REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-001051.
DEMANDANTE:


DEMANDADO: LEON OTILIO RAFAEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.137.326.-

YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.562.902.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO DIVORCIO.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 25 de Marzo de 2014, cuando el ciudadano LEON OTILIO RAFAEL, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.137.326, debidamente asistido por el abogado JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.204, demanda por DIVORCIO, a su cónyuge, ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 28 de Marzo del 2014 (f-15 del expediente) ordenándose el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación de la demandada, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, asimismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, al 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia; dejándose constancia que las boletas de citación a la demandada y de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público se librarán una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 03 de Abril de 2.014, (f-16), comparece el ciudadano OTILIO RAFAEL LEON; debidamente asistido de abogado y consigna los emolumentos para las compulsas, a los fines de citación a la demandada y la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 04 de Abril de 2.014, (f-17), consignados como fueron los fotostátos, se libró la boleta de citación a la demandado y a la Fiscal Cuatro del Ministerio Público.-
En fecha 21 de Abril de 2.014 (f-20), comparece por ante este Despacho la Alguacil, consignando la boleta de notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 23 de Abril de 2.014 (f-22), comparece por ante este Despacho la Alguacil del mismo, devolviendo boleta de citación que se le fue entregada para citar a la ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, debidamente firmada por la misma.
En fecha 09 de Junio de 2014, (f-24), tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley.-
En fecha 25 de Julio de 2014 (f-25), tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia que compareció la parte actora, asistido de abogado, y la parte demandada no compareció en ninguna forma de ley. Se fijó el 5to día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda-
En fecha 01 de Agosto de 2014 (f-26), tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte actora, asistido de abogado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando al Tribunal la continuación del juicio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley, a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2014 (f-28), comparece el ciudadano OTILIO RAFAEL LEON, parte actora, debidamente asistido de abogado, y consigna escrito de pruebas, el cual fue agregado el mismo a los autos en fecha 25-09-2014.-
Por auto de fecha 08 de Octubre del 2014 (f-29), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 14 de Octubre del 2014 (f-30 al 33), siendo oportunidad para la comparecencia de los testigos, el Tribunal, deja constancia que los mismos no comparecieron.-
En fecha 14 de Octubre del 2014 (f-34), comparece el ciudadano OTILIO RAFAEL LEON, asistido de abogado, parte actora, y por medio de diligencia solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2014, (f-35) el Tribunal, acuerda nueva oportunidad para la evacuación de testigos en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2014, (f-36) siendo oportunidad para la evacuación de los testigos, el Tribunal, deja constancia que comparecieron los mismos, a rendir su declaración en la presente causa.-
En fecha 17 de Diciembre del 2014 (f-44), el Tribunal, por medio de auto fija oportunidad para que las partes presentes informes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Hecha la anterior síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa decidir con base a las consideraciones siguientes:
El ciudadano OTILIO RAFAEL LEÓN, asistido de abogado, demanda por DIVORCIO, a la ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, por la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que indica:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…..)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Se denota del escrito libelar que la parte expuso los siguientes hechos:
“Es el caso, ciudadano juez, formalmente contraje matrimonio civil con la ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA…por ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño junto con el presente marcada con la letra “A”. De dicha unión procreamos SIETE (07) hijos de los cuales se consigna las partidas de nacimientos ordenadas y marcadas de la siguiente forma: 1) DANNY YUSMELY, letra “B”, 2) YANET DEL CARMEN Letra “C”, 3) DIXON ANTILLO Letra “D”, 4) LEUSMARY CAROLINA Letra “E”, 5) WENDY KARINA Letra “F”, 6) WALTER RAFAEL Letra “G”, 7) ROGER STEWART Letra “H”, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio según consta en las partidas de nacimiento anexas.
1) Por consiguiente, ciudadano juez, señalo que como le indique en el acta de fecha 28 de noviembre del año 1978 contrajimos matrimonio y establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en la urbanización Durigua sector dos (02) Vereda 19 casa Nro. 12 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar en cual cohabitamos por varios años de manera armoniosa como dos parejas normales logrando el objetivo de la familia como factor fundamental de la sociedad. No fue sino hasta finales del año 95 específicamente en día 15 de julio del mismo año que comenzamos a tener inconvenientes como parejas.
2) Es de destacar que dentro de estos diversos motivos que dan pie a una separación de hecho podemos resaltar la falta de armonía por parte de mi esposa como lo es, la falta de atención en cuanto a los deberes y obligaciones de los cónyuges así como también el desinterés marital, llegando inclusive a ofenderme y correrme de la casa, razón por la cual me vi en la necesidad de mudarme de curto y hacer una vida independiente de ella; aunado a esto cada vez que llegaba de mi trabajo solo me encontraba con problemas por parte de ella delante de nuestros hijos, para ese entonces menores, siendo lo mas relevante insultos y empujones en la calle delante de las personas ajenas al hogar exponiendo así nuestros problemas de pareja al escarnio público y tirando por el piso mi dignidad como hombre y ser humano.
3) Destaco además ciudadano juez que en contra de mi voluntad el 20 de marzo del año 96; mi esposa me saco toda mi ropa y todos mis útiles personales de mi domicilio antes mencionado delante de todos mis vecinos que en su debida oportunidad serán presentados para testificar lo sucedido y desde entonces han pasado dieciocho años desde ese entonces…”



Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:




Este Tribunal pasa a valorar las pruebas:

PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda:

• Copia Certificada del acta de matrimonio N° 499 (f-05), celebrado entre los ciudadanos OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. en fecha 28 de Noviembre del 1978, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho, del año 1978. El Tribunal por ser un Instrumento Público, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 147 (f-06), expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la ciudadana DANNY YUSMELY. Hija de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que la hija habida dentro del matrimonio es mayor de edad. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 167 (f-07), expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la ciudadana YANET DEL CARMEN. Hija de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad de la presentada. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 198 (f-08), expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la ciudadana DIXON ATILIO. Hijo de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad del presentado. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 446 (f-09), expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la ciudadana LEUSMARY CAROLINA. Hijo de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad de la presentada. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 321 (f-10), expedida por el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, de la ciudadana WENDY KARINA. Hija de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad de la presentada. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 3438 (f-11), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la ciudadana YANET DEL CARMEN. Hija de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad de la presentada. Así se decide.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1030 (f-12), expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa de la ciudadana ROGER STEWAR. Hijo de los ciudadanos: OTILIO RAFAEL LEON Y YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Que por ser Documento Público, de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar la mayoría de edad de la presentada. Así se decide.

Testimoniales

Rendidas por ante este Juzgado, en fecha 22 de Octubre 2014.-


• YENNY YAQUELINE VASQUEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.905.145, de 35 años de edad, de profesión u oficio Docente, y domiciliada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana E7, casa N° 12, Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-36-37) depone sus declaraciones de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges OTILIO RAFAEL LEON y a la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA”. Contestó: “Si los conozco desde hace mucho tiempo aproximadamente desde el año 1990”.- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si le consta que dichos ciudadanos vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa N° 12, Municipio Páez del Estado Portuguesa”.- Contestó: “Si me consta. AL TERCERO: “Diga la testigo que observó el 20 de Marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada”; Contestó: “Se observó una discusión tremenda por parte de la señora YURME, donde lo ofendía verbalmente y hasta físicamente, le sacó la ropa y se la quemó, fue un espectáculo”; AL CUARTO: “Diga la testigo, si anterior a ese evento, usted observaba que en reiteras oportunidades ocurrían esos insultos que usted menciona”; Contesto: “Si, siempre”; AL QUINTO: “Diga la testigo, si desde esa fecha el ciudadano OTILIO, regreso a su hogar”; Contesto: “No”; AL SEXTO: “Diga la testigo, si los ciudadanos OTILIO RAFAEL LEON y la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA, actualmente viven juntos”; Contesto: “No”.- Cesaron las preguntas.-

• MAYROBIS DEL CARMEN ARANGUREN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.965.448, de 34 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, y domiciliada en la Urbanización Durigua II, vereda 10, casa N° 20, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-38-39), depone sus declaraciones de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga la testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges OTILIO RAFAEL LEON y a la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA”. Contestó: “Si, los conozco desde la infancia, desde hace muchos años” .- AL SEGUNDO: “Diga la testigo, si le consta que dichos ciudadanos vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa N° 12, Municipio Páez del Estado Portuguesa”.- Contestó: “Si me consta, porque prácticamente somos vecinos. AL TERCERO: “Diga la testigo que observó el 20 de Marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada”; Contestó: “Bueno ese día ellos tuvieron una fuerte discusión, hubo maltrato físico y verbal, tantas cosas que a veces con mucha rabia expresan y dicen”; AL CUARTO: “Diga la testigo, si anterior a ese evento, usted observaba que en reiteras oportunidades ocurrían esos insultos que usted menciona”; Contesto: “Si, la mayoría de las veces, era más lo que peleaban que lo que convivían”; AL QUINTO: “Diga la testigo, si desde esa fecha el ciudadano OTILIO, regreso a su hogar”; Contesto: “No, y como regresaba, si la señora lo corrió con todo y ropa, se la saco y se la quemo, y lo insulto como él iba a regresar así, fueron muchas humillaciones juntas”; AL SEXTO: “Diga la testigo, si los ciudadanos OTILIO RAFAEL LEON y la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA, actualmente viven juntos”; Contesto: “No, porque corre riesgo su vida”.- Cesaron las preguntas.
• ÁNGEL SILFREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.933.868, de 36 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad Interna, y domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, Manzana E6, casa N° 11, Municipio Araure del Estado Portuguesa, (f-40-41) depone sus declaraciones de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges OTILIO RAFAEL LEON y a la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA”. Contestó: “Si” .- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que dichos ciudadanos vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa N° 12, Municipio Páez del Estado Portuguesa ”.- Contestó: “Si me consta”. AL TERCERO: “Diga el testigo que observo el 20 de Marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada”; Contestó: “Ese día me acuerdo yo, que teniendo tiempo conociendo al señor Otilio, nosotros practicábamos sofball, me dirigí a su residencia a buscarlo porque ese día teníamos un juego en horas de la mañana, ya encontrándome en su residencia observo una fuerte discusión de la cónyuge del señor León, donde lo insultaba verbalmente sacándole la ropa de su dormitorio, tirandosela al patio y de igual manera incendiándola, me acerque para hablar con el señor León, lo cual lo monte en el vehiculo y nos retiramos del lugar para evitar un mayor problema”; AL CUARTO: “Diga el testigo, si anterior a ese evento, usted observaba que en reiteras oportunidades ocurrían esos insultos que usted menciona”; Contesto: “Si siempre ocurrían los insultos y esas cosas de parte de ella”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si desde esa fecha el ciudadano OTILIO, regreso a su hogar”; Contesto: “No, desde esa fecha él no tuvo más contacto ahí en su casa”; AL SEXTO: “Diga el testigo, si los ciudadanos OTILIO RAFAEL LEON y la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA, actualmente viven juntos”; Contesto: “No, desde ese entonces ellos se separaron definitivamente”.- Cesaron las preguntas.
• ALEXANDER RAMON COLMENAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.073.958, de 38 años de edad, de profesión u oficio Manipulador de Alimentos, y domiciliado en la Urbanización Durigua II, Vereda 42, calle 13, casa N° 68, Municipio Páez del Estado Portuguesa, (f-41-42) depone sus declaraciones de la siguiente manera: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges OTILIO RAFAEL LEON y a la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA”. Contestó: “Si, los conozco desde hace mucho tiempo, porque me la pasaba por la vereda con unos amigos”.- AL SEGUNDO: “Diga el testigo, si le consta que dichos ciudadanos vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa N° 12, Municipio Páez del Estado Portuguesa”.- Contestó: “Si me consta porque me la pasaba jugando por la vereda”. AL TERCERO: “Diga el testigo que observo el 20 de Marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada”; Contestó: “En ese momento, estábamos jugando en una cancha cerca de la casa de él, y ahí escuchamos bulla, y salimos a observar que fue lo que pasó y encontramos al señor Otilio con la ropa afuera y la señora salió con gasolina para quemarle la ropa”; AL CUARTO: “Diga el testigo, si anterior a ese evento, usted observaba que en reiteras oportunidades ocurrían esos insultos que usted menciona”; Contesto: “Si siempre tenían pelas entre ellos”; AL QUINTO: “Diga el testigo, si desde esa fecha el ciudadano OTILIO, regreso a su hogar”; Contesto: “No, si vuelve es masoquismo”; AL SEXTO: “Diga el testigo, si los ciudadanos OTILIO RAFAEL LEON y la ciudadana YURME DE LA PAZ ORTEGA, actualmente viven juntos”; Contesto: “No”.- Cesaron las preguntas.

El Tribunal al analizar las testimoniales anteriores observa que existe contrariedad en las declaraciones, toda vez que por una parte, la ciudadana Yenny Vásquez dice que “Se observó una discusión tremenda por parte de la señora YURME, donde lo ofendía verbalmente y hasta físicamente, le sacó la ropa y se la quemó, fue un espectáculo”, se ve claramente que dice que le quemó la ropa, y que hubo agresión física. No obstante, el testigo Alexander Ramón Colmenarez mencionó que “la señora salió con gasolina para quemarle la ropa”, sin indicar que la quemó. Encontrándose en este punto una divergencia entre las declaraciones.
Por otro lado, el mismo testigo, Alexander Ramón Colmenarez dijo al respecto de los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1996, que al acercarse a ver que sucedía, encontraron al señor Otilio con la ropa afuera. Sin embargo, el testigo Ángel Silfredo Ramírez, indicó con relación a la misma situación, que la esposa del demandante le tiró la ropa para el patio. Es claro que no concuerdan las declaraciones de estos testigos, presentando los hechos de manera diferente.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador, que la fecha en que señala el actor que sucedió el evento en el cual su esposa incurrió en la causal de divorcio, es el 20 de marzo de 1996, es decir, hacen diecinueve (19) años. Llama especialmente la atención que los testigos rindan declaraciones de una fecha exacta tan lejana, siendo que por los mismos efectos del tiempo lo normal es que hayan situaciones donde no recuerden con claridad lo sucedido en determinada fecha.
Por todas estas razones, este juzgador, aplicando las reglas de la sana critica para la valoración de las testimoniales anteriores, observa que los testigos no son contestes entre sí, que sus testimonios no son uniformes, y que no merecen fe de lo declarado, en consecuencia, este juzgador no les confiere valor probatorio. Así se decide.-

Para decidir el Tribunal observa:
De las actas se evidencia que la Acción de Divorcio propuesta por la Parte Actora, se fundamenta en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente; el cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, en el presente asunto se demanda, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la demandante a su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Prob02atorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente.
Normas Legales que establecen lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En torno a la referida causal señalada en el ordinal 3° del Artículo 185 de la norma sustantiva, considera necesario este juzgador citar el criterio de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.

Al respecto, la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su Tratado de Lecciones de Derecho de Familia, ha dicho:
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 de Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. (Obra citada, pp. 292 y 293)

Vale destacar con respecto a la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.


El autor patrio Luis Sanojo, sostiene que:
“todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”

En el caso bajo estudio, el actor alega en su demanda que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 28 de Noviembre de 1.978, con la ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, por ante la Prefectura del Municipio Páez, (Hoy Registro Civil), tal como se evidencia según acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Y que fijaron su último domicilio en la Urbanización Durigua, Sector dos (02) vereda (19), casa N° 12 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual cohabitaron por varios años de manera armoniosa como dos parejas normales logrando el objetivo de la familia como factor fundamental de la sociedad.
Asimismo, alega el actor que a finales del año 95, específicamente el día 15 de Julio del mismo año que comenzaron a tener inconvenientes como pareja. Destacando que dentro de los diversos motivos que dieron pie a una separación de hecho resaltó la falta de armonía por parte de su esposa; la falta de atención en cuanto a los deberes y obligaciones de los cónyuges; llevando a ofenderlo y correrlo de la casa…siendo relevante los insultos y empujones en la calle delante de las personas ajenas al hogar, exponiendo así los problemas de parejas al escarnio público tirando por el piso su dignidad como hombre y ser humano.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, aún cuando quedó demostrada la existencia del matrimonio, considera este juzgador que no ha sido comprobada la causal de divorcio alegada, toda vez que los testigos promovidos por la parte demandante para probar sus alegaciones no fueron contestes, presentando desvariaciones en su declaraciones. Los testigos ofrecieron declaraciones que no guardan coherencia, puesto que por un lado unos indican que en la fecha del 20 de marzo de 1996, la demandada le sacó la ropa al demandante y se la quemó, y otros señalan que sacó la ropa para el patio y se la iba a quemar. Asimismo, llama poderosamente la atención de este juzgador que a pesar de que el acontecimiento en cuestión sucedió hacen 19 años, los testigos recuerdan el mismo como si fuera sido un hecho de gran relevancia que se perpetuara en la memoria. Siendo que por las máximas de experiencias, este Tribunal considera que un hecho que no repercuta de manera tan impactante a la persona, donde este no se vea afectado directamente, o que sea un hecho tumultuoso, como por ejemplo el 04 de febrero de 1992, tiende a desaparecer parcialmente de las memorias de los terceros que no se vieron afectados.
En este orden, considera este juzgador que no existen suficientes elementos probatorios en autos que constante que el demandante ha sido víctima de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible en la vida en común por parte de su cónyuge.
Debe destacarse que para poder declarar con lugar la demanda, es necesario que exista en autos plena prueba de lo alegado por el demandante, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, forzosamente no podrá declarar la procedencia de la pretensión. en consecuencia, debido a que en el caso sub examine, no ha sido comprobada la causal de divorcio alegada, como lo es el numeral 3º del artículo 180 del Código Civil, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Otilio Rafael León, en contra de su cónyuge Yurme de la Paz Ortega. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano OTILIO RAFAEL LEON, contra a la ciudadana YURMEN DE LA PAZ ORTEGA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los seis (06) días del mes de Marzo del Dos Mil Quince.- AÑOS: 203° y 156°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-