que existió entre RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, lo que se hace de la siguiente manera:
Con la copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 30, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Año 1.956, cursante del folio 134 al 139 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el entonces Juzgado de Primera Instancia de la Décima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió 9 de noviembre de 1956, título supletorio, a favor de RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, sobre unas bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa, techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, con un salón grande, dos dormitorios, un comedor grande, cocina, letrina de hoyo, un galpón techado con zinc, para resguardar maquinarias y un corral, sobre un terreno entonces ejido, ubicado en la calle 8, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Blohm y Compañía; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar y casa del doctor Concepción Escalona Sandoval.
Con la misma copia certificada, quedó demostrado que el referido título supletorio, fue registrado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 7 de diciembre de 1956, bajo el número 30, folios 1 al 3, Tomo II del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
Con la copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, Año 1.962, cursante en los folios 140 al 145 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, en fecha 12 de diciembre de 1962, compró a la Municipalidad del entonces Distrito Páez, un terreno de dieciocho metros (18 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicado en la entonces calle 8, entre avenidas 6 y 7, con un área total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con edificio de la Vivienda Rural; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar del Hotel Fritz.
Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 202, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de los ciudadanos RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA, cursante en el folio 18 del cuaderno principal, quedó demostrado que RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, se unieron en matrimonio civil, el 2 de julio de 1971.
De estas instrumentales, se desprende que RAMÓN CARMONA tenía fomentadas bienhechurías sobre el terreno, al menos desde 1956 y que adquirió el mismo terreno de la Municipalidad de Páez, el 12 de diciembre de 1962, por lo que tenía en su patrimonio, tanto las bienhechurías, como el terreno el 2 de julio de 1971 cuando se unió en matrimonio civil, con MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y en consecuencia, tanto el inmueble, como las bienhechurías eran bienes propios de RAMÓN CARMONA y no podían formar parte de la comunidad conyugal existente entre el mismo RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, con la que contrajo matrimonio varios años después de haber fomentado dichas bienhechurías y comprado el referido inmueble. Así se establece.
Sobre los vehículos cuya partición se discute en la presente causa, no alegó la representación judicial de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA en su escrito de demanda, ni alegó la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA en su escrito de contestación, la fecha en la que fueron adquiridos. Tampoco se demostró durante la causa, la fecha de adquisición de tales vehículos.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad, todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En consecuencia, al no haberse alegado, ni demostrado la fecha en la que los vehículos cuya partición se pretende en esta causa fueron adquiridos, ni haberse alegado o demostrado que fueron adquiridos antes del matrimonio o durante la unión conyugal, lo que determinaría si formaban o no parte de la comunidad de gananciales que existió entre RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, estos vehículos se deben considerar como de la comunidad de gananciales entre RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA en virtud de la presunción contenida en el mencionado artículo 164 del Código Civil. Así se establece.
Muerte de RAMÓN CARMONA, el 4 de agosto de 1975:
Con la copia certificada de acta de matrimonio 202, cursante en el folio 18 de la primera pieza del expediente principal, quedó demostrado que el 2 de julio de 1971 se unieron en matrimonio civil, RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA.
Con la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 155, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano RAMÓN CARMONA, cursante en el folio 103 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que RAMÓN CARMONA, falleció el 4 de agosto de 1975.
Con la copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, cursante en el folio 102 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, falleció el 9 de enero de 1996.
Al haber quedado demostrado durante la presente causa, el fallecimiento de RAMÓN CARMONA y de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el primero el 4 de agosto de 1975 y la segunda, el 9 de enero de 1996, es evidente que en esas fechas, se produjo la apertura de sus respectivas sucesiones.
Se dice en el escrito de la demanda, que durante el matrimonio existente entre la madre de los actores MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA con RAMÓN CARMONA, fueron procreados tres (3) hijos de nombre PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, fallecido el 5 de octubre de 2007, LORENZO RAMON CARMONA GUANIPA (gemelo de Lorenzo Antonio Carmona Guanipa), fallecido a los tres años de edad, y LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Se dice igualmente en el escrito de la contestación, de la representación del demandado, que RAMÓN CARMONA tuvo tres hijos con MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, que son PEDRO MIGUEL CARMONA (difunto) LORENZO RAMÓN CARMONA (difunto) y LORENZO ANTONIO CARMONA, por lo que no está discutido en la presente causa, que los ahora fallecidos RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, tuvieron tres hijos, que son PEDRO MIGUEL CARMONA, LORENZO ANTONIO CARMONA y el ahora fallecido LORENZO RAMÓN CARMONA. Así se establece.
Además, con la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 188, cursante en el folio 22 de la primera pieza del cuaderno principal, así como con la copia certificada de la misma partida de nacimiento, cursante en el folio 123 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, nació el 5 de septiembre de 1951 y es hijo de los mismos RAMÓN CARMONA y de MARÍA ELADIA GUANIPA.
Con la copia fotostática certificada del acta de defunción Nº 40, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, de LORENZO RAMÓN, cursante en el folio 22 de la segunda pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el 21 de febrero de 1955, falleció el niño LORENZO RAMÓN GUANIPA, de tres años de edad, hijo de MARÍA GUANIPA, por lo que al haber fallecido a tan tierna edad, es evidente que no tuvo descendencia, que pueda concurrir a la herencia de MARÍA GUANIPA por representación. Así también se declara.
En consecuencia, al fallecer RAMÓN CARMONA el 4 de agosto de 1975, sus sucesores fueron, su viuda la después fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y sus hijos que todavía vivían, también posteriormente fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA y el ahora demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
Además, con la muerte de RAMÓN CARMONA, se disolvió el matrimonio que lo unía con MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y por ende, la comunidad conyugal entre ambos.
Como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal, a MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, le correspondía de pleno derecho, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, adquiridos bien por el fallecido RAMÓN CARMONA, bien por la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, entre el 2 de julio de 1971 cuando se unieron entre ellos en matrimonio y el 4 de agosto de 1975, cuando falleció RAMÓN CARMONA.
En este mismo sentido, con la copia certificada de planilla de declaración sucesoral, Nº 35 de fecha 20 de enero de 1977, del causante RAMÓN CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Barquisimeto, cursante del folio 24 al 30 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que entre los bienes que conformaban el acervo sucesoral, de RAMÓN CARMONA fallecido el 4 de agosto de 1975, se encontraban, dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, así como un inmueble, constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
También con esta misma copia certificada, quedó demostrado que se declaró que los herederos de RAMÓN CARMONA, eran ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
De los vehículos, el cincuenta por ciento (50%) evidentemente le correspondía a MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, por su cuota parte de la comunidad conyugal y el restante cincuenta por ciento (50%), a los herederos de RAMÓN CARMONA, es decir la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA como viuda, así como los hijos de ambos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA, en partes iguales, como lo dispone el artículo 824 del Código Civil.
Se demostró además, con la referida copia certificada de la declaración sucesoral de RAMÓN CARMONA que se declaró como herencia el valor total del inmueble ubicado en la antes denominada calle 8 de Acarigua.
Sobre este inmueble, con la copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 30, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre, Año 1.956, cursante del folio 134 al 139 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el entonces Juzgado de Primera Instancia de la Décima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expidió 9 de noviembre de 1956, título supletorio, a favor de RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, sobre unas bienhechurías, consistentes en la construcción de una casa, techo de zinc, paredes de bahareque, piso de cemento, con un salón grande, dos dormitorios, un comedor grande, cocina, letrina de hoyo, un galpón techado con zinc, para resguardar maquinarias y un corral, sobre un terreno entonces ejido, ubicado en la calle 8, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar y casa de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con terrenos que son o fueron de Blohm y Compañía; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar y casa del doctor Concepción Escalona Sandoval.
También sobre este mismo inmueble, concretamente sobre el terreno en el que se edificaron las bienhechurías, con la copia fotostática certificada expedida por el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente al documento registrado en dicha Oficina bajo el Nº 76, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, Año 1.962, cursante del folio 140 al 145 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad V 365.265, compró en fecha 12 de diciembre de 1962, a la Municipalidad del entonces Distrito Páez, un terreno de dieciocho metros (18 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicado en la entonces calle 8, entre avenidas 6 y 7, con un área total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de María Dominga Gutiérrez; SUR: Con edificio de la Vivienda Rural; ESTE: Que es su frente, con la calle 8 y OESTE: Con solar del Hotel Fritz.
Hubo por lo tanto RAMÓN CARMONA el inmueble, en el caso de las bienhechurías, al menos el 9 de diciembre de 1956 y en el caso del terreno en el que se encuentran edificadas, el 12 de diciembre de 1962, es decir mucho antes del 2 de julio de 1971, cuando se unió en matrimonio con MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, por lo que evidentemente este inmueble, era un bien propio de RAMÓN CARMONA y como bien propio de RAMÓN CARMONA, se declaró como herencia el valor total sobre el mismo.
En consecuencia, el valor total de este inmueble, de conformidad con lo que dispone el artículo 824 del Código Civil, le corresponde a MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA como viuda, así como los hijos de ambos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA, en partes iguales. Así se establece.
Es decir, que para el 4 de agosto de 1975, cuando falleció RAMÓN CARMONA, los bienes cuya partición de debate en la presente causa, les correspondían a su viuda MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y a sus hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA, de la siguiente manera:
De los vehículos a MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el cincuenta por ciento (50%) de su valor, como su cuota parte de la comunidad conyugal y del cincuenta por ciento (50%) de los mismos vehículos, adicionalmente la tercera parte para la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA por herencia, como viuda del causante y una tercera parte a cada uno de los hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
Para determinar, las alícuotas que corresponden a los demandantes y al demandado, de los bienes cuya partición se pretende en la presente causa, este juzgador considera conveniente trabajar con números quebrados, ya que con porcentajes, difícilmente se lograrán resultados exactos. A manera de ejemplo, un tercio en quebrados se expresa “1/3” y en números planos “0,3333…” pero por muchos decimales que se utilicen, jamás se logrará un resultado exacto y al ser numerosas y sucesivas las operaciones, las inexactitudes se acumulan y el total del conjunto de porcentajes, podría ser diferente a 100.
En este sentido, para mejor comprensión, el valor total de los vehículos se dividirá a los efectos de determinar su distribución, en ciento veinte fracciones de una ciento veinteava parte.
En este sentido al fallecer RAMÓN CARMONA, correspondían a la viuda MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA la mitad, es decir sesenta ciento veinteavas (60/120) partes, por el cincuenta por ciento (50%) de su cuota de la comunidad conyugal y la tercera parte de las otras sesenta, es decir veinte ciento veinteavas (20/120) partes adicionales, como herencia, para un total de ochenta ciento veinteavas (80/120) partes del valor total de los vehículos.
De la misma manera, le correspondía por herencia veinte ciento veinteavas partes (20/120) partes de ese valor a cada uno de los hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA.
Recapitulando, quedaron distribuidas las ciento veinte ciento veinteavas partes (120/120) partes del valor total de estos vehículos de la siguiente manera:
MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA: ochenta ciento veinteavas (80/120) partes.
PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA: veinte ciento veinteavas (20/120) partes.
LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: veinte ciento veinteavas (20/120) partes.
De la misma manera, para mejor comprensión y para lograr mayor exactitud, el valor total del inmueble, se dividirá en fracciones de una trigésima parte (1/30).
Del valor del inmueble, que como quedó dicho era un bien propio del causante RAMÓN CARMONA y por lo tanto no formaba parte de la comunidad conyugal, le correspondía una tercera parte de su valor total, a cada uno de sus herederos, su viuda MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y sus hijos PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA y LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA, o lo que es lo mismo, diez trigésimas (10/30) partes a cada uno.
Recapitulando, quedan distribuidas las treinta trigésimas (30/30) partes del valor total del inmueble quedaron distribuidas de la siguiente manera:
MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA: diez trigésimas (10/30) partes.
PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA: diez trigésimas (10/30) partes.
LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: diez trigésimas (10/30) partes.
Seguidamente, procede el Tribunal a analizar, los derechos sucesorales, para la fecha del fallecimiento de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Muerte de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el 9 de enero de 1996:
El fallecimiento de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el 9 de enero de 1996, quedó demostrado con la copia fotostática certificada, de copia certificada de la partida de defunción Nº 7, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, cursante en el folio 102 de la primera pieza del cuaderno principal.
En el escrito de la demanda se alega que los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, son hijos de la ciudadana MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y se alega además, que es también hijo de la misma MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como PEDRO MIGUEL CARMONA, fallecido el 5 de octubre de 2007 y LORENZO RAMÓN GUANIPA, fallecido a los tres años de edad.
En el escrito de contestación de la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, se afirma que entre los hijos de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, se encuentran FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, es decir los aquí demandantes, como también el mismo demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA (difunto).
No se discute por lo tanto, en la presente causa, que los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como el ahora fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, eran hijos de la también fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Además, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de ELIGIO ARMANDO GUANIPA nacido el 7 de diciembre de 1941, NINFA RAMONA GUANIPA nacida el 10 de noviembre de 1938, LORENZO ANTONIO CARMONA nacido el 5 de septiembre de 1951 y FRANCISCO JAVIER GUANIPA, nacido el 15 de noviembre de 1935, cursantes en los folios 15, 16, 22, 123 y 101 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que los antedichos ELIGIO ARMANDO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA, LORENZO ANTONIO CARMONA y FRANCISCO JAVIER GUANIPA, son hijos de la ahora fallecida MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
Es evidente que el infante LORENZO RAMÓN CARMONA GUANIPA fallecido el 21 de febrero de 1955, a los tres años de edad, es decir mucho antes de la muerte de sus padres RAMÓN CARMONA y MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, como quedó demostrado con la copia certificada de su partida de defunción, cursante en el folio 22 de la segunda pieza del cuaderno principal, no pudo heredarlos.
En consecuencia, al fallecer MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el 9 de enero de 1996, sus herederos de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, eran sus hijos sobrevivientes, los ahora demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como el posteriormente fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
En consecuencia, siendo cinco los herederos, a cada uno le correspondía del acervo sucesoral, la quinta parte o lo que es lo mismo, el veinte por ciento (20%).
En este sentido, con la copia certificada de planilla de declaración sucesoral, correspondiente al Expediente Nº 10-00107, de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, cursante del folio 37 al 40 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, como representante de la sucesión, declaró, como formando parte del acervo sucesoral, de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA fallecida el 9 de enero de 1996, se encontraban, el cincuenta por ciento (50%), mas un tercio del valor de dos vehículos, clase camión; tipo volteo; uno marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866 y otro marca Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero, así como el 50%+1/3 parte del valor total de una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la calle 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
Como quedó establecido, al haberse indicado en esta declaración, como formando parte del acervo sucesoral de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el cincuenta por ciento (50%), tanto del valor total de los vehículos cuya partición se pretende en la presente causa, como del inmueble cuya partición también se pretende, se desprende que esos vehículos y ese inmueble, formaban parte de la comunidad de gananciales que existió entre su padre y su madre.
Sobre los locales comerciales, con la misma declaración quedó demostrado que el ahora codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA, indicó que fueron fomentados a expensas de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA.
No obstante, al provenir esta afirmación sobre los mencionados locales comerciales, de ELIGIO ARMANDO GUANIPA y al no constar en autos elemento probatorio alguno, que demuestre la edificación de estos locales comerciales, a expensas de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, se presumen, según el artículo 555 del Código Civil, hechas por los propietarios a sus expensas, es decir por la misma de la causante MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA y sus hijos el aquí demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA y el posteriormente fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA en la misma proporción que sus derechos sobre el resto del inmueble, por lo que se debe distribuir en la misma proporción de dicho inmueble del que es parte. Así se declara.
Además, como quedó dicho, esta declaración fue presentada por el ahora codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA y en consecuencia, no se le puede oponer al aquí demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA, ni en lo que se refiere a que el valor de los vehículos y del inmueble formaban parte de la comunidad de gananciales, ni en lo que se refiere a que los locales comerciales fueron edificados a expensas de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Como quedó dicho, de los vehículos cuya partición se pretende en la presente causa, al fallecer RAMÓN CARMONA a su viuda posteriormente fallecida ELADIA GUANIPA DE CARMONA, le correspondió una cuota parte del valor total de ochenta ciento veinteavas (80/120) partes, sesenta de ellas por sus derechos en la comunidad conyugal y las restantes veinte, como heredera.
Por lo tanto a cada uno de sus ya mencionados cinco herederos FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como al posteriormente fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, como herencia de su madre, le correspondía sobre el valor total de dichos vehículos, la quinta parte de ochenta ciento veinteavas (80/120) partes de valor total, o lo que es lo mismo dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes, para cada uno.
Ya al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y al después fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, le había correspondido por herencia de su padre RAMÓN CARMONA, a cada uno, veinte ciento veinteavas (20/120) partes del valor total de esos vehículos, por lo que al fallecer su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, a esos derechos se le suman dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes, totalizando cada uno treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes. Así se establece.
También al fallecer MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, a sus demás hijos sobrevivientes, los ahora tres demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, le corresponde dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes, del valor total de estos vehículos. Así también se declara.
Recapitulando, al fallecer ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, las ciento veinte ciento veinteavas (120/120) partes del valor de los vehículos, quedaron distribuidas entre sus hijos y herederos de la siguiente manera:
PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA: treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes.
LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes.
FRANCISCO JAVIER GUANIPA: dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes.
ELIGIO ARMANDO GUANIPA: dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes.
NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes.
Del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa y que no formaba parte de la comunidad conyugal, a MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA le correspondió por herencia la tercera parte del valor total, es decir diez trigésimas (10/30) partes de ese valor, que al fallecer ésta, le corresponde por herencia a sus cinco herederos ya mencionados FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como al posteriormente fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, por lo que ese inmueble le corresponde a cada uno de los cinco, dos trigésimas (2/30) partes. Así se establece.
Ya al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA y al después fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, le había correspondido por herencia de su padre RAMÓN CARMONA una tercera parte del valor del inmueble, o lo que es lo mismo, diez trigésimas (10/30) partes, por lo que sumando los derechos que hubieron por herencia de su padre RAMÓN CARMONA a las dos trigésimas (2/30) partes que hubieron por herencia de su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, le corresponde a cada uno, exactamente doce trigésimas (12/30) partes del valor total del mencionado inmueble.
También al fallecer MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, el restante veinte por ciento (20%) del valor del inmueble, debe distribuirse en partes iguales, entre sus demás hijos sobrevivientes, los ahora tres demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, es decir para cada uno de los tres, dos trigésimas (2/30) partes del valor total de dicho inmueble. Así también se declara.
Recapitulando, al fallecer ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, las treinta trigésimas (30/30) partes el valor del inmueble, quedaron distribuidas de la siguiente manera:
PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA: doce trigésimas (12/30) partes.
LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: doce trigésimas (12/30) partes.
FRANCISCO JAVIER GUANIPA: dos trigésimas (2/30) partes.
ELIGIO ARMANDO GUANIPA: dos trigésimas (2/30) partes.
NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: dos trigésimas (2/30) partes.
Queda así establecida la distribución de las alícuotas de los derechos hereditarios, sobre el inmueble y los vehículos cuya partición se pretende en la presente causa, para el momento del fallecimiento de MARÍA ELADIA GUANIPA DEL CARMONA.
Seguidamente, procede el Tribunal a analizar, los derechos sucesorales, para la fecha del fallecimiento de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, de sus hermanos sobrevivientes, los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA.
Muerte de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, el 5 de octubre de 2007:
Con la copia certificada de planilla de declaración sucesoral del causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, correspondiente al Expediente Nº 08-00294, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, cursante del folio 97 al 99 de la primera pieza del cuaderno principal, quedó demostrado que el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como representante de la sucesión de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA fallecido el 5 de octubre de 2007, declaró como herederos, conjuntamente con su persona, a sus hermanos FRANCISCO GUANIPA, NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y ELIGIO ARMANDO GUANIPA, así como a si mismo.
Está alegado, tanto en el escrito de la demanda por la parte actora, como en el escrito de contestación, por la parte demandada que el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, así como el ahora fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, son hijos tanto de RAMÓN CARMONA como de ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, por lo que son hermanos por padre y madre, o lo que es lo mismo, son hermanos de doble conjunción.
Igualmente está alegado, tanto en el escrito de la demanda por la parte actora, como en el escrito de contestación, por la parte demandada que los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA son hijos de ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, por lo que estos demandantes son hermanos por la madre, tanto del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA como del ahora fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA o lo que es lo mismo, hermanos de simple conjunción.
De conformidad con lo que dispone el artículo 828 del Código Civil, cuando concurran hermanos de doble conjunción, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos le corresponderá una cuota igual, a la mitad de lo que a cada uno de aquellos le corresponda.
En consecuencia, en principio, a cada uno de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, como hermanos de simple conjunción del fallecido PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, le corresponden una alícuota parte igual a la mitad de la que le corresponde al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como hermano de doble conjunción del causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
Sin embargo, la referida disposición del artículo 828 del Código Civil, relativa a la manera que se defiere una herencia entre hermanos y que le otorga al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA como hermano de doble conjunción del causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA una alícuota, equivalente al doble de las que le corresponden a los demandantes, como hermanos de simple conjunción, no interesa de manera alguna al orden público.
Sobre este punto, con la misma copia certificada, quedó demostrado que el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA como representante de la sucesión declaró, una idéntica alícuota de los derechos sucesorales como los que le correspondían a los aquí demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y al mismo demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA del acervo sucesoral de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, declarando además de dicho acervo tres cuentas bancarias.
Se colocó por lo tanto LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en la declaración sucesoral que presentó, que el acervo sucesoral de su fallecido hermano de doble conjunción y causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, en la misma posición que sus hermanos de simple conjunción, al dividir en partes exactamente iguales con los ahora demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, los bienes y derechos del mencionado causante común. Así se establece.
No consta en esta copia certificada de la declaración sucesoral de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, que el representante de la sucesión, el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA haya declarado las alícuotas partes sobre el acervo sucesoral de sus previamente fallecidos padres RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, que le correspondían, al causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA.
No obstante, al haber declarado el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, como representante de la sucesión de su fallecido hermano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, en la declaración sucesoral que presentó, dividir en partes iguales con sus hermanos de simple conjunción, los ahora demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, el acervo sucesoral del causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, consistente según aparece en la misma declaración sucesoral, por tres cuentas bancarias, también en partes iguales se deben dividir entre los mismos demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y el mismo demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, las alícuotas partes sobre el acervo sucesoral de sus previamente fallecidos padres RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA, que le correspondían, al causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, sobre el inmueble y los vehículos descritos en la presente decisión. Así se establece.
Estas alícuotas que le correspondían a PEDRO MIGUEL CARMONA de los acervos sucesorales de sus referidos padres RAMÓN CARMONA y ELADIA MARÍA GUANIPA DE CARMONA quedó dicho, consisten en el doce trigésimas (12/30) partes del valor total del inmueble cuya partición se pretende en la presente causa, así como treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes del valor total de los referidos vehículos para cada uno, cuya partición también aquí se debate.
Las doce trigésimas (12/30) partes del valor total del referido inmueble, que le correspondían al causante, se debe distribuir como quedó indicado, en partes iguales, tanto entre sus cuatro hermanos, tanto los de simple conjunción, los aquí demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA como el de doble conjunción, el ahora demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, correspondiéndole a cada uno tres trigésimas (3/30) partes del valor total del referido inmueble.
Como quedó dicho, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA contaba, sumando sus derechos sucesorales como hijo de RAMÓN CARMONA como sus derechos como hijo de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, con exactamente doce trigésimas (12/30) partes del valor total del mencionado inmueble y sumando tres trigésimas (3/30) partes del valor total del referido inmueble, que le corresponden por herencia de su hermano PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, sus derechos ahora son quince trigésimas (15/30) partes del inmueble.
Como también quedó dicho, a cada uno de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, por herencia de su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, le correspondía dos trigésimas (2/30) partes del valor total de dicho inmueble, por lo que sumando tres trigésimas (3/30) partes del valor que les corresponde a cada uno por herencia de su hermano PEDRO MIGUEL CARMONA, a cada uno le corresponde cinco trigésimas (5/30) partes de su valor. Así se establece.
Recapitulando, las treinta trigésimas (30/30) partes el valor del inmueble, al fallecer PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, queda finalmente distribuido de la siguiente manera:
Al demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: quince trigésimas (15/30) partes.
Al codemandante FRANCISCO JAVIER GUANIPA: cinco trigésimas (5/30) partes.
Al codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA: cinco trigésimas (5/30) partes.
A la codemandante NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: cinco trigésimas (5/30) partes.
De la misma forma, las treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes del valor total de los referidos vehículos, que le correspondía al causante PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, cuya partición también se debate en la presente causa, se debe distribuir en partes iguales, entre los cuatro hermanos del causante PEDRO MIGUEL CARMONA correspondiéndole a cada uno de ellos, nueve ciento veinteavas (9/120) partes.
Igualmente como quedó dicho, el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA contaba, sumando sus derechos sucesorales como hijo de RAMÓN CARMONA como sus derechos como hijo de MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, con treinta y seis ciento veinteavas (36/120) partes del valor total de los referidos vehículos y sumando nueve ciento veinteavas (9/120) partes del valor que le corresponde del acervo sucesoral de PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA, totaliza cuarenta y cinco ciento veinteavas (45/120) partes del valor de los mismos. Así se establece.
Además, a cada uno de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA, por herencia de su madre MARÍA ELADIA GUANIPA DE CARMONA, dieciséis ciento veinteavas (16/120) partes del valor total de los vehículos y sumando nueve ciento veinteavas (9/120) partes del valor que le corresponde del acervo sucesoral de PEDRO MIGUEL CARMONA, totaliza para cada uno, veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes. Así se establece.
Recapitulando, al fallecer PEDRO MIGUEL CARMONA GUANIPA las ciento veinte ciento veinteavas partes (120/120) del valor de los vehículos, quedó finalmente distribuido de la siguiente manera:
Al demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: cuarenta y cinco ciento veinteavas (45/120) partes.
Al codemandante FRANCISCO JAVIER GUANIPA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
Al codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
A la codemandante NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
Es procedente por lo tanto, la pretensión de partición de los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA que opusieron contra el aquí demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, por lo que la misma se debe declarar con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demandada de partición de bienes de la comunidad sucesoral, intentada por FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA contra LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, todos identificados, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa del demandado, de inadmisibilidad de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación que propuso la representación judicial del demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, en su contestación y queda fijada esa cuantía, en DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), equivalentes a 20.560 Unidades Tributarias, para la fecha de admisión de la demanda y TERCERO: CON LUGAR la pretensión de partición.
En consecuencia, se acuerda la partición pretendida por los demandantes de los siguientes bienes:
1) Un inmueble, constituido por una casa y el lote de terreno que ocupa, situada en la antes denominada calle 8 de la ciudad, ahora calle 31, de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, compuesta de techo de platabanda sobre paredes de bloques, ubicada dentro de un lote de terreno propio que mide 18 metros de frente por 40 metros de fondo, bajo los linderos siguientes: Norte: casa y solar de María Dominga Gutiérrez; Sur: edificio de vivienda rural; Este: calle 8, su frente, y Oeste: solar del Hotel Fritz.
La partición de este inmueble, comprende el terreno antes alinderado y las construcciones existentes sobre el mismo.
Este inmueble, era propiedad en lo que se refiere a las bienhechurías del ahora fallecido RAMÓN CARMONA, según consta de documento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 1956, bajo el Nº 30, folios 51 al 53, Protocolo Primero, Tomo II y en lo que se refiere al terreno era propiedad del mismo RAMÓN CARMONA según documento registrado ante la misma Oficina, en fecha 12 de diciembre de 1962, bajo el Nº 76, folios 131 al 133, Protocolo Primero, Tomo I.
2) Un vehículo tipo volteo; Fargo; año 1966; serial carrocería 1589013100; serial motor 831812566SLC, color verde llanero.
3) Un vehículo camión volteo; marca Dodge; año 1967; serial carrocería 1589047866.
La partición se realizará, por separadamente sobre los valores totales, del inmueble y de los vehículos, como se indica mas adelante.
Del valor total del inmueble:
Al demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: quince trigésimas (15/30) partes.
Al codemandante FRANCISCO JAVIER GUANIPA: cinco trigésimas (5/30) partes.
Al codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA: cinco trigésimas (5/30) partes.
A la codemandante NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: cinco trigésimas (5/30) partes.
Del valor total de los dos vehículos:
Al demandado LORENZO ANTONIO GUANIPA CARMONA: cuarenta y cinco ciento veinteavas (45/120) partes.
Al codemandante FRANCISCO JAVIER GUANIPA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
Al codemandante ELIGIO ARMANDO GUANIPA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
A la codemandante NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA: veinticinco ciento veinteavas (25/120) partes.
Se condena al demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA en las costas, de conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Considerando que no consta que los demandantes FRANCISCO JAVIER GUANIPA, ELIGIO ARMANDO GUANIPA y NINFA RAMONA GUANIPA DE TORREALBA y el demandado LORENZO ANTONIO CARMONA GUANIPA, hayan declarado como activos de la sucesión de su hermano PEDRO MIGUEL CARMONA, la alícuota que le correspondía sobre los bienes que aquí se parten, la oportunidad para la designación del partidor, se fijará una vez firme la presente decisión y una vez conste en autos que declararon tales derechos y la solvencia sobre las respectivas obligaciones tributarias, que se hayan podido causar a favor del Estado Venezolano, por la transmisión mortis causa de estos derechos.
Al haberse publicado la presente decisión, fuera de lapso, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
El lapso para interponer los recursos, comenzará a transcurrir, a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 45 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria