REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2015-000012.

DEMANDANTE-RECUERRENTE: FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.071.631.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abogados RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ y AÍDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 148.395 y 170.263, en su orden.

DEMANDADA-RECUERRENTE: PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., inscrito en fecha 11/04/2003 por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 04, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados MARÍA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, JOSE GREGORIO CASTARI PAUL, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, ROSANA CRISTINA COLMENARES FERNANDEZ, ERIKA RODRIGUEZ, ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, NAYBELIS LEONOR COROBA DURAN, EUSEBIO ARENDS RAMOS, ISABELLA NUÑEZ y LESVER COROMOTO RODRIGUEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 90.493, 66.111, 80.590, 90.493, 102.840, 92.355, 148.989, 109.670, 185.870, 199.774, 205.153 y 132.715, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos, el primero por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ y AÍDA CRISTINA ARIAS NAVARRO y el segundo por la abogada ANNY RONDON, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., ambos contra la sentencia de fecha 11/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua (F.08 al 10).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 03/03/2015, una vez recibido el presente expediente, se dictó auto mediante el cual se fija fecha y hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 17/03/2015, a las 10:30 a.m. (F.71); llevándose a cabo la misma con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, quien expuso sus alegatos y puntos de vista; oportunidad en la que ésta alzada una vez analizados los puntos debatidos en la audiencia oral y pública de apelación, así como estudiado pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente asunto declaró DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ y AÍDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, contra la sentencia de fecha 11/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNY RONDON y fundamentado por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra la referida sentencia; SE CONFIRMA la sentencia en comento; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la mencionada y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley ejusdem. (F.73 al 75).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 11/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día jueves 26 de junio de 2014, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, la secretaria certificó la presencia de la abogada AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 148.395, quien dijo “ser” la abogada del ciudadano demandante FRANKLIN RODRIGUEZ, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS; inscrito en el Inpreabogado Nº 80.590, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, cualidad que consta en actas procesales.

De seguidas, la ciudadana juez procedió a preguntar a la secretaria, del por qué la declaración de la abogada AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO quien dijo “ser” la abogada de la parte actora, indicándole la funcionaria que la abogada anteriormente mencionada le informó que era abogada asistente del demandante.

Posteriormente esta Juzgadora, solicitó al Alguacil que le informará si existió alguna eventualidad al realizar el anuncio de la audiencia, indicando de seguidas el funcionario Javier Torrealba que al momento de hacer el llamado, sólo atendió al anuncio de la audiencia, la abogada Aída Arias y el abogado Walter Rodríguez, relatando de igual forma, que el ciudadano demandante no se encontraba presente, y que fue al momento cuando entran los abogados a la sala de audiencia de juicio, que el ciudadano demandante llegó al Tribunal.

Ahora bien, en dicho estadio, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra, el cual fue otorgado, quien requirió se declarará el desistimiento de la acción, dada la incomparecencia de la parte actora al momento de ser anunciado el acto. De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, quien insistió en que se realizará la audiencia, puesto que el demandante llegó antes de que se iniciara el acto y su tardanza fue ocasionada a la asistencia de una reunión en su trabajo y que no le otorgaron el permiso para salir a tiempo. En este estado, la ciudadana Juez ordenó que el ciudadano Franklin Rodríguez ingresara a la sala de audiencia de juicio, posterior a la declaración del técnico audiovisual Jean Franco Espinoza, a los fines de proferir pronunciamiento a la solicitud efectuada por la accionada, declaración que consta en la grabación audiovisual. Finalmente, la ciudadana Juez le informó a las partes que emitiría pronunciamiento al punto previo suscitado, en la definitiva y que se procedería a desarrollar la audiencia de juicio.” (Fin de la cita).

DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE

Una vez llegada la oportunidad, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública de apelación, en la presente causa, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 17/03/2015 (F.73 y 76) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

En razón de ello, ésta superioridad pasa, de seguidas, a decidir sobre tal circunstancia, en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente, ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 17/03/2015.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado WALTER RODRIGUEZ, expuso:
- La apelación anunciada por mi representada básicamente se centra en el punto de que una vez se anuncia la audiencia de juicio, el día 28 de junio del año 2014, en el momento del anuncio de la audiencia solamente se hace presente mi persona, en carácter de representante apoderado de la demandada, PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE; no estaba presente el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ, parte actora.
- Si bien es cierto, se encontraba presente la Dra. Aída que era la abogada que venía asistiendo al trabajador en las distintas audiencias de sustanciación, la misma no tiene poder en este caso.
- Una vez pasamos a la Sala de Juicio, como punto previo antes de dar inicio a la audiencia, se dilucidó sobre la solicitud nuestra de que se declarara el desistimiento de la acción, conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al momento del llamado de la audiencia.
- La ciudadana Juez de la causa, hizo el llamado al alguacil que hizo el llamado y al técnico audiovisual, los cuales rindieron declaración y, efectivamente, hicieron constar que para el momento del anuncio de la audiencia, no se encontraba presente la parte actora, solamente la abogada quien señalaba que era su abogada pero no tenía poder acreditado en el expediente.
- Una vez que se rinden estas declaraciones, la ciudadana Juez ordena que se celebre la audiencia y que ella en el dispositivo, en el texto in extenso, va a hacer pronunciamiento sobre el punto previo de la incomparecencia de la parte actora al momento del anuncio de la audiencia.
- Una vez revisada la sentencia de primera instancia, podemos observar, y conforme con el dispositivo del 28 de junio del año 2014, efectivamente fue declarada parcialmente con lugar, condenándosele a mi representada al pago de daño moral.
- Nosotros no tenemos discusión alguna sobre las indemnizaciones reclamadas por la parte actora respecto a daños materiales e indemnizaciones por hecho ilícito, por el hecho de que mi representada logró demostrar que, en todo momento, actuó apegada a la ley; sin embargo nuestra apelación se ciñe a que en virtud de que no se declara en la sentencia definitiva el desistimiento de la acción por el trabajador no haber llegado a la audiencia, se nos condena a pagar, por daño moral, concepto éste que, en dado caso, si la Juez ha aplicado la ley como está establecido que al no estar presente al anuncio de la audiencia se declara el desistimiento de la acción, no hubiese lugar a esta condena de daño moral.
- Por ende, ciudadano Juez, es que pido que se declare con lugar la apelación y se revoque la condenatoria, específicamente, respecto al daño moral, en virtud de que hubo el desistimiento de la acción por la parte actora por no haberse hecho presente al momento del anuncio de la audiencia de juicio, en su oportunidad.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 17/03/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.





PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó conforme a derecho o no al no declarar el desistimiento de la acción, dada la incomparecencia del actor al momento del anuncio de la audiencia de juicio. Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad será el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se señala.

En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta en cuanto al referido punto; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna, aunado al hecho que el punto controvertido se refiere, meramente de derecho. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-apelante, en los cuales fundamenta la presente apelación, observa este juzgador considera oportuno señalar lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.
Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).
En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

De todo ello se colige que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso de la demandante, el desistimiento de la acción, en el caso de la demandada, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Ahora bien, por cuanto la norma antes relatada señala como causas justificativas de la incomparecencia de las partes únicamente las que giran en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como lo son el caso fortuito o fuerza mayor, corresponde a esta Alzada determinar si los motivos o causas alegados por la representación judicial de la parte actora se ajustan a alguno de estos supuestos; no obstante, es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

No obstante lo anterior, el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del reseñado acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, por caso fortuito o fuerza mayor, o dentro de lo que se ha denominado las eventualidades del quehacer humano.

Ahora bien, dentro de este contexto en varias oportunidades ha establecido la referida Sala que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, y que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, en el sentido, de que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.

En el caso de marras, alega la parte recurrente que el Tribunal A-quo, debió dictar el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte demandante al anuncio de la audiencia juicio, acotando, igualmente, que el actor compareció a la sala una vez fue anunciada a la misma; es decir, no se encontraba a la hora puntual fijada para su celebración.

Esta superioridad, observa de la lectura del acta que se levantó en fecha 26/06/2014 (F.04 al 18 de la III pieza), así como de la sentencia aquí impugnada, de fecha 11/07/2014 (F.22 al 59 de la III pieza), que la Juez de la recurrida dejó constancia que en la hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de juicio, la secretaria certificó la presencia de la abogada AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, quien dijo “ser” la abogada del ciudadano demandante FRANKLIN RODRIGUEZ, así como de la comparecencia del abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS; en su carácter de representante judicial de la demandada

De seguidas, la ciudadana juez de la causa procedió a preguntar a la secretaria, del por qué la declaración de la abogada AIDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, indicándole la referida funcionaria que la profesional de derecho le informó que era abogada asistente del demandante.

Posteriormente la Juez de Juicio, solicitó al alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que le informará si existió alguna eventualidad al realizar el anuncio de la audiencia, indicando de seguidas el funcionario JAVIER TORREALBA que al momento de hacer el llamado, sólo atendió al anuncio de la audiencia, la abogada AÍDA ARIAS y el abogado WALTER RODRÍGUEZ, relatando de igual forma, que el ciudadano demandante no se encontraba presente, y que fue al momento cuando entran los abogados a la sala de audiencia de juicio, que el ciudadano demandante llegó al Tribunal.

A la postre, dada dicha circunstancia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra, el cual fue otorgado, y requirió se declarará el desistimiento de la acción, dada la incomparecencia de la parte actora al momento de ser anunciado el acto. De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, quien insistió en que se realizará la audiencia, puesto que el demandante llegó antes de que se iniciara el acto y su tardanza fue ocasionada a la asistencia de una reunión en su trabajo y que no le otorgaron el permiso para salir a tiempo.

De seguidas, la ciudadana Juez de la causa ordenó que el ciudadano FRANKLIN RODRÍGUEZ ingresara a la sala de audiencia de juicio, posterior a la declaración del técnico audiovisual JEAN FRANCO ESPINOZA, a los fines de proferir pronunciamiento a la solicitud efectuada por la accionada, declaración que consta en la grabación audiovisual; informándole a las partes que emitiría pronunciamiento al punto previo suscitado, en la definitiva y que se procedería a desarrollar la audiencia de juicio.

De cara a lo anterior y a los fines de resolver el punto controvertido en la presente causa, se hace necesario para quien decide, apuntar algunos criterios doctrinarios sobre casos análogos. Comenzando con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/04/2005, en la cual se señala:
“Vistos los alegatos de la parte demandada, tanto en el escrito que fundamenta el recurso por ella interpuesto, como los expuestos en la audiencia oral y pública, esta Sala constata que efectivamente existe por parte de la recurrida la violación al orden público, al derecho a la defensa y a la jurisprudencia de esta Sala, todo en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...”. (Fin de la cita).

Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

Asimismo, se desprende de autos y de las alegaciones orales, que el Juez con intención de que se llevara a cabo la audiencia, preguntó al demandante si estaba o no de acuerdo en que la misma se efectuara, y al ser negativa su respuesta ordenó el cierre del acto a las 2:03 p.m., es decir, con solo 3 minutos de retrazo a partir de la hora en que estaba fijada.

En el mismo tenor la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado, en sentencia de fecha 15/06/2010, estableció:

“De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.
Los apoderados de la parte demandada, a pesar de no haber ingresado al recinto destinado para la celebración de la audiencia, se encontraban en la sede del tribunal quince minutos antes de que comenzara dicha audiencia, ya que se habían presentado ante el alguacil encargado de anunciar la misma y firmaron el control que al efecto lleva dicho funcionario, el cual fue debidamente consignado en copia certificada; este hecho es ratificado por una testigo que señala haberlos visto a un cuarto para las diez de la mañana. Asimismo, ha podido evidenciarse que ese mismo día, con posterioridad a la celebración de la audiencia, presentaron diligencia planteando lo ocurrido y consignaron escrito de promoción de pruebas.
En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas, pues si la parte demandada no escuchó o no atendió en forma inmediata al llamado del alguacil, ello no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de la parte demandada con la admisión de los hechos.
Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).” (Fin de la cita).

De igual forma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 07/07/2010, estableció:
“Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, más aún cuando de autos se desprende que la parte demandante actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación, es decir, sin representación judicial alguna adicional y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia.
Por lo tanto, al declarar la sentencia impugnada el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del accionante a la celebración de la audiencia preliminar, verifica esta Sala de Casación Social que se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se reaperture la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, sin necesidad de notificación alguna a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se resuelve.” (Fin de la cita).

La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 0739, de fecha 08/07/2010, sentenció:
“En el caso concreto la sentencia recurrida declaró desistida la apelación por incomparecencia del apelante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aprecia la Sala que, independientemente de la declaración de la testigo promovida por el recurrente, se evidencia del video de la audiencia de apelación que cuando entró el Juez a la Sala de Audiencia se podrían oír los golpes del apelante en la puerta y los gritos solicitando que lo dejaran entrar, ante lo cual, el Juez siendo el director del proceso, no detuvo la audiencia, sino que se amparó en el formalismo de que en el acta aparecía el apelante como ausente y declaró desistido el recurso, sin requerir la verdad, ni permitir que el recurrente, aunque presente, participara en la audiencia y expusiera sus argumentos, con lo cual vulneró su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.” (Fin de la cita).

Como ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia.

Esta superioridad observa que en el caso de marras el demandante, ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ JIMENEZ, si bien es cierto no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no es menos cierto que el mismo llegó a la sala de juicio pocos minutos después del anuncio; en consecuencia, surgen para esta alzada suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandaante de comparecer al referido acto. Así se determina.

Por lo que, el actuar de la Juez ad-quo, al dejar ingresar al actor, celebrar la audiencia en esas condiciones y no decretar el desistimiento de la acción, tal cual como lo peticionó la representación judicial de la accionada, está ajustada a derecho, ya que unos de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la intención de la parte accionante de comparecer a la audiencia juicio y siendo que una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, quien juzga considera improcedente la denuncia realizada por la parte demandada. Así se decide.

En base a lo anteriormente explanado, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ y AÍDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, contra la sentencia de fecha 11/07/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNY RONDON y fundamentado por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra la referida sentencia; SE CONFIRMA la sentencia en comento; NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la mencionada y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, asistido por los abogados RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ y AÍDA CRISTINA ARIAS NAVARRO, contra la sentencia de fecha once de Julio del año dos mil catorce (11/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNY RONDON y fundamentado por el abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A., contra la sentencia de fecha once de Julio del año dos mil catorce (11/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha once de Julio del año dos mil catorce (11/07/2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 09:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/clau.-