REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-N-2013-000060.

RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados LESLIE BEATRIZ GARCIA FERMIN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLEZ, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, CHERYL CAROLINA VIZCAYA CASTRO, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, ANA FERNANDA OSÍO BRACAMONTE, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, ERIKA ANA FERNÁNDEZ LOZADA, HOWARD ALFONSO OCARIZ AMADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN GÓMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, MAURICE GERMÁN EUSTACHE RONDÓN, MARA JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, MARÍA CAROLINA WILLS LÓPEZ, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVEZ, YENNILLET VANESSA, ARIAS MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, GEORBRITH ADALBERTO ALVAREZ FRANQUIZ, ZORAIDA GARCIA PULIDO, RAFAEL OCTAVIO REYES, ERYLIN MARISEB SILVA DE BARRETO, CESAR AUGUSTO VALERO BOLÍVAR, ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, LEIBE KARINA MARQUINA, MERCEDES ELENA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, NORGAN DEL VALLE IZQUIERDO RIVERO, TEIVY JOSEFINA ESCOBAR MALDONADO, JORGE ALEXI DÁVILA BRICEÑO, LILIANA DEL CARMEN GÓMEZ SALAZAR, ANNERIS JEMAINE NORMAN LEÓN, AMILCAR JESÚS MERCHAN RIVAS, MARIANELLA DEL VALLE MATA, CRÍSPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, FABIOLA DEL VALLE QUINTANA PÉREZ, IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, JOSÉ RAFAEL BASTOS, MARÍA FERNANDA MARCANO CASTILLO, LILIA CONCEPCIÓN COVA RODRÍGUEZ, ROSELYN MERCEDES AVILA ACEVEDO, FRANKLIN JOSÉ TOYO ISEA, WILLIAM JOSÉ CARABALLO MALAVER, ADA CECILIA AVENDAÑO ROJAS, FRAIDES JOSÉ ESCALONA HERNÁNDEZ, BELLADHYRA OCHOA TIRADO y ANNELIESE GREGORIA GONZÁLEZ VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.459, 90.833, 111.599, 91.501, 150.518, 154.749, 158.810, 124.641, 194.388, 196.436, 129.699, 109.219, 78.204, 123.462, 117.069, 195.403, 129.630, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 173.862, 59.327, 107.240, 143.079, 99.715, 134.512, 109.112, 118.327, 129.184, 98.901, 103.261, 73.632, 96.628, 43.544, 98.374, 75.102, 75.434, 71.414, 45.183, 46.111, 138.420, 86.362 y 47.274, en su orden.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS (Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTERUQERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 25/07/2012, fue recibido el presente expediente con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTERUQERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 19/09/2013 (F.22 al 23 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes.
En fecha 14/07/2014, se recibió oficio Nro.- 0751-2014, de data 13/06/2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio signado con la Nro.- PC01OFO2014000242, remite copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con los alfanuméricos COJ-15-IA-08-0080, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.85 al 369 de la I pieza).

En fecha 19/09/2014, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 16/10/2014, a las 11:00 a.m. (F.02 de la II pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos, así como consignó escrito de fundamentación de sus alegatos (F.06 y 07 de la II pieza).

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la parte compareciente a la audiencia oral y pública de juicio, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la referida audiencia, celebrada ante esta instancia en fecha 16/10/2014, contenido en el cuaderno de recaudos.

En fecha 21/10/2014 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.22 de la II pieza).

El día 11/11/2014, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes (F.34 al 38 de la II pieza) y en fecha 13/11/2014, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para dictar sentencia (F.39 de la II pieza), el cual fue diferido por auto motivo del 23/01/2015 (F.43 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada estando dentro del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a motivar, reproducir y publicar, el texto del fallo de la manera siguiente:

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en donde se expone textualmente lo siguiente:
“A la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel, ha asistido el ciudadano, José Gregorio Peraza Salas, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 12. 022.514, desde el día 28/11/2008 a los fines de la evaluación médica respectiva por sufrir Accidente de Trabajo, prestando sus servicios para la institución Dirección Administrativa Regional del Estado Cojedes ubicada en la calle sucre entre Manrique y Silva, frente a la Plaza Bolívar, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, donde se desempeñaba para el momento del accidente como Ayudante General
El hecho ocurrió el día 10/06/2008, según consta en la Investigación de Accidente de Expediente COJ-15-IA-08-0080, según Orden de Trabajo Nº COJ-08-0141 y COJ-10-0141 (sic), de fechas 16/12/2008 y 06/12/2010, investigado por lo inspectores de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, Gustavo Torres y Mirlay Garrido, titulares de la cédula de identidad V- 12.450.024 y 15.579.059, adscritos al Inpsasel. Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se trasladaba a la ciudad judicial de San Carlos en u (sic) camión marca Ford, placa 620-ACI, conducido por un compañero de trabajo, y el trabajador lesionado se encontraba en el interior de la unidad, y cuando se desplazaban por el sector La Hondonada , el camión presentó fallas en el sistema de frenos chocando contra un cerro y posterior volcamiento lo que le ocasiona traumatismo que la ser evaluado por médico traumatólogo diagnostica fractura de troquier con luxación escapulo humeral izquierda y fractura meseta tibial tibial (sic) externa de rodilla derecha que ameritó tratamiento quirúrgico y quedando con limitaciones para la marcha, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Es evaluado en este Departamento Médico bajo el Nº de Historia Médica COJ-08-0127.
Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo –LOPCYMAT- Art.18 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL. Yo, Luís A. Jiménez G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.282.347, actuando en mi condición de Médico adscrito a La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes – DIRESAT, según providencia Nº 01 de fecha 02/01/2012, por designación de su Presidente(E) Néstor Ovalles, carácter este que consta en la resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39325 del 10/12/2009, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que ocasionó fractura de troquiter con luxación escapulo humeral izquierda y fractura meseta tibial tibial (sic) externa de rodilla derecha que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE presentando limitaciones para la marcha, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. (…)” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; invocando la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por motivación insuficiente, así como la imposible ejecución por indeterminación, ya que, en la certificación, aún y ciando se determinó la discapacidad parcial permanente, no se precisó el porcentaje de la misma. Así se señala.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Copias fotostáticas simples de la Certificación Médica de Accidente de Trabajo signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, adjuntas como anexos al escrito libelar contentivo de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (F.17 y 18 de la I pieza).

PRUEBA DE OFICIO

o Copias fotostáticas certificadas del expediente técnico signado con la nomenclatura COJ-15-IA-08-0080 que cursa ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (F.186 al 369 de la I pieza).

En consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por funcionarios competentes quienes los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario; en tal sentido, evidenciando de las mismas, quien juzga, en principio, que el organismo administrativo, vale decir, la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), basándose en la acta de investigación efectuada, certificó que el trabajador JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó fractura de troquiter con luxación escapulo humeral izquierda y fractura meseta tibial tibial (sic) externa de rodilla derecha; produciéndole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; presentando limitaciones para la marcha, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte recurrente que en al certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por motivación insuficiente, así como la imposible ejecución por indeterminación, ya que, aún y ciando se determinó el tipo de discapacidad (parcial permanente), no se precisó el porcentaje de la misma.

Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: Marvin Enrique Sierra), en la cual estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado, con relación a la imposible ejecución de la certificación por indeterminación del porcentaje de discapacidad, primeramente, considera oportuno esta alzada esgrimir el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante el cual se determinan las competencias del INPSASEL, señalando lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

…Omissis…

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.) del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado un infortunio (enfermedad o accidente) ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Dos aspectos resaltan de la norma trascrita: el primero, que el INPSASEL debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y, el segundo que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el INPSASEL, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído.

Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina:
“Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.”

Queda la autonomía de la voluntad soslayada a la modificación pro operario de beneficios en materia de higiene, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, como lo dispone el subsiguiente artículo 3 de la referida Ley, pero en ningún caso podrán las partes laboral contravenir normas del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

Asimismo, es necesario referirnos a lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual hace referencia la representante judicial de la parte recurrente, el cual reza:
“Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

De cara a lo anteriormente transcrito, concluye este juzgador que la ley especial que rige la materia, vale decir, la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, sobre todo, que dicta las pautas a seguir por el INPSASEL, con relación a la elaboración de la certificación correspondiente con un infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidente, no impone al referido organismo administrativo la obligación de determinar el porcentaje de incapacidad, solo le impone determinar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional y el grado de discapacidad; motivo por el cual lo calificado por la representación judicial de la parte recurrente como violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como la imposible ejecución, no puede configurase tal vicio y, menos aún, constituir vicio suficiente para decretar la nulidad de la certificación signada con la nomenclatura Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Así se resuelve.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para entrar a decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTERUQERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; SIN LUGAR el referido recurso; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tienen los entes recurrente y recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al GERENTE del organismo administrativo recurrido y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por tratarse de un ente de la administración pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTERUQERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GISELA DESIREE PERAZA ANTERUQERA, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 252/12, de fecha 03/10/2012, suscrito por el ciudadano LUÍS A. JIMÉNEZ G., en su carácter de Médico Ocupacional de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERAZA SALAS, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; por la razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tienen los entes recurrido y recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al GERENTE DE LA GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (GERESAT) DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-