PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2014-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: FLORENCIO ANTONIO CORNIELES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.756.

DEMANDADA: COLECTIVOS SAN NICOLAS C.A y solidariamente a los ciudadanos DIOLARDO VAZQUEZ, RUPERTO CORNÉELES Y JOSÉ SIXTO FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.726.979, 9.155.388 y 3.482.688, respectivamente en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO, NORELYS AGUIN inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 56.364 y 110.678, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ricardo Gómez y José Gregorio Villavicencio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 44.479 y 9.811.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SECUELA PROCEDIMENTAL


Se inicia la presente causa con una demanda, por el cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES SOTO, contra la entidad COLECTIVOS SAN NICOLAS C.A y solidariamente a los ciudadanos DIOLARDO VAZQUEZ, RUPERTO CORNÉELES Y JOSÉ SIXTO FERNÁNDEZ, demanda que fue presentada en fecha 15/04/2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de esta sede judicial.

Consecutivamente, fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; siendo admitido en fecha 22/04/2014.

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 11/10/2012, día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia que compareció el abogado Ricardo Gómez Scott y José Gregorio Villavicencio, apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo comparece el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.731.756 de este domicilio, acompañado de su abogada Norelys Aguin, las partes consignaron sus escritos de pruebas, EL DEMANDANTE mediante escrito constante de cuatro (04) folios con sus anexos constante de seis (06) folios útiles. LA DEMANDADA Colectivos San Nicolas C.A; Escrito constante de tres (03) folios con anexos marcado “1”, constante de seis (06) folios, anexo marcado “2”, constante de cinco (05) folios útiles, anexo marcado “3”, constante de cincuenta y ocho folios útiles. Y las personas naturales Diolardo Vazquez, Ruperto Cornieles y José Sixto Fernández, escrito constante de un folio útil.

Posteriormente en fecha 24/11/2014, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, este Tribunal deja constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

Consecuentemente, en fecha 04/12/2014, consta auto en el que se indica que concluida la audiencia preliminar en la misma fecha; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación respectiva por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente en fecha 09/12/2014, fue recibida la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; siendo que en fecha 15/12/2014 se providenció la admisión de las probanzas de las partes; fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 09/02/2015, siendo suspendida la misma a petición de las partes en aras de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

Ahora bien, en fecha 04/03/2015, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, siendo las 10:49 a.m., el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES, parte demandante en la presente causa, asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO, así como de los abogados RICARDO GOMEZ SCOTT y JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, en representación de las demandadas, escrito mediante el cual exponen que dan por terminado el juicio en los términos expuestos en el escrito presentado, el actor desiste del procedimiento y de la acción, las demandadas aceptan dicho desistimiento, y solicitan la homologación del mismo.

Por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20/12/2013 establece que Es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, aplicable por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


En ese mismo orden de ideas el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Resaltado propio.


De las normas citadas se desprende que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil tipifica el desistimiento de la demanda, es decir, de la pretensión, pero la norma 265 especifica el desistimiento del procedimiento, así, si el desistimiento se limita al procedimiento, la parte contraria tiene que prestar su consentimiento, si se realizado después del acto de la contestación de la demanda.

Ello es así, por la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los limites de la controversia y la carga probatoria; de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, por lo que debe la parte demandada manifestar el consentimiento respecto al desistimiento realizado por el accionante.

Ahora bien, vista la diligencia que antecede y constatando que la representación judicial de la parte actora tiene facultades para desistir del procedimiento, y en virtud del convenimiento al desistimiento solicitado por la parte demandante manifestado por la parte demandada, del desistimiento del procedimiento, y siendo un derecho de la parte demandante, y una de las formas permitidas de auto composición procesal, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por la parte demandante, convenido por la parte demandada, y así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CORNIELES SOTO contra COLECTIVOS SAN NICOLAS C.A y solidariamente a los ciudadanos DIOLARDO VAZQUEZ, RUPERTO CORNÉELES Y JOSÉ SIXTO FERNÁNDEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (05) días de marzo de dos mil quince (2015).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Jenith Cordero


En está misma fecha y siendo las 02:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero
ALAH/jrbarazartec…