PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de marzo de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO: PP01-L-2014-000182

PARTE DEMANDANTE: CARLOS IGNACIO ALDANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 18.072.072, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.401.538 y 12.012.368, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., anteriormente denominada (Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A.) sociedad mer¬can¬til domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación fue efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELY CARTAY GILLY, ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA Y ASDRUBAL SOLES. titulares de las Cédulas de Identidad números 14.814.211, 14.933.963, 13.738.176, 14.333.611 y 9.262.497; debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.078, 59.578, 71.592, 74.866, 72.607, 78.826, 92.307, 90.131 y 116.302.
MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 17 de marzo de 2014, siendo las 10:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, la abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.401.538 y 12.012.368, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 70.098 y 162.324, apoderadas del ciudadano CARLOS IGNACIO ALDANA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 18.072.072, de éste domicilio; y por la otra, el abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con plenas facultades tal como consta en Poder que riela al expediente, Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, analizado como ha sido el asunto planteado, revisado minuciosamente el material probatorio aportado por cada una de las partes, estas manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo atendiendo a establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así al revisar la pretensión explanada en el libelo las partes con la mediación de este Juzgado, una vez discutidos y analizados los puntos controvertidos haciendo uso de los medios de resolución de conflictos en el presente asunto, mediante reciprocas concesiones, libres de constreñimiento y de forma espontánea, manifiestan su voluntad de dar por terminado el presente procedimiento a través de los medios de auto composición-procesal, escogiendo la TRANSACCION.

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL,
Primera: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que reconocen y aceptan el tiempo que duro el vínculo laboral y la forma de su terminación, correspondiendo a la parte actora los conceptos laborales de ley, siendo pagados por la demandada al momento de la finalización del vínculo laboral, tal consta de los documentos consignados en la oportunidad probatoria, recibos de pago que se analizaron y revisaron en las diversas reuniones de la audiencia preliminar, siendo aceptando por el demandante, en tal sentido, conviene la parte demandada en pagar las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contenidos en el petitorio de la demanda, dando por terminado el procedimiento.

Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados, y verificado los pagados hechos por la demandada, y siendo que las presente pretensión, fue analizada conjuntamente con la pretensión de otros trabajadores, en el MARCO DE MESA DE TERABAJO, constituida por este Juzgado, y al revisar las posibles diferencias que se pudieran suscitar producto del recalculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, pero que en ningún momento sobrepasan el monto ofrecido por la empresa, esta conviene en pagar al demandante la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), que comprende cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados, revisados a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Contrato Colectivo que rigió la relación laboral; vale decir, diferencias en la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses; diferencias por vacaciones y bono vacacional; indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley; diferencia por bonificación de fin de año; diferencia beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; diferencia en horas extraordinarias; diferencia en bono de asistencia puntual y perfecta; intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; siendo que acepta el demandante que le pagaron en su oportunidad todos los salarios generados durante el tiempo que duró el vinculo laboral; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto comprendido en la presente demanda; manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos.

Tercero: La demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano CARLOS IGNACIO ALDANA TORRES, la suma convenida, SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), el día 18 de marzo de 2015, cantidad y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto y así se hace constar.

Cuarto: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN la cual comprende única y exclusivamente los conceptos demandados, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida, expresando el ex trabajador, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Quinta: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos.

Sexto: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, ambas partes solicitan copia certificada de la presente acta.

Séptimo: Siendo que con la presente Transacción se da por terminado el presente procedimiento, las partes solicitan copia certificada de la presente acta y el material probatorio promovido, solicitud que es acordada por este Juzgado, en consecuencia otorga las copias certificadas y devuelve el material probatorio.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que se encuentra presente el ex trabajador demandante, debidamente acompañado de sus apoderadas judiciales; y el apoderado judicial de la demandada, quien se encuentra plenamente facultado para éste acto, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia legal debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, acudiendo personalmente el trabajador a esta reunión de la audiencia preliminar, y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y los derechos en ella comprendidos, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa la presente Transacción, dándole efecto de cosa Juzgada.

Ha concluido esta sesión, este Juzgado ordena que vencido el lapso para que la demandada de cumplimiento con el pago acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente, oficiando a la Coordinación Judicial para su remisión al archivo definitivo. Leída la presente acta conforma firman.

La Juez

Abg. Delivett Quevedo Vázquez

Demandante

CARLOS IGNACIO ALDANA TORRES

Apoderadas Judiciales del Demandante


Abg. MARÍA ESTHER PINTO CHIRINOS


Abg. CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA

Apoderado Judicial de la Demandada,


Abg. ANDRES LEONARDO ALBARRAN RIVAS


La Secretaria

Abg. Cirley Viera.