PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000056


PARTES DEMANDANTES: ANTONIO JOSE ARAUJO LEON, EDGAR DAVID FERNANDEZ CARRIZALES, NAUDY JESUS JIMENEZ PEREZ, OSWALDO ESCALONA COLMENAREZ, DENNYS DANIEL QUERALES YUSTI, WUILFREDO BRICEÑO, LORENZO MENDOZA LINAREZ, KELVIS RAMÓN UNDA MENDOZA, JORGE MANUEL CUERVA GONZALEZ, JOSE REINALDO PERAZA, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ESCALONA, CARLOS EDUARDO SEQUERA YEPEZ, RAFAEL JOSE CHIRINOS RIVERO, ENRIQUE JESUS PIRA YEPEZ, LUÍS RAMÓN MENDOZA, ADRIAN ANTONIO ALVARADO ALVARADO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.546.738, V-16.476.451, V-20.318.559, V-18.871.620, V-15.340.099, V-17.363.970, V-12.527.273, V-20.642.714, V-15.690.273, V-10.058.642, V-18.101.391, V-19.171.279, V-18.952.836, V-11.851.678, V-6.634.802 y V-20.810.919.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FREDDY JOSÉ MEJIA CACERES y RAFAELJOSÉ BLANCO CARMONA, identificados con matricula de Inpreabogado bajo los Nros. 134.158 y 69.165.
PARTES DEMANDADAS: VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA) y solidariamente SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.., y DESARROLLO DONATELLO, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En fecha 16 de marzo de 2015 se recibió el presente asunto proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentiva de Demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos Antonio José Araujo León, Edgar David Fernández Carrizales, Naudy Jesus Jiménez Pérez, Oswaldo Escalona Colmenarez, Dennys Daniel Querales Yusti, Wuilfredo Briceño, Lorenzo Mendoza Linarez, Kelvis Ramón Unda Mendoza, Jorge Manuel Cuerva Gonzalez, José Reinaldo Peraza, José Antonio Hernández Escalona, Carlos Eduardo Sequera Yépez, Rafael José Chirinos Rivero, Enrique Jesus Pira Yépez, Luís Ramón Mendoza, Adrián Antonio Alvarado Alvarado, contra VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA) y solidariamente SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.., y DESARROLLO DONATELLO, C.A.

Ahora bien, revisado pormenorizadamente el planteamiento libelar, se observa que los actores manifiestan que prestaron sus servicios laborales como oficiales de seguridad a la empresa Vigilancia privada C.A., VIPRICA, siendo esta empresa contratada por las empresas REFORESTADRA DOS REFORDOS C.A., y DESARROLLO DONATELLO, C.A., las cuales pertenecen a la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A., los servicios laborales consistían en vigilancia y resguardo de todas las instalaciones de ésta última empresa mencionada, ubicadas en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo del conocimiento publico la ubicación de la misma.

En este sentido, dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo relativo a la COMPETENCIA TERRITORIAL, determinando que los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, competentes territorialmente para sustanciar y decidir una causa, se determinara conforme a:
• Lugar donde se prestó el servicio
• Donde se puso fin a la relación laboral
• Donde se celebró el contrato de trabajo
• El domicilio del demandado,

Todo a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, por tanto se evidencia de las actas procesales que los demandantes prestaron sus servicios en las empresas VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIPRICA) y solidariamente SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.., y DESARROLLO DONATELLO, C.A., cuyas empresas se encuentran ubicadas en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, domicilio en el cual se solicitada la Notificación

Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que el suprimido Consejo de la Judicatura en uso de la atribuciones que le confería la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura creo los Circuito Judiciales numero 1 y 2 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante Resolución de fechas 27 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 17 de junio del año 1992, normativa que entro en vigencia a partir 1 de julio de ese mismo año, resulta competente los JUZGADOS DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por lo cual, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINAR el CONOCIMIENTO DE LA CAUSA al Juzgado que por distribución corresponda y ordena su remisión al mismo una vez vencido el lapso de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.


La Juez,


Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera