REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-2014-001097.-
DEMANDANTE: FÉLIX ANTONIO LOYO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.564.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459.-
DEMANDADO: EMILY VANESA BELLO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.101.582.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 14 de octubre de 2014, cuando el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FÉLIX ANTONIO LOYO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V 4.199.564, interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana EMILY VANESA BELLO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.101.582, para que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), más la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
En fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte accionada para que pague o se oponga al pago de la cantidad de PRIMERO: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) monto adeudado por la letra de cambio. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOÍVARES (BS. 160.000,oo) por concepto de costas calculadas al 20% por el Tribunal. Todo lo cual suma la cantidad de NOVECIENTOS SESENA MIL BOLÍVARES (BS. 960.000,oo) que comprende la suma demandada y las cotas. Al mismo tiempo se decreta medida de embargo preventivo.
El día 13 de noviembre de 2014, el apoderado actor consignó emolumentos para la intimación.
El 19 de noviembre de 2014, el Tribunal libró la boleta de intimación.
En fecha 28 de enero de 2015, la Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada.
No cursan en autos más actuaciones.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa, incoada por el abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FÉLIX ANTONIO LOYO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.564, interpuso demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana EMILY VANESA BELLO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.101.582, para que le pague la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), más la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
La parte actora, a través de su endosatario en procuración pretende el pago de un instrumento que consigna en original y que cursa inserto al folio tres (03) del expediente en copias certificadas puesto que el original ha sido resguardado en la caja fuerte del tribunal. Dicho documento, ha sido denominado por la parte accionante como “Letra de Cambio”, en la cual fundamenta su acción de cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio.
Este Tribunal, al examinar el instrumento fundamental de la demanda que cursza en copias certificadas al folio tres (03), constata que el mismo carece de unos de los requisitos de la letra de cambio, pues, se puede apreciar que falta el nombre del beneficiario de la letra, es decir, la persona a quien se le debe pagar, el acreedor. Se puede observar que la misma tiene la frase que reza: “Nº 1/1 Acarigua 15 de mayo de 2014. Bs. 800.000ºº. Al 15 de julio del año 2014 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO A LA ORDEN DE:” Luego de ello viene un espacio en blanco, y posteriormente, dice “la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares exactos. Valor entendido que cargará (n) sin aviso y sin protesto a Emily Vanesa Bello Quero C,I: V-18.101.582”. Dicho instrumento tiene al margen izquierdo la firma del librador, es decir, del deudor, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento. Y al margen inferior derecho tiene una firma en una parte que dice atentos ss y amigo (s).
No obstante, la llamada letra de cambio por el accionante, no tiene el requisito del nombre de la persona del acreedor.
En este orden de ideas, se aprecia del texto del artículo 410 del Código de Comercio los requisitos que debe contener la letra de cambio:
Artículo 410
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Igualmente, el artículo siguiente del mismo Código prevé que si falta uno de los requisitos enumerados en el artículo anteriormente citado, el instrumento no vale como letra de cambio. El artículo in comento establece:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Claramente, la ausencia de indicación de la persona a quien se le realizará el pago constituye una causal para considerar que el documento presentado no es una letra de cambio, conforme a lo dispuesto en las precitadas normas reguladoras de la materia. En consecuencia, este Tribunal, declara que el instrumento que se viene tratando, que cursa inserto en copias certificadas al folio tres (03) cuyo original reposa en la caja fuerte de este Tribunal, y el cual ha sido invocado por el actor como instrumento fundamental de la demanda en base al cual incoa su acción de cobro de Bolívares por intimación acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no constituye una letra de cambio. Así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal debe considerar que la demanda fue incoada por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, siendo que el actor solicitó en su demanda que se admitiera y sustanciara por el procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así fue admitido por el Tribunal y sustanciado conforme a lo solicitado.
No obstante, al revisar en esta oportunidad el instrumento fundamental de la demanda, se determinó que el mismo no constituye una letra de cambio, como bien se ha señalado anteriormente.
En este estado, considera quien aquí juzga, estrictamente necesario citar el artículo 640 del C.P.C, que dispone:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
La norma citada establece los requisitos que se deben cumplir para que se tramite una demanda por el procedimiento intimatorio, siempre y cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles o de cosas muebles determinadas.
Se denota que es obligatorio que la pretensión persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero. A tal respecto, el mismo Código establece que dentro de los documentos que se pueden considerar como pruebas suficientes para optar por el procedimiento intimatorio, son las letras de cambio, como bien lo establece en su artículo 644 que se cita textualmente:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación o que se oponga al mismo.
En este caso, este operador de justicia, ha constatado, de la revisión de las actas procesales que no se ha cumplido con la carga de sustentar la demanda en uno de los documentos a que se contrae el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, sino que se basa en un instrumento que el actor describe como letra de cambio, pero que este juzgador ha determinado que el mismo no cumple con los requisitos de una letra de cambio conforme lo señala el artículo 410 del Código de Comercio, por carecer del nombre de la persona a quien se le debe efectuar el pago, es decir, el acreedor.
Cabe resaltar, que el artículo 643 del texto adjetivo civil es diáfano en prever dentro de las causales para declarar inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, es la falta de consignación de la prueba escrita del derecho que se alega, entendiendo en concordancia con el artículo 644 que solo constituyen prueba escrita los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En mencionado artículo establece:
Artículo 643.-
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
De este modo, al no considerarse como letra de cambio al instrumento fundamental de la demanda, debe entenderse como consecuencia directa, que no se fundamenta la demanda en alguno de los documentos que constituyen prueba escrita de la obligación, de tal manera que no cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación del 640 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 643 eiusdem, este Tribunal forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FÉLIX ANTONIO LOYO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.199.564, a través de su endosatario en procuración, Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana EMILY VANESA BELLO QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.101.582. Así se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diez (10) días del me de marzo del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m. Conste,
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