REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000144.

RECURRENTE-APELANTE: ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.882.254.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE-APELANTE: Abogados JUAN ERNESTO RONDÓN LEÓN, YENNY SOLER SUAREZ, JUAN MANZANILLA DURAN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 191.802, 173.433, 133.545 y 61.292, respectivamente.

PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: SERVICIO AUTÓNOMO DE RENTAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SAREP), creado mediante Decreto Nro.- 265-A, de fecha 07/12/2009, dictado por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y publicado en la Gaceta Oficial Nro.- 78-A, de esa misma fecha, de la referida entidad federal

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Abogados MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogados WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA y PASTOR JOSÉ CARUCÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 115.181 y 130.004, en su orden.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00595-2012, de fecha 02/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2012-01-00210).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha 13/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.162 al 185 de la II pieza).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 13/06/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.162 al 185 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Así las cosas, tenemos que el recurrente no determina con claridad cuáles vicios alega contenidos en la providencia administrativa de la cual pide su nulidad, sólo señala sus consideraciones respecto al inicio del procedimiento, las facultades de quienes instan la calificación de falta y las motivaciones hechas por el Inspector del Trabajo, en detalle esto es: a) el inicio de un procedimiento de calificación de falta, aun y cuando se encontraba amparado por el fuero paternal; b) que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del SAREP, debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo; c) que en ninguna parte constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; d) que las probanzas no fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el recurrente realiza una narrativa del recorrido procesal vivido en sede administrativa, sin precisar cuál o cuales son los vicios de que adolece la providencia administrativa, o el porqué la misma se halla infeccionada de nulidad como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); aun y cuando el recurrente sólo limita su petición a narrar los hechos sin delatar vicio alguno, esta administradora de justicia considera necesario el descender y verificar si el procedimiento administrativo estuvo o no ceñido a derecho.

Así las cosas, comenzará esta juzgadora por indicar que la verificación de los acontecido en el procedimiento administrativo, iniciará por atender a los narrado por el recurrente en el mismo orden en que lo realizó en el libelar, y esta administradora de justicia puedo observar, es decir: a) el inicio de un procedimiento de calificación de falta, aun y cuando se encontraba amparado por el fuero paternal; b) que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del SAREP, debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo; c) que en ninguna parte constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; d) que las probanzas no fueron debidamente valoradas por el inspector del trabajo.

Siendo las cosas así, se tiene que arguye que recurrente que le fue iniciado un procedimiento de calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, aun y cuando se encuentra amparado por el fuero paternal; con lo que alega que esta investido de inamovilidad laboral, la cual es el derecho de algunos trabajadores a no ser despedidos o despedidas, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas previstas en la ley.

Así las cosas, para que una entidad de trabajo pueda prescindir de una relación laboral cuando el trabajador goza de inamovilidad, debe haber un motivo legal para poder hacerlo, y luego debe solicitar a la Inspectoría del Trabajo una autorización para hacerlo, a este procedimiento se le conoce como PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE FALTAS; siendo que si se hiciere caso omiso a este recurso y se despide si agotar el mismo, se tendrá que reenganchar al trabajador y resarcirle con el pago de los salarios caídos, incluso sin haber laborado.

… Omissis …
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: la mujer en estado de gravidez, los que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendida su relación laboral, y los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa, ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem), además de los previstos en leyes especiales, como precisamente sería la inamovilidad laboral, por fuero paternal, invocada por el hoy recurrente.

… Omissis …

De la norma antes transcrita, se constata que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el mencionado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción, ello en correspondencia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional. (ver sentencias de esta Sala Nos. 01036 del 21 de octubre de 2010 y 00010 del 12 de enero de 2011).

En el presente caso, alegado como fue por el trabajador que gozaba de fuero paternal, condición ésta que es reconocida por el Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa (SEREP), en la oportunidad de realizar la solicitud de calificación de falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, se tiene que el inspector del trabajo tuvo pleno conocimiento del fuero del cual estaba investido el hoy recurrente, fuero éste que en modo alguno se puede considerar como absoluto, toda vez que tal como lo contempla nuestro derecho laboral, los trabajadores que gocen de inamovilidad pueden ser despedidos si se siguen los procedimientos establecidos y se comprueba la existencia de causa que lo justifique.

Así las cosas, para esta administradora de justicia, tras estudiar extensamente todo los folios que conforman el expídete administrativo, debe declara que el inspector del trabajo que quien profirió la providencia administrativa en la que se autoriza el despido del hoy recurrente, ciudadano Eliézer Moisés López Gil, no violento norma patria alguna, al calificar la falta solicitada por el Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, para proceder a despedir al ciudadano Eliézer Moisés López Gil. Así se decide.

Por otro lado, en el escrito de recurso de nulidad de acto administrativo, la parte recurrente indica que el Director del Servicio Autónomo de Renta del Estado Portuguesa (SAREP), a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Decreto de Creación del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, (SAREP), debe estar asistido por el consultor jurídico del mismo y ello no fue así.

… Omissis …

Del extracto del citado artículo se atisba, que una de las funciones entre las funciones de la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, esta la de asistencia legal de su Director o Directora en asuntos legales o de derecho; siendo ello así esta juzgadora observa que en la solicitud realizada al inspector del trabajo para despedir justificadamente al ciudadano Eliézer Moisés López Gil, por parte del Director de la referida institución, ciudadano Hugo Humberto Torrealba Vera, él mismo la realiza asistido por la abogada Livia Esperanza Padilla Gainza, en su condición de consultora jurídica del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa.

Se tiene pues que el Director del Servicio Autónomo de Renta del estado Portuguesa, para el momento en que acudió al Órgano Administrativo del Trabajo, a solicitar la calificación de falta del ciudadano Eliézer Moisés López Gil, se encontraba asistido por la consultora jurídica de la institución, lo que evidentemente se colige que el alegato de quien recurre de nulidad, respecto a que el Director del ente de rentas del estado Portuguesa, no fue asistido por el consultor jurídico del mismo, carece de fundamento toda vez que de autos se ha podido evidencia lo contrario. Así se decide.

Ahora bien, otro punto narrado por el recurrente de autos, es el atiente a que no constan los juramentos la consultora jurídica y del gerente de administración y finaza del SAREP; en este sentido es de superlativa importancia para esta juzgadora el indicar que, la legislación venezolana no define el Juramento, aunque si establece su obligatoriedad para ciertos actos, asunción de funciones públicas o en los que tiene interés el Estado, como son las que efectúan los auxiliares de justicia o en el interés de quienes declaren en los procedimientos legales.

… Omissis …

En armonía con lo precedente, es preciso referir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, y que luego de ello, la autoridad correspondiente diserte sobre el valor e incidencia de todas las pruebas presentadas.

En tal sentido, esta sentenciadora, observa de expediente administrativo que dio origen a la proveniencia administrativa atacada de nulidad por parte del recurrente, ciudadano Eliézer Moisés López Gil, contiene no sólo la admisión de pruebas promovidas por amabas partes, sino que el inspector del trabajo valoró y desecho las probanzas que consideró idóneas o no para tomar su decisión, lo que no implica una trasgresión a los principios elementales que rigen la valoración de las pruebas, pues éstas se admiten, salvo la apreciación que de las mismas se pueda derivar al momento de dictar la providencia o acto administrativo

Por lo antes indicado, se precisa que resulta errado el pensar que el hecho de que la autoridad administrativa admita y luego deseche cualquier medio probatorio, constituya silencio de prueba; así las cosas se precisa que en de autos no se pudo evidenciar que el inspector del trabajo, trasgredido los principios elementales que rigen la valoración de los medios probatorios, razón por la cual esta sentenciadora considera que el alegato del recurrente es infundado. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIEZER MOISES LOPEZ GIL, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00595-2012, de fecha 02/10/2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2012-01-00210.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, acerca de presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.” (Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso ordinario de apelación es interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha 13/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00595-2012, de fecha 02/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2012-01-00210; a través del cual invoca, según su escrito de fundamentación a la apelación, que la Jueza ad-quo, con su decisión, conculcó lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (F.221 fte. y vto.). Así se determina.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De tal suerte que, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

Ahora bien, subsumiéndonos al caso concreto bajo estudio, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se revela que el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando en su condición de representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, procede a ejercer el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 13/06/2014, explanando lo siguiente:
“… Omissis …

La sentencia dictada por el A QUO conculco lo dispuesto en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no desechar las cartas poderes otorgadas a los folios 135 y 136 del expediente Administrativo, por cuanto estas violentan lo dispuesto en la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa, la cual dispone que el único autorizado para realizar sustituciones de poderes es el Procurador General del Estado Portuguesa. Consecuencialmente están viciados de nulidad absoluta los actos realizados con las mencionadas sustituciones, específicamente la declaración del testigo Carlos Querales Urquiola debe ser desechado (Folios 146,147 y 148 del Expediente Administrativo) por cuanto el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa fue representado por la abogada Claudia Eglee Piñero. En contravención al Decreto de creación del SAREP que establece en el artículo 17, numeral 20, que será representado por su Director asistido por el consultor Jurídico, esto último lo dispone el Artículo 21, Numeral 4 eisudem.

La sentencia dictada por el A QUO conculco lo dispuesto en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al darle valor Probatorio a la declaración del testigo Aguilar Lopez Maria Alejandra (Folios 154, 155 y 156 del expediente Administrativo) por cuanto el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa fue representado por el Consultor Jurídico. En contravención al Decreto de creación del SAREP que establece en su Artículo 17, numeral 20, que será representado por su Director, asistido por el Consultor Jurídico, esto último lo dispone el artículo 21, numeral 4 eisudem.

La sentencia dictada por el A QUO conculco lo dispuesto en el numeral 4, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al darle valor Probatorio a la declaración del testigo María Germaina Guevara Soto (Folio 151 del expediente Administrativo) por cuanto el Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa fue representado por el Consultor Jurídico. En contravención al Decreto de creación del SAREP que establece en su Artículo 17, numeral 20, que será representado por su Director, asistido por el Consultor Jurídico, esto último lo dispone el artículo 21, numeral 4 eisudem.

La sentencia dictada por el A QUO conculco lo dispuesto en el numeral 4, artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no desechar y darle valor aprobatorio a las actas de exceso de velocidad de vehículo AD078PV y AD065PV insertas a los Folios 55 y 56 del expediente Administrativo las cuales no fueron ratificadas por el tercero en el proceso en contravención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

Planteado lo anterior, considera necesario y oportuno éste sentenciador, referir cuál es el objeto de la Audiencia de Apelación, y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:
“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.
Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que revisada y analizada pormenorizadamente la exposición realizada por la representante legal de la parte recurrente, en cuanto a su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se percata que la misma carece de clara, precisa, lacónica, es decir, el recurrente sólo se limita a expresar que apela de la sentencia definitiva en cuestión esbozando, de manera muy somera y vaga, las debilidades, los vicios, los gravámenes o la violación de derechos que, a su juicio, considera que le ha ocasionado el actuar de la juez recurrida. Así se señala.

Con base a lo anterior, quien decide considera que el recurrente se aparta del hecho que cuando se viene a un superior se ataca es el derecho y no los hechos; vale decir, si se ejerce el recurso ordinario de apelación, es porque se está inconforme con el fallo emitido, en éste caso en particular, por la Juzgadora de Juicio y es precisamente ello lo que debe ser objeto de impugnación por parte del recurrente, lo cual, a criterio de éste ad-quem, debe dejar expresado en su escrito de fundamentación. Así se establece.

Así las cosas, evidencia claramente quien aquí decide que del petitorio esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente-apelante, se desprende la ausencia de una relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales pretende hacer valer los derechos que considere conculcados con la decisión impugnada, situación ésta que dificulta el proceder del Juez de alzada, dejando a libre apreciación de éste las argumentaciones sobre las cuales basa su pretensión. Así se estima.

En virtud de lo anterior, este juzgador declara FIRME EL FALLO APELADO, de fecha 13/06/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se estima.

En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha 13/06/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SIN LUGAR, el referido recurso ordinario de apelación; SE CONFIRMA la decisión en comento; SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando como representante judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL, contra la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ELIEZER MOISÉS LÓPEZ GIL contra la Providencia Administrativa distinguida con el Nro.- 00595-2012, de fecha 02/10/2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, contenida en el expediente administrativo signado con el Nro.- 029-2012-01-00210; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA notificar mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

QUINTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión, así como de la sentencia impugnada, al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por tratarse de un ente de la administración pública.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 01:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
OJRC/clau.-