REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº: C-2013-000979

DEMANDANTE:
ELSA MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.599.602, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455.

DEMANDADOS: FRANCISCO JAVIER MOGOLLON COLMENAREZ y ELUIMAR RAQUEL MOGOLLON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-23.298.173 y V-19.284.422, respectivamente.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

MATERIA:
CIVIL.

Se da inició el presente procedimiento, en fecha 01 de julio del 2013, se recibe por distribución ante este Juzgado, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.599.602, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOGOLLON COLMENAREZ y ELUIMAR RAQUEL MOGOLLON COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-23.298.173 y V-19.284.422, respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 04 de julio del 2013 (f-21) y se ordenó la citación por un Edicto llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENAREZ, quien manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano LUIS ARCANGEL MOGOLLON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.359 (Difunto), y quien falleció en fecha 28/01/2013. Seguidamente se libró el Edicto.
El dìa 31 de julio del 2013 (f-23 vuelto), se hizo entrega de Edicto al Abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial actor.
Mediante diligencia de fecha 31/07/2013, (folio 24), comparece el Abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial actor, y consigna los emolumentos para la notificaciones a los demandados en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre del 2013 (f-25), comparece el Abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial actor, y consigna Publicaciones en el diario ULTIMA HORA de Edicto.
Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre del 2013 (f-27), comparece el Abogado LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, en su carácter de apoderado judicial actor, indica al Tribunal la dirección para la notificación de los demandados en la presente causa.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 20/09/2013, (folio 28), ordena librar boleta de notificación a los demandados. Seguidamente se libraron boletas de notificación.
En fecha 25/02/2014, (folio 31), comparece ante este despacho el alguacil y consigna boleta debidamente firmada por el demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER MOGOLLON COLMENAREZ.-
Para la misma fecha 25/02/2014, folio 33, comparece el alguacil y devuelve boleta que le fuera entregada para citar a la demandada ciudadana ELUIMAR RAQUEL MOGOLLON COLMENAREZ, por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades y no pudo ubicarla.
SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente C-2013-000979 contentivo de demanda propuesta por la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENAREZ, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LARRY NELSON HERRERA GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.455, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOGOLLON COLMENAREZ y ELUIMAR RAQUEL MOGOLLON COLMENAREZ, se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 25 de febrero de 2014, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELSA MARGARITA COLMENAREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOGOLLON COLMENAREZ y ELUIMAR RAQUEL MOGOLLON COLMENAREZ, antes identificados en la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.- Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los dieciséis días del mes de marzo del Dos Mil quince, (16-03-2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 (p.m.). Conste.