PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de marzo de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: PP01-L-2015-000027

PARTE DEMANDANTE: YULIMA DEL ROSARIO TAPIA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.345, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Paola Teresa Gomez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603.
PARTE DEMANDADA OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 12.838.345
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Legado el día 16 de marzo de 2015, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, el alguacil de guardia anuncia el acto en tres oportunidades y este Juzgado dejo expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana YULIMA DEL ROSARIO TAPIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.345, acompañada de su abogada Paola Teresa Gomez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603, asimismo se dejo expresa constancia de LA INCOMPARECENCIA de la demandadas OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 12.838.345, quien no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.


DE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LEY. ADMISION DE LOS HECHOS.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo y el Tribunal debe sentenciar en forma escrita, atendiendo a dichos hechos, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en dicho articulo en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

PRIMERO: La existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana YULIMA DEL ROSARIO TAPIA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.345, con la ciudadana OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 12.838.345, desde el 16 de junio de 2014 hasta el 22 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: Que durante la relación laboral se desempeño como trabajadora domestica en la casa de habitación de la demandada, ubicada en la Urbanización Caficafe, casa 97, Municipio Guanare del Estado Portuguesa

TERCERO: Que la jornada convenida fue de lunes a viernes de 8am a 3pm.

CUARTO: Que durante la relación de trabajo la ex patrona no cumplió con el pago del salario mínimo nacional, puesto que solo le cancelaba Bs. 4.000,00 mensual adeudándole todo el mes de agosto 2014, 22 días del mes de septiembre, así como la diferencia salarial en los meses trabajados correspondiente a Bs. 251.04.

QUINTO: Que la ciudadana YULIMA DEL ROSARIO TAPIA TORREALBA, en fecha 22 de septiembre de 2014, decidió de forma voluntaria dar por concluida la relación laboral.

SEXTO: Que a la terminación de la relación de trabajo la demandada no cancelo los conceptos fraccionados de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año y lo correspondiente a la prestación de antigüedad y sus intereses.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO




Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Corresponde a la accionante el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal A Y B, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad. Resultando por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 2.391,41), y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de Cincuenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 50,08).

Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
4.251,40 141,71 141,71 11,81 5,90 159,43 5 797,14 797,14 15,86 14 4,85 4,85
4.251,40 141,71 141,71 11,81 5,90 159,43 5 797,14 1.594,28 16,23 31 21,98 26,83
4.251,40 141,71 141,71 11,81 5,90 159,43 5 797,14 2.391,41 16,13 22 23,25 50,08

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponden a la ex -trabajadora por concepto del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, tomando como base el salario mínimo nacional, resultando la cantidad de Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. 1.062,85, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
FRACCION 141,71 3,75 531,43 3,75 531,43
Totales 531,43 Bs. 531,43

Utilidades: Corresponde a la ex trabajadora el pago de utilidades fraccionadas, tomando como base el salario mínimo que debió devengar la ex Trabajadora , resultando la cantidad de Mil Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos Bs. 1.062,85, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
FRACCIÓN 141,71 7,50 1.062,85
Totales 1.062,85

Salarios Retenidos y Diferencia de Salario: Corresponden al trabajador por concepto de salarios retenidos y diferencia de salarios la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos Bs. 7.871,82.

Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos Bs. 12.439,02.

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Bs. 2.391,41
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 50,08
Vacaciones Bs. 531,43
Bono Vacacional Bs. 531,43
Utilidades Bs. 1.062,85
Salarios Retenidos y Diferencia de Salario Bs. 7.871,82
Total Bs. 12.439,02


Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, YULIMA DEL ROSARIO TAPIA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.838.345, quedando obligada la ciudadana OLIMAR JOSEFINA SUAREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y con Cedula de Identidad Nº 12.838.345 a pagar la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Dos Céntimos Bs. 12.439,02, tal como se detallo en el cuadro que antecede.


DE LOS INTERESES DE MORA INDEXACION Y COSTAS PROCESALES

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, tomando como referencia la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena su calculo desde la notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Guanare a los 23 días del mes de marzo de dos mil catorce Años 204° de la independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez,

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez


La Secretaria.

Abg. Cirley Viera.