REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2014-000004.

RECURRENTE: ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 17/10/2008, anotada el bajo Nro.- 66, Tomo 262-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678 y 82.958, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Abogados JUAN CARLOS YORIS, MARÍA ALEJANDRA SILVA, MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ, YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS, LUZANGELA JOHANNA AVILAN, NEIDA YNMACULADA SILVA, MARÍA GERTRUDYS BAPTISTA, YOURIMAR MARGARITA VALERA, MARÍA FERNANDA MONTILVA, RAÚL JOSÉ ALVAREZ, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ, LUIS FELIPE FLORES, ADRIANI COROMOTO VALLENILLA, MARCO JOSÉ SANCHEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS, MABEL YULIBETH DIAZ, CARLOS SEGUNDO COLMENARES, VANESSA ISABEL RAIDI, NARYCAN ALETA SALAS, MARÍA LINARES ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS, HANMARY GRICETT FALCON, SOFIA AGUEDA RAMONES, DALIA ROSILDA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUAREZ, JUAN PABLO VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS y EDISON JOSÚE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.932, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., contra los actos administrativos que rielan en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 12/02/2014, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., contra los actos administrativos que rielan en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual fue admitido en fecha 18/02/2014 (F.02 y 03 de la II pieza), ordenándose las notificaciones conducentes.

En fecha 29/07/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio, así como las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo de los actos se impugnan y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 12/08/2014, a las 11:00 a.m. (F.02 de la III pieza), siendo reprogramada la misma mediante auto de esa misma data (F.03 de la III pieza), para el día 01/10/2014, a las 11:00 a.m., la cual fue llevada a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y del ente recurrido, quienes expusieron sus alegatos, así como consignaron escrito de promoción de pruebas (F.84 y 05 de la III pieza).

En fecha 06/10/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.18 y 19 al 364 de la III pieza). Posteriormente, el 07/10/2014, fue emitido auto mediante el cual se fija el día 22/10/2014, a las 02:30 p.m. (F.20 de la III pieza), como oportunidad legal, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública de juicio, con el propósito de evacuar las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, admitidas por esta alzada, siendo que, una vez llevada dicha oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de los promoventes (F.21 y 22 de la III pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 01/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 04/11/2014, la representante judicial de la parte recurrente, abogada MARIA ANGELICA ALVAREZ MONCADA, consigna escrito de informes (F.25 y 26 de la III pieza). El 06/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que, una vez cumplidos con todos los trámites legales, así como celebrada la audiencia oral y pública de juicio y admitidas las pruebas promovidas, así como vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa (F.27 de la III pieza), siendo diferido por un lapso igual, mediante auto de data 19/01/2015 (F.28 de la III pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD

Los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad se solicita, están contenidos en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), referentes a: el informe de inspección y su respectivo informe complementario de fecha 25/01/2011 y 27/01/2011, respectivamente; el informe de inspección especial de fecha 28/07/2011; el informe de propuesta de sanción de fecha 02/08/2011; el acta de apertura de fecha 23/03/2012; el informe del notificador de fecha 29/03/2012; el auto de fecha 18/05/2012; la publicación del cartel de notificación en prensa (ULTIMA HORA) de fecha 18/05/2012; la providencia administrativa Nro.- PA-US-PCB-0016-2012 de fecha 28/05/2012 (inicio de la misma) o de fecha 28/05/2013 (al final de la misma y la planilla de liquidación Nro.- 0016 de fecha 28/05/2013.






DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

El recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SERENOS LUGNANI, C.A., va dirigido a anular los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); invocando lo siguiente: vicio de violación de la norma constitucional prevista en el artículo 49 (asistencia jurídica en el procedimiento administrativo); vicio de indefensión ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de imposibilidad en la ejecución ex artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); vicio de falso supuesto de derecho al dejar de aplicar la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánica Tributario vigente, ante el vacío existente en la LOPCYMAT; vicio de falso supuesto de derecho al dejar de aplicar por analogía, la prescripción de infracciones prevista en el artículo 112.4 del Código Penal vigente, ante el vacío existente en la LOPCYMAT y vicio de motivación contradictoria en la práctica de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Adjuntas al escrito libelar

Documentales adjuntas al escrito libelar

• Copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (F.31 al 244 de la I pieza).

Instrumentales estas que serán adminiculadas con la prueba de oficio solicitada por esta alzada, por cuanto, versan sobre lo mismo. Así se aprecia.

• Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Constitución de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA LLMCC, C.A. (F.245 al 296 de la I pieza).

Documental a la que esta superioridad, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, por cuanto no versan sobre los puntos controvertidos debatidos ante esta alzada. Así se valora.


Testimoniales

 ROSMARY ESTELA CHIRINOS ARIAS.

Tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 21/10/2014 (F.21 y 22 de la III pieza), dicha testifical no compareció a rendir sus declaraciones, motivo por el cual el acto fue declarado DESIERTO y, en consecuencia, no hay material probatorio que apreciar. Así se determina.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Testimoniales

 GUSTAVO TORRES y

 GILBERTO RODRIGUEZ.

Tal y como se evidencia del acta levantada en fecha 21/10/2014 (F.21 y 22 de la III pieza), dichas testificales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivo por el cual el acto fue declarado DESIERTO y, en consecuencia, no hay material probatorio que apreciar. Así se establece.

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el Nro.- US-PCB-0017-2012 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.33 al 258 de la II pieza).

En relación a las probanzas que cursan a los autos, resulta importante desglosar el contenido de cada una de las actas e informes de investigación cursantes en el procedimiento administrativo, a los fines de dilucidar el asunto aquí planteado, lo cual descenderá a efectuar, en la siguiente sección denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se señala.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, a los fines de decidir el presente asunto, se hacer imperioso, para quien sentencia indicar que, en cuanto al primer punto alegado, referente al vicio de violación de la norma constitucional prevista en el artículo 49 (asistencia jurídica en el procedimiento administrativo), la jurisprudencia ha sido conteste en establecer, que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, que le produzca un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa. Con respecto al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/02/2001, estableció:
“...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...” (Fin de la cita).

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la violación al derecho al debido proceso se verifica, cuando a alguna de las partes se les cercena la posibilidad de efectuar, determinado acto o petición, que le corresponda, y que dicha facultad resulte afectada de forma tal, que se vea reducida su defensa, causando un estado de indefensión y violación al derecho de igualdad de las partes en cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir, se configura una violación del derecho a la defensa, cuando se evidencie cualquier otra circunstancia que afecte alguna de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, de una revisión de las actas que forman el expediente administrativo se evidencia que, si bien es cierto que en la visita de inspección que se efectúo en la sede de la entidad de trabajo, en fecha 25/01/2011, no se deja constancia de presencia de profesional del derecho alguno, no es menos cierto que no se evidencia de las actas administrativas, impedimento alguno por parte de los funcionarios adscritos a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) para limitar el derecho a la asistencia jurídica de la parte recurrente, lo cual, de considerarse, en el supuesto negado, que sí existió alguna afectación, no fue propiciada por los referidos funcionarios, sino por la inactividad de la entidad de trabajo, en cuyo caso no puede trasladarse su falta de acción a ésta para fundamentar una violación de carácter constitucional a los fines de obtener la nulidad que se pretende. Aunado a esto, debe acotarse que el derecho a la asistencia jurídica, en principio, salvo las excepciones de Ley, se ejerce a instancia de parte, en cuyo caso debe ser procurado por la persona encausada. Así se estima.

De igual forma, en la visita de inspección que se llevó a cabo el día 28/07/2011, sí se deja expresa constancia que se encontraba presente la ciudadana MARILIN SARMIENTO, en su condición de abogada de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A. En tal sentido, del iter procedimental anteriormente descrito, se evidencia que la parte recurrente estuvo jurídicamente asistida durante la referida visita de inspección. En tal sentido, se declara improcedente el vicio de de violación de la norma constitucional prevista en el artículo 49 (asistencia jurídica en el procedimiento administrativo) alegado. Así se decide.

En este estado procesal, siendo que la representación judicial de la parte recurrente ha delatado como sexto punto, el vicio de falso supuesto de derecho al dejar de aplicar por analogía, la prescripción de infracciones prevista en el artículo 112.4 del Código Penal vigente, ante el vacío existente en la LOPCYMAT, este sentenciador, procede a alterar el orden de las denunciadas esgrimidas en el escrito libelar y, en atención a ello, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 112.4 del Código Penal vigente (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), establece que las penas, cuando se traten de multas que fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) prescriben al año, en tal sentido, siendo que para la fecha en establece el representante judicial de la parte recurrente en su libelo de demanda, vale decir, desde el 28/07/2011, fecha ésta en que se notificó a su representada sobre el “informe especial”, no se había iniciado ni, menos aún, decidido el procedimiento sancionatorio instaurado en contra la su representada y, lógicamente, no se había cuantificado la multa que se impuso. En consecuencia, mal podría alegarle la prescripción establecida en la normativa legal antes señalada y, en consecuencia, se declara improcedente el vicio enunciado. Así se determina.

En este estado procesal, siendo que la representación judicial de la parte recurrente ha delatado como octavo punto, el vicio de motivación contradictoria en la práctica de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, y por cuanto la notificación en materia laboral (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) es de eminente orden público, este juzgador procede a alterar el orden de las denunciadas esgrimidas en el escrito libelar y, como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente administrativo signado con el Nro.- US-PCB-0017-2012 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.33 al 258 de la II pieza), debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1.299, de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión, se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del notificador adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En este sentido, a criterio de este ad-quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil (notificador en el procedimiento administrativo), proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso: Jaime Ramón Roa Valero contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa que en el informe del notificador, ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 29/03/2012 (F.131 de la II pieza), adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), se señala que la notificación practicada a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., se realizó en el domicilio indicado en el cartel de notificación, esto es: “Avenida Páez con Avenida Eduardo Chollet, Acarigua, Estado Portuguesa”, indicando que: “no hice entrega del Cartel de Notificación en virtud que la empresa no es contactada, el cual es recibido por la ciudadana que se identificó como: ROSMARY CHIRINO titular de la cédula de identidad 13.703.585 y quien dijo ser ASISTENTE ADMINISTRATIVO, y pertenece a otra empresa.”

Ahora bien, de la lectura del informe del notificador, se evidencia claramente que, existe una grave contradicción en sus dichos, ya que, en primer lugar asienta que no hizo entrega del Cartel de Notificación, por cuanto la referida sociedad mercantil no es contactada y, en segundo lugar manifiesta que el cartel de notificación fue recibido por la ciudadana que se identificó como: ROSMARY CHIRINO titular de la cédula de identidad 13.703.585 y quien dijo ser ASISTENTE ADMINISTRATIVO de otra empresa, sin dejar expresa constancia verificar que no se encontraban los representantes de la entidad ni que, efectivamente, se comprobase que allí funciona el referido centro de trabajo, aunado al hecho que no deja asentado la existencia o no de la oficina receptora de documentos y/o secretaría. Así se determina.

Asimismo, es oportuno apuntar que de las actas procesales insertas al expediente administrativo signado con el Nro.- US-PCB-0017-2012 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.33 al 258 de la II pieza), se desprende, que el notificador devuelve referidos los carteles de notificación, lo cual, a todas luces, es evidente que el mismo no fue entregado y, consecuencialmente, la notificación no fue practicada, los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Así se señala.

Igualmente, es importante resaltar que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15/11/2001).

De igual modo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.- 0811, de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:
“(…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil (notificador en este caso) debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

Así pues, como quiera que se observa que el informe del notificador, ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 29/03/2012 (F.131 de la II pieza), adscrito a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ha contrariado lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), quien juzga concluye que la misma incumplió con su finalidad, la cual no es otra que de informar a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., sobre el inicio del procedimiento sancionatorio; violando con ello, normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y al derecho a la defensa, aunado al hecho que de las actas procesales no se evidencia que se haya ordenado la práctica de tal notificación, mediante la publicación en la prensa de los respectivos carteles. Así se determina.

De cara a lo anterior, quien sentencia, se ve en la obligación de declarar que se ha configurado el vicio de motivación contradictoria en la práctica de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio alegado por el recurrente y, en consecuencia se declara procedente tal denuncia, lo cual acarrea la reposición de la causa, en sede administrativa, al estado que, una vez que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), reciba la copia fotostática certificada de la presente decisión, deje transcurrir los lapsos y trámites que correspondan, ya que, siendo que consta en autos representantes judiciales de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., se tiene por notificada la misma sobre el procedimiento sancionatorio propuesto, en tal sentido, no descenderá a analizar el resto de los vicios manifestados, por considerarlo inoficioso. Así se decide.. Así se decide.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: CON LUGAR el el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., contra los actos administrativos que rielan en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SE ORDENA la reposición de la causa, en sede administrativa, al estado que, una vez que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), reciba la copia fotostática certificada de la presente decisión, deje transcurrir los lapsos y trámites que correspondan, ya que, siendo que consta en autos representantes judiciales de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., se tiene por notificada la misma sobre el procedimiento sancionatorio propuesto, quedando sin efecto las actuaciones administrativa subsiguientes al acta de apertura de fecha 23/03/2012; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Notifíquese mediante oficio al GERENTE de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., contra los actos administrativos que rielan en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., contra los actos administrativos que rielan en el expediente Nro.- US-PCB-0017-2012, emanados de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, EN SEDE ADMINISTRATIVA, al estado que, una vez que la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), reciba la copia fotostática certificada de la presente decisión, deje transcurrir los lapsos y trámites que correspondan, ya que, siendo que consta en autos representantes judiciales de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA LLMCC, C.A., se tiene por notificada la misma sobre el procedimiento sancionatorio propuesto, quedando sin efecto las actuaciones administrativa subsiguientes al acta de apertura de fecha 23/03/2012; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar, mediante oficio, al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

En igual fecha y siendo las 02:38 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-