REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: LEUDA TORRES OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Río Acarigua y titular de la cédula de identidad V 11.848.176.
Apoderados de la demandante: CARLOS LUIS DURÁN RODRÍGUEZ y MÁXIMO EDGARDO OBERTO PARADA, abogados en ejercicio, ambos domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 92888 y 48396 respectivamente.
Demandados: JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V 13.906.030, V 13.072.142, V 11.549.383 y V 19.051.860.
Apoderados de los demandados: Los codemandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN no constituyeron apoderados en la presente causa. Al primero, lo asistió el segundo que es abogado. A la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ, se le designó como defensora judicial a BRUNILDE GAUNA LAPLACIERE, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 12518.
Tercero Interesado: JUAN PEDRO ALMAO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad V 19.798.844.
Apoderados del tercero interesado: El tercero interesado no tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo asistió al convenir en la demanda, DAMARY DIOCELY BARRIOS DE RAMÍREZ, abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 163958.
Motivo: Declaración de concubinato.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de concubinato, intentada por LEUDA TORRES OCHOA contra JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN.
La demanda se admitió por auto del 8 de abril de 2011 y el 27 de abril de 2011 el codemandado JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, compareció asistido de una profesional del derecho y convino en la demanda.
El 11 de mayo de 2011 se practicó la citación del codemandado JUAN CARLOS ALMAO y el 16 de mayo de 2011 se practicó la citación del codemandado JUAN ALBERTO ALMAO.
El 23 de mayo de 2011, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar a ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ, manifestando que no la había localizado, por lo que a solicitud de la representación judicial de la demandante, se acordó su citación por carteles.
Consta en autos las publicaciones del cartel de citación y la fijación del mismo por la ciudadana Secretaria.
Por auto del 18 de julio de 2011 se le designó defensor judicial a la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ, quien luego de ser notificado, compareció y aceptó la designación, prestando el juramento de ley.
Por auto del 9 de agosto de 2011, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo se informara el movimiento migratorio de la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ.
Por auto del 8 de diciembre de 2011 se ordenó librar un edicto, llamando al juicio al que tuviera interés directo y manifiesto en la causa.
Consta en autos comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, informado el movimiento migratorio de la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
Por escrito presentado el 29 de marzo de 2012, el ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES, manifestó que se hacía parte en el juicio por tener interés legítimo en la causa, por ser hijo legítimo de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de LEUDA TORRES OCHOA, agregando que convenía en la demanda y que JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de LEUDA TORRES OCHOA, vivieron en concubinato desde 1991 hasta la muerte del primero.
Por auto del 31 de octubre de 2012, considerando que según aparecía en la comunicación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, que la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ salió del país, el 12 de marzo de 2011 y no aparecía en ese movimiento migratorio que haya regresado, cuando se admitió la demanda el 8 de abril de 2011 y cuando se acordó su citación por carteles el 26 de mayo de 2011 no encontrándose esta codemandada en la República, se repuso la causa al estado de que se convocara por carteles a la demandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y se declaró la NULIDAD del auto del 26 de mayo de 2011 que acordó la citación por carteles de esa codemandada, así como de todos los actos posteriores realizados durante la causa, anteriores a la decisión de reposición.
Consta en autos las publicaciones del nuevo cartel de citación a la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ.
Por auto del 30 de septiembre de 2013, se designó a la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ nueva defensora judicial, que luego de haber sido notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
Por auto del 23 de octubre de 2013 se ordenó la citación de la defensora judicial de ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ, la cual se practicó el 20 de enero de 2014.
En escrito presentado el 24 de febrero de 2014, los codemandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA y JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, convinieron en la demanda y en la misma fecha, la defensora judicial de la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la representación judicial de la demandante, las que se admitieron por auto del 14 de abril de 2014.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante LEUDA TORRES OCHOA contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que convivió en concubinato con JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, desde el 24 de enero de 1991 hasta el fallecimiento de éste, el 25 de diciembre de 2010.
Se dice en el escrito de la demanda que el 24 de enero de 1991, la demandante LEUDA TORRES OCHOA inició una relación concubinaria con JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, manteniéndola en forma ininterrumpida, pública y notoria, haciendo en todos los aspectos vida de pareja, ante familiares, relaciones sociales y vecinos en nuestro hogar común, como si estuvieran casados, fijando su domicilio en la carretera nacional, vía Guanare, con calle 1, Rómulo Betancourt, permaneciendo en unión estable, hasta el fallecimiento de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, el 25 de diciembre de 2010.
Que de la unión procrearon un hijo de nombre JUAN PEDRO ALMAO TORRES, nacido el 7 de octubre de 1991.
Que antes de la unión de hecho, JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, procreó otros hijos, que son JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN.
También se afirma en el escrito de la demanda, que en el tiempo en que duró la unión concubinaria, se fomentaron unos bienes que se describen.
Como quedó dicho, durante la causa, convinieron en la demanda, el 24 de febrero de 2014, el 24 de febrero de 2014, los codemandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA y JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ.
Con anterioridad, se hizo parte en la causa, JUAN PEDRO ALMAO TORRES, manifestando tener interés legítimo en la causa, por ser hijo de la demandante LEUDA TORRES OCHOA y del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
La defensora judicial de la codemandada ANNY CAROLINA ALAMO LINÁREZ, rechazó la demanda en todas sus partes, sin alegar hechos nuevos.
Establecido lo anterior, para decidir, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados en la demanda
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folio 11 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 1285, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 25 de diciembre de 2010, falleció JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, portador de la cédula de identidad V 3.525.456. Así se declara.
2. Folio 12 de la primera pieza. Copia fotostática simple de cédula de identidad V-19.798.844, correspondiente al ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES.
En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y la cédula de identidad de JUAN PEDRO ALMAO TORRES, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
3. Folio 13 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1551, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que JUAN PEDRO ALMAO TORRES, es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y como plena prueba además de que JUAN PEDRO ALMAO TORRES, nació el 7 de octubre de 1991. Así se declara.
4. Folio 14 de la primera pieza. Copia fotostática simple de cédula de identidad V-13.906.030, correspondiente al ciudadano JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA.
En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y la cédula de identidad de JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
5. Folio 15 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1898, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA nació el 19 de mayo de 1979 y como plena prueba de que es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. Así se declara.
6. Folio 16 de la primera pieza. Copia fotostática simple de cédula de identidad V-13.072.142, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ.
En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y la cédula de identidad de JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
7. Folio 17 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 3038, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ nació el 4 de octubre de 1977 y como plena prueba de que es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. Así se declara.
8. Folio 18 de la primera pieza. Copia fotostática simple de cédula de identidad V-11.549.383, correspondiente a la ciudadana ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ.
En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y la cédula de identidad de ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folio 19 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, de ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ nació el 22 de septiembre de 1972 y como plena prueba de que es hija del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. Así se declara.
10. Folio 20 de la primera pieza. Copia fotostática simple de cédula de identidad V-19.051.860, correspondiente al ciudadano JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN.
En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y la cédula de identidad JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta copia como carente de valor probatorio. Así se declara.
11. Folio 21 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 2664, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, nacido el 30 de junio de 1988, es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. Así se declara.
12. Folios 22 al 24 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 27, Tomo 51.
En este instrumento aparece que una persona de nombre MARÍA GREGORIA GARCÍA que no es parte en la presente causa o causante de una de las partes, afirma ser madre de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y da fe de que éste vivió en concubinato con la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA. No obstante, estas afirmaciones, tienen carácter extrajudicial y las partes no tuvieron oportunidad de controlarlas, repreguntando a MARÍA GREGORIA GARCÍA, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
13. Folios 25 al 27 de la primera pieza. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 51.
En este instrumento aparece que varias personas que no es parte en la presente causa o causantes de una de las partes, afirman ser hermanos de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y dan fe de que éste vivió en concubinato con la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA. No obstante, estas afirmaciones, tienen carácter extrajudicial y las partes no tuvieron oportunidad de controlarlas, repreguntando a estas personas, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
14. Folio 28 de la primera pieza. Copia fotostática simple de acta de defunción Nº 1285, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍASS.
Ya se valoró una copia certificada de esta misma partida de defunción, cursante en el folio 11 del expediente, por lo que esta copia simple de la misma partida, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15. Folio 29 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº C16DAJV211918-2-1 de fecha 10 de julio de 2008, perteneciente a JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍASS.
16. Folios 30 y 31 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 16, Tomo 148.
17. Folio 32 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3SP21985-2-1 de fecha 24 de octubre de 2003, perteneciente a JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍASS.
18. Folios 33 y 34 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 7 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 60, Tomo 105.
19. Folio 35 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF3SP21985-1-1 de fecha 2 de agosto de 1995, perteneciente a MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ.
En las instrumentales de los folios 29, 30 y 31, 32, 33 y 34, así como del folio 35, todos de la primera pieza del expediente, aparecen unos bienes que están a nombre de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o bien que éste los adquiere. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y los bienes que puedan o no haber sido propiedad de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o que puedan o no haber sido adquiridos por éste, no acreditan o descartan la existencia de esa relación, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
20. Folio 36 de la primera pieza. Copia certificada de una publicación por el Diario El Imparcial, de su edición del 12 de febrero de 1993.
Esta instrumental parece ser parte de una página de un periódico y en la misma aparece un aviso publicitario de una oficina contable y parte de lo que parece ser, la publicación de un acta de una compañía anónima. No aparece la relación que pueda tener, ese aviso publicitario y esa publicación de un acta de una compañía anónima, con los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
21. Folio 37 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1N694BV101173-3-1 de fecha 26 de enero de 1996, perteneciente a AGROP. DON PEDRO, C.A.
La sociedad a la que pertenece este vehículo, según esta instrumental, no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que se desecha esta instrumental, como carente de valor probatorio. Así se declara
22. Folio 38 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC64J88V315112-2-1 de fecha 12 de noviembre de 2009, perteneciente a JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
23. Folios 39 y 40 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 2 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 29.
24. Folio 41 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCEC64J88V315112-2-1 de fecha 2 de noviembre de 2009, perteneciente a JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
25. Folios 42 al 45 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua blanca del Estado Portuguesa, en fecha 13 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 12, folios 62 al 65, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre.
26. Folios 46 y 47 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 4 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 49.
27. Folios 48 al 51 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 27, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre.
En las instrumentales de los folios 38, 39 y 40, 41, 42 al 45, 46 y 47, 48 al 51, todos de la primera pieza del expediente, aparecen unos bienes que están a nombre de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o bien que éste los adquiere o que se renuncia a favor de éste a un derecho de usufructo. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y los bienes que puedan o no haber sido propiedad de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o que puedan o no haber sido adquiridos por éste, o el que se haya renunciado a favor de éste a un usufructo, no acreditan o descartan la existencia de esa relación, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
28. Folios 52 al 54 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento expedido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 49-B.
En esta instrumental, aparece la constitución de una firma personal, por el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍA, mantuvieron o no una relación concubinaria y la constitución de una firma personal por JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
29. Folios 55 al 64 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de Solicitud Nº 1904. Solicitante: Almao Garcías Juan Antonio. Motivo: Solicitud de Título Supletorio, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En esta instrumental aparece que se expidió un titulo supletorio sobre unas bienhechurías, a favor de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y el que se haya expedido o no un título supletorio a favor de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha estas instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
30. Folios 65 y 66 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 12 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 66, Tomo 17.
31. Folios 67 y 68 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 23 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 42.
32. Folios 69 y 70 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 4 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 4, Tomo 49.
En las instrumentales de los folios 65 y 66, 67 y 68, así como de los folios 69 y 70, todos de la primera pieza del expediente, aparecen unos bienes que están a nombre de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o bien que éste los adquiere. No obstante, En la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y los bienes que puedan o no haber sido propiedad de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS o que puedan o no haber sido adquiridos por éste, no acreditan o descartan la existencia de esa relación, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
33. Folios 71 y 72 de la primera pieza. Copias fotostáticas de Factura de Venta al Contado de fecha 30 de agosto de 1996, expedida por Okyllano Motor, C.A., a favor de MARCO ANTONIO VARGAS GALÍNDEZ.
Estas copias corresponden a un documento privado no reconocido o tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenida como fidedignas de su original y en consecuencia, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
34. Folio 73 de la primera pieza. Factura Nº 1510 de fecha 28 de abril de 1998, expedida por Tortillería San José, C.A., a favor de JUAN ALMAO.
35. Folio 74 de la primera pieza. Factura con número de control fiscal 38129, de fecha 29 de noviembre de 2000, expedida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a favor de JUAN ALMAO.
36. Folio 75 de la primera pieza. Factura con nota de despacho Nº 1006 de fecha 29 de noviembre de 2000, expedida por TANAPO, S.A., a favor de JUAN ALMAO.
37. Folio 76 de la primera pieza. Factura Nº 0051 de fecha 14 de octubre de 2003, expedida por la Asociación Civil Unidad Agropecuaria La 556, a favor de JUAN ALMAO.
38. Folio 77 de la primera pieza. Factura Nº 000127 de fecha 22 de julio de 1992, expedida por Hidráulicos Pacheco, a favor de JUAN ALMAO.
39. Folio 78 de la primera pieza. Factura Nº 0150 de fecha 12 de marzo de 2004, expedida por MAURO SRA, a favor de JUAN ALMAO.
40. Folio 79 de la primera pieza. Factura Nº 002732 de fecha 29 de noviembre de 2004, expedida por TALLER OPITZ, a favor de JUAN ALMAO.
41. Folio 80 de la primera pieza. Factura Nº 0018 de fecha 31 de mayo de 2004, expedida por MAURO ANTONIO SIRA, a favor de JUAN ALMAO.
42. Folio 81 de la primera pieza. Factura Nº 36574 de fecha 29 de abril de 1998, expedida por MAQUINARIAS CADELMA ACARIGUA, C.A., a favor de JUAN ALMAO.
43. Folio 82 de la primera pieza. Factura con número de control fiscal 103412, de fecha 10 de agosto de 2005, expedida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón, a favor de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
44. Folio 83 de la primera pieza. Entrega de Mercancía Nº 07542 de fecha 16 de enero de 2006, expedida por AGROISLEÑA, a favor de JUAN ALMAO GARCÍA.
45. Folio 84 de la primera pieza. Orden De Entrega Guía De Despacho Nº 245 de fecha 19 de septiembre de 2003, expedida por Agropecuaria GANAVES, C.A., a favor de JUAN ALMAO.
Las instrumentales de los folios 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 tienen carácter privado y emanan de terceros que no son parte en la presente causa, ni causantes de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas por los terceros de las que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tales ratificaciones, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
46. Folios 85 de la primera pieza. Copia simple de planilla de declaración sucesoral, del causante JUAN ALMAO, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental (SENIAT) de la ciudad de Acarigua.
En esta instrumental, aparece la declaración sucesoral, correspondiente a JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍA. No obstante, en la presente causa, se debe decidir si la demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mantuvieron o no una relación concubinaria y el que se haya presentado o no esa declaración sucesoral, no acredita o descarta la existencia de esa relación, por lo que se desecha estas instrumental como carente de valor probatorio. Así se declara.
47. Folio 86 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato de fecha 7 de abril de 2003, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, a favor de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
Aunque esta constancia está expedida por un Jefe Civil que es funcionario público, los Jefes Civiles no tienen competencia para llevar registros o archivos sobre uniones estables de hecho, por lo que al expedir esta constancia, actuaba fuera del ámbito de su competencia, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
48. Folio 87 de la primera pieza. Constancia de Unión de Hecho Estable, expedida por el Consejo Comunal Rómulo Betancourt de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 8 de marzo de 2011, a favor de LEUDA TORRES OCHOA y JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
Esta instrumental tiene carácter privado y emana de un ente que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esa ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
49. Testimoniales:
a) Folio 37 de la segunda pieza. FERNANDO ANTONIO REYES CASTILLO, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA? Contestó: “Si”. 2. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora LEUDA TORRES OCHOA, sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS? Contestó: “Si la mantuvo” 3. Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, procrearon un hijo en común? Contestó: “Si”. 4. Diga el testigo o señale el domicilio concubinario que mantuvieron LEUDA TORRES OCHOA y el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS? Contestó: “Expendio de Medicina San José Río Acarigua, Carretera Nacional”. 5. Diga el testigo como sabe y le consta de lo antes afirmado? Contestó: “Me consta de todo lo dicho, por cuanto yo trabaje con la señora LEUDA TORRES OCHOA y el señor JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS”. 6. Diga el testigo si la relación que mantenía la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, era una relación pública y notoria ante familiares y amigos? Contestó: “Ellos se comportaban como un matrimonio”.
b) Folio 39 de la segunda pieza. JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALVARADO YÉPEZ, quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA. Contestó: “Si”. 2. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora LEUDA TORRES OCHOA, sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Si”. 3. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, procrearon un hijo en común? Contestó: “Si”. 4. ¿Diga el testigo o señale el domicilio concubinario que mantuvieron LEUDA TORRES OCHOA y el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Eso es carretera nacional, Río Acarigua, Parroquia Rómulo Betancourt, Casa Doña Maria, Piso 1. 5. ¿Diga el testigo como sabe y le consta de lo antes afirmado? Contestó: “Me consta todo lo declarado, porque yo soy vecino”. 6. ¿Diga el testigo si la relación que mantenía la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, era una relación publica y notoria ante familiares y amigos? Contestó: “Si ellos mantenían una relación publica y notoria”. 7. Diga el testigo si sabe y le consta cuantos años mantuvo la señora LEUDA TORRES OCHOA, la relación de hecho con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Ellos se juntaron en el año 91 hasta la fecha de su muerte”. 8. diga el testigo la fecha de fallecimiento del señor JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Fue el 25/12/2010”. 9. ¿Diga el testigo si tiene interés en este caso? Contestó: “No”.
c) Folio 47 de la segunda pieza. AMARILIS ALEJANDRA PIÑA ALMAO, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora LEUDA TORRES OCHOA, sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Si me consta que mantuvo relación con dicho ciudadano”. 3. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, procrearon un hijo en común? Contestó: “Si me consta que procrearon un hijo”. 4. ¿Diga la testigo o señale el domicilio concubinario que mantuvieron LEUDA TORRES OCHOA y el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Carretera nacional, expendio de Medicina Río Acarigua”. 5. ¿Diga la testigo como sabe y le consta de lo antes afirmado? Contestó: “Me consta todo lo declarado, porque en varias reuniones se le vieron juntos y se le conoció el hijo que procrearon de dicha unión”. 6. ¿Diga el testigo si la relación que mantenía la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, era una relación pública y notoria ante familiares y amigos? Contestó: “Si en varias reuniones se presentaban y se les conocía allí y siempre andaban juntos”. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años mantuvo la señora LEUDA TORRES OCHOA, la relación de hecho con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Deben tener mas de veinte años juntos”.
d) Folio 48 de la segunda pieza. MARIA EUGENIA ESCALONA ALMAO, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA. Contestó: “Si la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora LEUDA TORRES OCHOA, sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Si me consta”. 3. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, procrearon un hijo en común? Contestó: “Si me consta”. 4. ¿Diga la testigo o señale el domicilio concubinario que mantuvieron LEUDA TORRES OCHOA y el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “En la Carretera nacional, Río Acarigua”. 5. ¿Diga la testigo como sabe y le consta de lo antes afirmado? Contestó: “Me consta porque los conozco desde hace mucho tiempo”. 6. ¿Diga la testigo si la relación que mantenía la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA, era una relación pública y notoria ante familiares y amigos? Contestó: “Si era una relación publica y notoria”. 7. ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuantos años mantuvo la señora LEUDA TORRES OCHOA, la relación de hecho con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Aproximadamente de diecinueve a veinte años”. 8. ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha falleció el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCIA? Contestó: “Falleció el 25 de diciembre de 2010”.
e) Folio 57 de la segunda pieza. PETRA MARÍA ALMAO GARCÍA, quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA? Contestó: “Si, la conozco”. 2. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la señora LEUDA TORRES OCHOA, sabe y le consta que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS? Contestó: “Si, si me consta que mantuvieron una relación estable de hecho”. 3. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, procrearon un hijo en común? Contestó: “Si me consta porque es mi sobrino”. 4. ¿Diga la testigo o señale el domicilio concubinario que mantuvieron LEUDA TORRES OCHOA y el difunto JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS? Contestó: “Carretera Nacional vía a Guanare, Río Acarigua, yo solo se llegar”. 5. ¿Diga la testigo como sabe y le consta de lo antes afirmado? Contestó: “Me consta de todo lo dicho, porque vivíamos constantemente en comunicación y nos visitábamos casi siempre, y más aún que soy hermana de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS”. 6. ¿Diga la testigo si la relación que mantenía la ciudadana LEUDA TORRES OCHOA, con el ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, era una relación pública y notoria ante familiares y amigos? Contestó: “Claro que si esa es una relación muy notoria y pública entre nosotros su familia y sus amigos”.
La testigo PETRA MARÍA ALMAO GARCÍA, al ser interrogada sobre las causales de inhabilidad, para ser testigos, afirmó ser hermana del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS. No obstante, en la presente causa, la pretensión procesal de la demandante LEUDA TORRES OCHOA consiste en que se declare que convivió en concubinato con éste, lo que se asimila a una relación de parentesco y de conformidad con lo que dispone el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, están exceptuados de esta inhabilidad relativa, aquellos casos en los que se trate de probar parentesco, por lo que la testigo PETRA MARÍA ALMAO GARCÍA es hábil para rendir declaraciones en la presente causa.
Establecido lo anterior el Tribunal observa:
SOBRE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA:
En las acciones de declaración de concubinato, la legitimación procesal activa, es decir la legitimación para intentar la demanda, claramente corresponde a quien pretenda ser declarado concubino, mientras que la legitimación procesal pasiva, es decir, la legitimación para que en su contra se intente la demanda, corresponde a la persona, que se pretende se declare vivió en concubinato con la persona que intenta la demanda, o bien fallecida ésta, contra todos sus herederos, que tendrían la legitimación procesal pasiva, como continuadores de la personalidad jurídica del causante.
Sobre el orden de suceder, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos cuya filiación esté legalmente comprobada.
En el escrito de la demanda, se afirma que el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, tuvo un hijo de nombre JUAN PEDRO ALMAO TORRES, con la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y que antes de la unión entre dicha demandante y JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, procreó otros hijos que son los demandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN.
En este sentido, la decisión que se dicte, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a los demandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN que en la demanda se afirma son hijos de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, así como a JUAN PEDRO ALMAO TORRES del que también se afirma es hijo de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y para que este efecto pueda lograrse, todos ellos deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo necesario, ya que no puede declararse el concubinato, con respecto a unos sucesores y no con respecto a otros, ni puede declararse la existencia de la relación, por un lapso determinado, con respecto a unos sucesores y por un lapso distinto, con respecto a otros sucesores.
En este mismo sentido, con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (“Teoría General del Proceso”, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante LEUDA TORRES OCHOA, consistente en que se declare que convivió en concubinato con el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, debe demandarse a todos sus sucesores, es decir, tanto a JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN que fueron demandados, como en principio a JUAN PEDRO ALMAO TORRES del que también se afirma es hijo de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y que no fue demandado.
No obstante, el litis consorte omitido JUAN PEDRO ALMAO TORRES se hizo parte en la presente causa, el 29 de marzo de 2012 y en el mismo acto convino en la demanda, con lo que quedó debidamente integrado el litis consorcio pasivo necesario y puede decidirse el mérito de la pretensión de la demandante. Así se establece.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE DERECHOS SOBRE BIENES FOMENTADOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA:
Con respecto a la pretensión de que se declare el derecho de la demandante LEUDA TORRES OCHOA, sobre los bienes fomentados durante la relación concubinaria, el Tribunal observa:
Según lo que dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, que puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica.
Al declararse procedente la pretensión de declaración de existencia de la unión concubinaria, mediante sentencia definitivamente firme, su efecto sería que se declararía que la demandante LEUDA TORRES OCHOA vivió en concubinato con JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, desde una fecha determinada, hasta otra fecha también determinada.
Tal declaración de manera evidente, produciría necesariamente los efectos jurídicos que la Constitución y la legislación ordinaria, concretamente el artículo 767 del Código Civil, atribuyen a una relación concubinaria, por lo que la pretensión de que se declare que la demandante tiene derecho sobre los bienes fomentados durante la unión, en nada variaría los efectos de esa eventual decisión y en consecuencia, la demandante LEUDA TORRES OCHOA carece de interés jurídico, en la pretensión de declaración de derecho sobre tales bienes.
Además, según el referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la demanda de mera declaración de derechos, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, mediante una acción diferente y puede la demandante LEUDA TORRES OCHOA, satisfacer su interés sobre los bienes que afirma habidos durante la unión concubinaria, mediante una acción de partición de comunidad, en la hipótesis de que se produzca una controversia sobre tales bienes.
En consecuencia, en la presente causa, se debe decidir sobre la existencia o no de una relación concubinaria, entre el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y la demandante LEUDA TORRES OCHOA y no con relación a derechos sobre bienes que puedan o no haberse fomentado durante la misma y la pretensión de declaración de derechos sobre dichos bienes, se debe declarar inadmisible, sin considerar su mérito, como se hará en la dispositiva de la decisión.
La inadmisibilidad de esta pretensión, no impide que se analice la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, considerando el tiempo que ha durado este procedimiento y en atención a la garantía constitucional de una administración de justicia, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN DE DECLARACIÓN DE RELACIÓN CONCUBINARIA:
Con la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1551, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que el referido JUAN PEDRO ALMAO TORRES, es también hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, por lo que es también sucesor de éste.
Con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los aquí demandados JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN, cursantes en los folios 15, 17, 19, 21, quedó demostrado que los referidos demandados son hijos del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, por lo que son sucesores del mismo JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
En sus declaraciones, los testigos FERNANDO ANTONIO REYES CASTILLO, JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALVARADO YÉPEZ, AMARILIS ALEJANDRA PIÑA ALMAO, MARÍA EUGENIA ESCALONA ALMAO y PETRA MARÍA ALMAO GARCÍA, son contestes, en el sentido de que la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, convivieron en concubinato.
JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALVARADO YÉPEZ, declaró que la relación concubinaria se inició en 1991, sin precisar fecha, ni siquiera de manera aproximada, hasta el fallecimiento de JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, mientras que AMARILIS ALEJANDRA PIÑA ALMAO y MARÍA EUGENIA ESCALONA ALMAO declararon que esa relación, había durado entre diecinueve y veinte años sin tampoco precisar fecha del inicio de la relación.
No obstante, estas declaraciones, concuerdan con la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1551, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, con la que se demostró que JUAN PEDRO ALMAO TORRES, es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y se demostró además de que JUAN PEDRO ALMAO TORRES, nació el 7 de octubre de 1991, por lo que las declaraciones de estos testigos, en su conjunto, según lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, convivieron en concubinato, desde 1991, hasta el fallecimiento de éste. Así se declara.
De las declaraciones de estos testigos, no se desprende el día preciso del año 1991 en el que comenzó la relación, concubinaria, por lo que estas declaraciones, se aprecian como plena prueba de que esa relación, comenzó durante ese año 1991. Así se declara.
No obstante, al concordar nuevamente estas declaraciones con la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 1551, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN PEDRO ALMAO TORRES, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, que demostró que éste, es hijo del ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y que nació el 7 de octubre de 1991 se concluye sobre la fecha de inicio de la relación lo siguiente:
Al haber nacido JUAN PEDRO ALMAO TORRES, el 7 de octubre de 1991, de conformidad con lo que dispone el artículo 213 del Código Civil, debe considerarse que fue concebido en los primeros ciento veintiuno días de los trescientos que preceden el día de su nacimiento, por lo que se debe presumir que su concepción se produjo entre el 11 de diciembre de 1990, que es el primero de los trescientos anteriores al nacimiento y no más tarde del 11 de abril de 1991, es decir, ciento veintiún días antes de su nacimiento, por lo que las declaraciones de los testigos FERNANDO ANTONIO REYES CASTILLO, JOSÉ CHIQUINQUIRÁ ALVARADO YÉPEZ, AMARILIS ALEJANDRA PIÑA ALMAO, MARÍA EUGENIA ESCALONA ALMAO y PETRA MARÍA ALMAO GARCÍA, conjuntamente con la referida copia certificada de la partida de nacimiento de JUAN PEDRO ALMAO TORRES, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, se aprecian como plena prueba, de que la relación concubinaria, entre el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y de la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA, comenzó a más tardar el 11 de abril de 1991. Así también se declara.
A pesar de que JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN convinieron en la demanda, como también lo hizo el tercero interesado JUAN PEDRO ALMAO TORRES, no lo hizo la defensa de la codemandada ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ al existir un litis consorcio pasivo necesario, el convenimiento de JUAN PEDRO ALMAO TORRES y de JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN no puede afectar a ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ cuya defensa rechazó la demanda, por lo que solo puede declararse que la unión concubinaria entre la demandante LEUDA TORRES OCHOA y JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, comenzó el 11 de abril de 1991 que es el último día en el que pudo ser concebido JUAN PEDRO ALMAO TORRES, ya que al existir un litis consorcio pasivo necesario, la controversia debe resolverse de manera uniforme, para todos los litis consortes y no puede declararse que la unión concubinaria comenzó en una fecha con respecto a los litis consortes que convinieron en la demanda y en otra fecha con respecto a la litis consorte cuya defensa la contradijo.
Con la copia fotostática certificada de acta de defunción Nº 1285, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, del ciudadano JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, cursante en el folio 11 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que en fecha 25 de diciembre de 2010, falleció JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS.
Es decir, al haber quedado demostrado que la relación concubinaria entre JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS y la demandante LEUDA OCHOA TORRES perduró hasta el fallecimiento del primero y al haberse además demostrado que este fallecimiento ocurrió el 25 de diciembre de 2010, es evidente que esta relación concubinaria finalizó en la referida fecha.
CONCLUSIÓN:
Es por las anteriores consideraciones, sobre la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, debe declararse que la unión concubinaria entre la demandante LEUDA TORRES OCHOA y JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, comenzó el 11 de abril de 1991 que es el último día en el que pudo ser concebido JUAN PEDRO ALMAO TORRES y finalizó al fallecer éste, el 25 de diciembre de 2010 y esta pretensión de la demandante, solo puede prosperar parcialmente.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato y de declaración de derecho sobre unos bienes, intentada por LEUDA TORRES OCHOA ya identificada, contra JUAN ALBERTO ALMAO SEQUERA, JUAN CARLOS ALMAO LINÁREZ, ANNY CAROLINA ALMAO LINÁREZ y JUAN MANUEL ALMAO MOGOLLÓN también identificados y en la que intervino como tercero interesado JUAN PEDRO ALMAO TORRES igualmente identificado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de la demandante, de declaración de derecho sobre unos bienes y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con respecto a la pretensión de declaración de unión concubinaria.
En consecuencia, se declara que entre la aquí demandante LEUDA TORRES OCHOA y el ahora fallecido JUAN ANTONIO ALMAO GARCÍAS, existió una relación concubinaria, entre el 11 de abril de 1991 y el fallecimiento de éste, el 25 de diciembre de 2010.
Una vez definitivamente firme la presente decisión, según lo que dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se remitirá copia certificada de la misma, para su inserción en el libro correspondiente.
La demanda prosperó tan solo parcialmente y una de las pretensiones se declaró inadmisible, por lo que no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días de marzo de dos mil quince.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 8 y 30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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