REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000107.
DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.525.246.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas PATRIZIA MEA, CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 148.587, 56.364 y 77.874, en su orden.
DEMANDADA: AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/07/2006, bajo el Nro.- 71, Tomo 197-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARMEN MILAGROS JAIMES SUARES, CARLOS E. HERRERA M., RAMÓN E. CORREDOR M. y JOSÉ M. SOMOZA P., inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 20.917, 14.321, 18.964 y 27.458, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRIZIA MEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 02/05/2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.206 al 218 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Una vez recibido el presente expediente por ante esta superioridad y vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, en fecha 26/01/2015, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación, para el día 25/02/2015, a las 11:00 a.m. (F.21 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y éste juzgador, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado pormenorizadamente el presente el asunto, así como revisados los medios probatorios cursantes a los autos, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRIZIA MEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 02/05/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia; CON LUGAR la acción interpuesta por EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ contra AGROINDUSTRIAL EL INTENTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Otro Conceptos Laborales; NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.22 al 24 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/05/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede Acarigua (F.206 al 218 de la I pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
1.- Promovió el demandante cursante a los folios 39 al 69 del expediente, copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el número: 001-2012-03-00483 y prueba de informe al órgano emisor del acto, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 26 de marzo de 2014 (folios 183 al 196), medios probatorios éstos que son demostrativos de la interposición por parte del ciudadano Eduardo Rodríguez de reclamo contra la hoy demandada para el pago de prestaciones sociales, indemnización, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo previsto en el articulo 513 de la LOTTT, reclamo este que fue declarado Con Lugar.
Al ser revisada de manera exhaustiva por esta Juzgadora la secuela procedimental que tuvo lugar en sede administrativa, se percata que en la audiencia de reclamo que tuvo lugar el día 08 de junio de 2012, la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO negó la existencia de la relación laboral invocada por el reclamante y en base a ello la procedencia de todos los conceptos reclamados, por lo que la Inspectora del Trabajo siendo que no hubo conciliación, dió por concluida la audiencia de reclamo y dió apertura al lapso de 5 días hábiles siguientes para que el empleador consignara su escrito de contestación al reclamo, el cual fue presentado el 15 de junio del 2012, sosteniendo la accionada la inexistencia de una relación de trabajo entre esta y el ciudadano Eduardo Rodríguez.
... Omissis …
Obsérvese de la motivación que antecede en primer lugar que la inspectoria del trabajo establece de manera errónea y a todas luces desacertada, que debió la parte accionada desvirtuar lo reclamado por el accionante, por cuanto al haber sido negada de forma categórica la existencia de una relación de trabajo por parte de la accionada, a esta no correspondía desvirtuar hecho alguno por ser el rechazo de la existencia de una relación de trabajo un hecho negativo que no es objeto de prueba. Por otra parte, y aunado a lo que precede, habida cuenta los términos en los cuales fue contestado el reclamo interpuesto en contra de la parte accionada en sede administrativa, el órgano administrativo ha debido dar por terminado el procedimiento de reclamo por existir contención entre las partes, por cuanto escapa del ámbito de las competencias atribuidas a las inspectorias del trabajo.
El reclamo intentado en sede administrativa persigue por parte del ciudadano Eduardo Rodríguez una contraprestación dineraria presuntamente derivada de una relación de trabajo, la cual al encontrarse negada convierte el reclamo en una pretensión contenciosa que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales competentes.
... Omissis …
De los argumentos expuesto, concluye esta sentenciadora que la prueba documental aportada por el accionante referida a procedimiento de reclamo el cual fue declarado Con lugar por al inspectoria del trabajo no aporta elementos de convicción que puedan hacer presumir la existencia de una relación de trabajo entre el hoy demandante y la demandada, por cuanto a juicio de quien suscribe el acto administrativo fue dictado encontrándose el órgano administrativo fuera del ámbito de sus competencias, por lo que se desecha del debate probatorio.
Ahora bien, la parte accionante pretende hacer valer documental consignada conjuntamente con su escrito de reclamo en sede administrativa, referida a “control de entrada y salida de terceras personas a la planta”, de ciertos días del mes de noviembre del año 2011- no obstante no puede determinar esta juzgadora si ciertamente como lo indica la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio, dicha documental fue consignada en original y contiene el sello húmedo de la empresa, ya que de prueba de informe solicitada a la inspectorìa se informo que la misma no contiene el sello húmedo de la empresa. Así las cosas al haber sido la referida documental impugnada por la demandada por tratarse de una copia simple y no haber sido promovido por el accionante algún otro medio probatorio para constatar su certeza, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
... Omissis …
• Testimonial del ciudadano DANYS KEEHIBERT AVILA ABAD:
Manifestó en la audiencia de juicio que conoce al actor de la empresa porque trabajaban en el mismo sitio, por cuanto su persona laboraba en el área de empaque de la empresa accionada y para ir hasta el baño tenía que pasar obligatoriamente por el área de secado que es donde estaba el actor, y al preguntarle la parte promovente como le consta que trabajaba el demandante para Agroindustrias El Intento, C.A., respondió lo siguiente: “porque lo veía el día a día”, y que lo veía antes de las 07:00 a.m. en la vigilancia.
Su persona ocupó el cargo de coordinador de producto terminado y señala que el jefe directo del demandante era el coordinador del área de secado, y era quien le pagaba su sueldo y sino estaba lo hacia recursos humanos.
La empresa paga a sus trabajadores 90 días por utilidades y manifiesta que “por comentarios” el actor lo despidieron “por lo que ocurrió” y la empresa le negó la entrada, explicando que lo sucedido se debió a que en la quincena del mes de febrero de 2012, salió porque siempre se le escapaba la gente del baño y duraban 20 o 30 minutos, entonces llegando ese día al área de carga ve mucha gente hacia la parte del lister, se dirigió hacia allá y ya al actor lo habían sacado dado un infarto que sufrió.
Indica que trabajó 4 años y 3 meses para la demandada, a partir del 02 de febrero del año 2009 hasta el 21 de marzo de 2013 y al preguntarle esta juzgadora a que se dedica Agroindustria El Intento, C.A., respondió que la finalidad de la misma es la recepción, almacenaje, selección del grano, se trilla, se clasifica y se almacena para el empaque para distribuirlo a nivel nacional, refiriéndose únicamente al arroz.
Señalo el testigo que se desempeñaba en la parte del empaque y el actor trabajaba en la parte del secado porque la mayor parte del tiempo el arroz viene del campo sucio y tiene que pasar por un proceso de limpieza por una maquina limpiadora y pre limpiadora, y después que se limpia, pasa a los nichos que son sendas de la secadora donde se seca y luego se pasa a la planta, para lo cual el señor Rodríguez era estibador o caletero, se encargaba de descargar, mantener el área limpia, tapar la gandola. La recepción del grano ocurre en el área de secado y el actor se encargaba de bajar el producto de la gandola, esto es, abrir las compuertas que les llaman chivas y meterse adentro con las palas, y que cuando él llegó en el año 2009 a la empresa el actor ya estaba allí.
Dada la declaración expuesta por el testigo, pese a que el mismo fue trabajador de la accionada desempeñándose como coordinador de producto terminado, considera quien decide que es un testigo referencial, toda vez que en sus manifestaciones aduce que a su persona le consta de que el actor trabajaba en la empresa accionada porque lo veía, y que tiene conocimiento de ciertos hechos narrados como consecuencia de lo que observaba; no aportando su declaración certeza de la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTIMA.-
… Omissis …
Como se señaló precedentemente, en el caso bajo análisis, le corresponde a la parte hoy demandante demostrar una prestación personal de servicios para AGROINDUSTRIA EL INTENTO, C.A, toda vez que se encuentra negada la existencia de la relación laboral invocada, así como los demás hechos libelados y la procedencia de los conceptos demandados.
A tales fines, la parte actora aporta a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa- la cual carece de valor probatorio, dadas las motivaciones anteriormente explanadas- por lo que, la parte actora se vale únicamente de la testimonial del ciudadano DANYS KEEHIBERT AVILA ABAD, para cumplir con su carga probatoria; siendo que el referido medio de prueba no aporta al proceso elementos que hagan presumir la existencia de una relación de trabajo.
Es así como, no existiendo a los autos medio probatorio alguno que acredite una prestación personal de servicios por parte del ciudadano Eduardo Rodríguez para la hoy accionada, se determina la inexistencia de una relación laboral entre las partes, y asi se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, dado que la procedencia de los conceptos demandados fueron negados en base a la inexistencia de una relación de trabajo, habiéndose determinado que entre las partes no existe relación de trabajo alguna, resulta improcedente en derecho la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.-” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 3.525.246, en contra de AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 71, tomo 197-A.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dado que no existe evidencia en autos que el ciudadano Eduardo Rodríguez devengue salario alguno.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/02/2015.
El coapoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, expuso:
- Esta representación fundamenta la apelación en virtud de que la recurrida incurrió, al dictar la sentencia, en un error de juzgamiento, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que lo remite, supletoriamente, por la aplicabilidad del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de suposición falsa por falta de aplicación de la disposición del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- El Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia se infieren sobre la falsa aplicación que es cuando el juez de manera concreta o en su sentencia dicta la sentencia en un basamento, en un error de apreciación que no consta ni siquiera en las actas procesales instrumentos donde se basa su decisión; en consecuencia, en la motiva de la sentencia la recurrida se infiere a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de febrero del año 2014 con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, donde se infiere es sobre la competencia y la jurisdicción, de la cual emite una jurisprudencia sobre las demandas de reclamación de prestaciones sociales que tienen competencia los tribunales, de conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En base a eso, las documentales traídas o aportadas al proceso por esta representación en copias certificadas, de un procedimiento administrativo del reclamo ante la Inspectoría del Trabajo que la misma fue declarada con lugar, no le lleva a elementos de convicción a la existencia de la relación laboral entre mi representado y la parte demandada y, en consecuencia, habiendo dictado esa reclamación con lugar por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es por la cual la desecha del proceso, incurriendo la recurrida en la suposición falsa, en virtud del cual esas copias certificadas se trajeron al proceso, fueron admitidas y evacuadas y en la cual dentro del proceso administrativo se declaró con lugar y, sobretodo, se declaró la existencia de la relación laboral.
- Corre en actas procesales que la parte demandada, ese es el expediente 001-2012-03-483 y la providencia 1150-2012 de fecha 13/12/2012, la cual consta en actas procesales y como quiera que la parte demandada interpuso un recurso de nulidad ante los órganos jurisdiccionales, esto es ante el Tribunal de Juicio, en sede Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua y que la misma, al interponer recurso de nulidad, se abstuvo el tribunal por cuanto no había cumplido con lo estipulado en el artículo 513 numeral 7, que era el cumplimiento de esa providencia y, en consecuencia, al no aportar en copia certificada ese cumplimiento, el Tribunal de Juicio declaró inadmisible el recurso de nulidad y, en consecuencia, quedó totalmente firme la providencia.
- Incurre la recurrida en falso supuesto, por cuanto debió aplicar la disposición contentiva en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de darle valor probatorio a esa copia certificada donde queda demostrado, por lo menos, que sí existe una relación laboral, en consecuencia, este error en que incurrió la recurrida es determinante del dispositivo del fallo, ya que la misma, al haber valorado esa copia certificada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dond ella se discutió la existencia de la relación laboral y que dentro del procedimiento administrativo se opuso falta de cualidad y que fue declarada la existencia de la relación laboral y con lugar la reclamación, entonces, por lo menos, hubiera declarado con lugar o parcialmente con lugar la presente demanda.
- En cuanto a la suposición falsa, por falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que sería que el testigo promovido por esta representación, ciudadano DANYS AVILA ABAD, tomó en consideración que es un testigo referencial de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a que siendo Coordinador de Planta de la empresa demandada, su deposición y declaración no conllevó a demostrar la existencia de la relación laboral.
- Si observamos la deposición del testigo se evidencia que debió al recurrida tomarlo como un testigo presencial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo Coordinador de Planta de Empaque de esa empresa y deja constancia de que mi representado cuando iba a la planta de secado lo veía laborando y que le consta la fecha de ingreso porque cuando él ingresó, en su deposición lo establece, ya él estaba laborando en el 2009 y que siempre lo veía porque los baños están en donde esta la planta de secado y siempre lo veía laborando, incluso en la mañana cuando ingresaba y que una de las funciones era estibador caletero que consistía en meterse debajo de una chiva que era de un camión, con la pala, limpiaba y después limpiaba todo el local.
- Este error en que incurrió la recurrida de no valorar al testigo, es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si lo hubiera valorado como testigo presencial de los hechos que le consta que existe una relación laboral adminiculado con las copias certificadas del procedimiento administrativo y la prueba de exhibición hubiera, por lo menos, declarado, por lo menos, parcialmente con lugar.
Por su parte, la profesional del derecho, CARMEN MILAGROS JAIMES, representante judicial de la accionada-no recurrente, señaló:
En relación al error de juzgamiento, quiero entender que el doctor establece que la juez dijo que no había relación de trabajo y se está basando en base a la decisión de la Inspectoría del Trabajo donde el señor RAFAEL hizo un procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.
Es bien entendible que cuando la Inspectoría del Trabajo, bien sea en Sala de Reclamo, se determina y yo niego la existencia de la relación de trabajo, la Inspectora del Trabajo no tiene competencia para determinar, y lo establece expresamente la misma Ley Orgánica del Trabajo cuando dice que el Inspector sólo conoce hechos, mas no derecho; en este momento estamos manejando el derecho sobre la existencia o no de la relación de trabajo.
Visto esto, donde se me ordena que al trabajador se le pague, en todo momento seguimos insistiendo que no es nuestro trabajador y tan es así que pedimos un recurso de revisión, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde le Inspector puede revisar de oficio su decisión, lo cual fue negado.
Una vez hecho esto, de una vez pedimos la nulidad del acto administrativo en el tribunal de Acarigua y en el año 2’12 no aceptaban los recursos de nulidad porque no existía, es verdad, el hecho cierto del reenganche del trabajo, es que el trabajador no estaba pidiendo reenganche, el trabajador estaba pidiendo prestaciones sociales; es así cuando cambia, realmente, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice, por lo menos te la admito.
En relación al vicio de falta de valoración de pruebas, eso realmente cuando nosotros establecemos que estamos en las manos de un juez, el juez va a determinar y va a establecer lo que él considere porque para eso está su libre decisión y es mas, si la juez, si la doctora Gruber determinó que no era un testigo presencial si no referencial, fue porque efectivamente el señor dudó de todo lo que estaba diciendO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/02/2015, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora ad-quo deduciéndose como punto controvertido el siguiente: determinar si la Juez de Juicio actuó ajustada a derecho o no al declarar SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A. Así se determina.
Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y, subsiguientemente, descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo la demandada, durante el desarrollo del íter procesal negó rotundamente la existencia del vínculo laboral, en principio, corresponde al actor demostrar sus dichos. Ahora bien, de declarada la existencia de la relación laboral, corresponde a la demandada el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la misma, lo cual se hará de conformidad la forma cómo contestó la demanda. Así se aprecia.
Distribuida como ha sido la carga de la prueba, de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, corresponde a éste juzgador pasar a analizar el material probatorio cursante en autos, las cuales fueron admitidas por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante auto de fecha 06/03/2014 (F.159 al 162 de la I pieza). Así se estima.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A tal efecto, cabe explicar, en primer lugar, que según el principio de la comunidad de la prueba, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria a quien no ha producido la prueba en el Juicio. De manera pues, que debe ésta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, sin dejar a un lado el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, toda vez que lo que se pretende vislumbrar es la existencia o no de una relación enmarcada dentro del ámbito laboral. Así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentales
Copia certificada del expediente administrativo de reclamo signado con el Nro.- 001-2012-03-00483 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.39 al 69 de la I pieza).
Probanzas referentes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de reclamo por conceptos de prestaciones sociales, intenta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A.
En este sentido, quien juzga debe traer trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que asentó:
“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.
Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración lo anteriormente explanados, debemos concluir que la Providencia Administrativa es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte. En fuerza de lo expuesto, y del carácter de cosa juzgada administrativa con que quedaron investidas la decisión contenida en la Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa, sede Acarigua Nro.- 1150-2012, del expediente Nro.- 001-2012-03-00483, siendo que éste Tribunal, hasta la presente fecha, no tiene conocimiento sobre recurso de apelación alguno que se haya ejercido contra la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso con la referida providencia (hecho este aceptado por ambas partes), queda inhabilitado para cambiar lo decidido en la mismas por cuanto se produjo la inmutabilidad que nace del referido carácter de cosa juzgada administrativa, lo cual resulta determinante declarar que se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ y la entidad de trabajo AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A., así como la procedencia de los conceptos allí reclamados. Así se resuelve.
Informes
- A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
Con lo atinente a este medio de prueba, quien sentencia confirma el valor probatorio conferido anteriormente, por cuanto versa sobre la misma prueba documental promovida por la parte demandante. Así se señala.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Probanza a la que esta ad-quem reafirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, por cuanto la parte promovente desistió de la misma, lo cual fue homologado por sentenciador de primera instancia. Así se establece.
Exhibición de Documentos
Los originales de todos los recibos de pago del actor desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012.
El control de pago del cesta ticket desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012.
Originales de los recibos de pago de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 02-02-2007 hasta el 16-02-2012 con sus correspondientes días feriados y días de descanso comprendidos en esos periodos.
La carta de renuncia escrita de puño y letra con sus respectivas huellas dactilares del accionante.
Originales de los recibos de pago de las utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y las fraccionadas del año 2012.
El libro de disfrute de las vacaciones, sellado y firmado por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
La comunicación firmada por puño y letra del actor, en donde autoriza que la prestación de antigüedad mensual, la capitalización de los intereses así como los dos días adicionales por prestación de antigüedad sean acreditados por voluntad expresa del trabajador en su cuenta de fideicomiso, la cual seria pagada al finalizar la relación de trabajo.
La constancia de evaluación médica pre-vacacional y post-vacacional, desde el periodo 02-02-2007 hasta el 16-02-2012.
La providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en donde se autoriza a despedir al ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ.
Los originales del control de asistencia de entrada y salida desde el 02-02-2007 hasta el 16-02-2012.
El libro de horas extras firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, desde el 02-02-20007 hasta el 16-02-2012.
Tal y como se desprende de la sentencia recurrida, la parte demandada, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, sólo procedió a exhibir lo concerniente al control de cesta ticket, el libro de vacaciones y el listado de trabajadores, alegando que el resto de los documentos requeridos para su exhibición no las presenta motivado a que, a su decir, el hoy demandante no es su trabajador. En tal sentido, siendo que la existencia de la relación laboral ha sido determinada con la prueba documental promovida por la parte actora y firme como ha quedado el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, se tienen como procedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor y, en consecuencia, se hace inoficioso proceder a determinar consecuencia alguna por la no exhibición de los documentos requeridos. Así se aprecia.
Testimoniales
o DANYS KEEHIBERT AVILA ABAD;
o CARLOS IGNACIO BECERRA MILAN;
o LEONEL ENRIQUE CHACIN;
o ADAN BERNARDO GRATEROL FLORES y
o ELIO ALEXANDER FLORES.
De los testificales antes descritos, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual, sólo compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a rendir su declaración, el ciudadano DANYS KEEHIBERT AVILA ABAD, a cuya deposición este juzgador le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que conoce al actor de la empresa porque trabajaban en el mismo sitio, por cuanto su persona laboraba en el área de empaque de la empresa accionada y para ir hasta el baño tenía que pasar obligatoriamente por el área de secado que es donde estaba el actor, trabajando como caletero y se encargaba de descargar, mantener el área limpia, tapar la gandola. Asimismo, señala que ocupó el cargo de coordinador de producto terminado y que el jefe directo del aquí demandante era el coordinador del área de secado, quien le pagaba su sueldo y, de no estar, lo hacia recursos humanos. Finalmente, apunta que cuando él llegó a trabajar a la empresa, en el año 2009, el actor ya estaba allí. Declaraciones que resultan, una vez adminiculadas con las pruebas documentales, determinantes para esclarecer el punto controvertido que debe dilucidarse ante esta alzada. Así se señala.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Cuenta individual de afiliación en el IVSS (F.72 de la I pieza).
Consulta sobre pensión de vejez por ante el IVSS (F.73 de la I pieza).
Reporte de nómina de trabajadores (F.74 al 130 de la I pieza).
De conformidad a la sana crítica a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, que aun y cuando el actor no se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F.72 de la I pieza) por parte de la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A., sea beneficiario de la pensión de vejez por ante el IVSS (F.73 de la I pieza) ni aparezca en el Reporte de nómina de trabajadores (F.74 al 130 de la I pieza), tales circunstancias no pueden ser considerada como contundentes para declarar la inexistencia de la relación laboral, dado la valoración probatoria otorgada a las pruebas documentales promovidas por la actora. Así se valora.
Acta de la audiencia de reclamo interpuesto por el accionante por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo y acta de ejecución del mismo (F.131 de la I pieza).
Recurso de revisión de resolución administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20/07/2013 (F132 y 133 de la I pieza).
Ahora bien, con lo que respecta a las documentales referente a Acta de la audiencia de reclamo interpuesto por el accionante por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo y acta de ejecución del mismo (F.131 de la I pieza) esta juzgador reafirma el valor probatorio conferido precedentemente, por cuanto versa sobre la misma prueba documental promovida por la parte demandante y en relación al Recurso de revisión de resolución administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 20/07/2013 (F.132 y 133 de la I pieza), convalida el valor probatorio otorgado por la recurrida. Así se determina.
Informes
- A la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Con lo atinente a éstas documentales, este ad-quem confirma el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida. En tal sentido, considera útil éste juzgador, efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias” (fin de la cita).
Por su parte el ilustre laboralista Rafael Alfonso Guzmán señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:
“…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.” (Fin de la cita).
Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (vigente para la época en que duró la relación entre las partes), la cual ha dispuesto:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (Fin de la cita)
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.” (Fin de la cita)
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.” (Fin de la cita)
“Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. (Fin de la cita).
En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:
1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.
2. La ajenidad
3. El pago de una remuneración por parte del patrono
4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.
Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este ad quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26, de fecha 09/03/2000, caso: Carlos Luís de Casas Bauder Vs. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo.” (Fin de la cita).
Asimismo, el referido despacho, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: Mario Medina Vs Seguros Caracas hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, señaló:
“También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal” (Fin de la cita).
La misma Sala, en sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: Manuel Aquiles la Rosa Nouel Vs. Seguros la Seguridad C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora sentó:
“Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.
Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente.” (Fin de la cita).
Igualmente, dicho despacho, mediante sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: Enrique José Rondón y Jesús del Valle Ramos Vs. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. Omar Mora, apuntó:
“En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.
No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad.” (Fin de la cita).
Así, a través de sentencia Nro.- 114, de fecha 31/05/2001, caso: Joao Silvio Andrade de Abreu Silva Vs. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la misma Sala resaltó:
“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:
“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.” (Fin de la cita).
De igual manera, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: Félix Guillermo Almandoz Marte Vs. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, adujo:
“No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente.” (Fin de la cita).
A su vez, el mencionado despacho, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, sentenció:
“La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.” (Fin de la cita).
En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: Mireya Orta de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:
“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.
Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”
…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A., lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, el actor logró demostrar sus dichos con referencia a la existencia del vínculo laboral que existió entre ambos. Así se establece.
No obstante, valiéndose esta alzada de la trilogía de principios y presunciones que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países, han sido considerados como el sistema defensivo de la normativa laboral: El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, pudo develar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS EL INTENTO, C.A. Así se señala.
De los conceptos condenados
Determinada como ha sido la existencia de la relación laboral en la presente causa, corresponde a este Tribunal descender a la determinación del régimen aplicable para el cálculo de los montos de los conceptos demandados, y cuáles de éstos le corresponden.
Así, estima oportuno señalar que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, mediante la cual expresa que si bien es cierto que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, no es menos cierto que ha insistido en que es trascendental que los administradores de justicia examinen el por qué de la omisión de bases en la contestación de la demanda, por cuanto pueden tratarse de hechos negativos absolutos o, lo que es lo mismo, que no llevan implícitamente afirmación alguna contradictoria, ya que son imprecisos en tiempo y espacio y, consecuencialmente, resultan difícil comprobar por quien los niega; por lo cual, corresponde a la parte que los alegó –la demandante- la carga de probar la ocurrencia de los mismos.
Asimismo, ha insistido la Sala que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.
Ante lo señalado, es menester para este Juzgador, destacar lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Fin de la cita).
La doctrina más calificada en materia de carga probatoria ha considerado:
“Si no expone los motivos del rechazo que haya hecho a los hechos libelados, deberá probar los supuestos mal rechazados. Así por ejemplo, si el demandado alega que el salario que devengaba el actor no era el que se indica en la demanda, incurre en confesión respecto a ese señalamiento salarial contenido en el libelo, pues esa carga procesal suya señalar cual era, entonces, el salario que devengaba”. “Ahora bien, si entendiésemos que al demandado corresponderá la carga de la prueba del hecho cuya negación carece de los motivos del rechazo y que también le corresponde la carga de los hechos en que se funde el rechazo, habremos de concluir que siempre le corresponderá al demandado la carga de la prueba, pues la misma norma, así interpretada, le llevaría inexorablemente a afirmar un hecho distinto al que afirma el actor en su demanda. Visto así, el demandante estaría siempre exento de la carga probatoria, aun cuando también afirme hechos” (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 495-496, Cejuz, 3ª edición, Maracaibo 2006).
Nuestra Alto Juzagdo, específicamente mediante sentencia Nro.- 235, de la Sala de Casación Social de fecha 16/03/2004, ha establecido:
“Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador debe tenerlos como admitidos” (Fin de la cita).
En consideración de los argumentos anteriormente expuestos y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegó circunstancias que le favorecieran con el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá esgrimir de seguidas; haciendo la salvedad que los mismos serán calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ya que, tal y como lo expresa el demandante en su escrito libelar, el relación laboral feneció en fecha 16/02/2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide.
Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al accionante el pago de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo. De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad. Resultando por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 28.107,76), y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.596,17).
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Horas Extras Laboradas Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés Intereses Acumulados
mar-07 512,33 17,08 26,68 43,76 1,82 0,85 46,44 0,00 0,00 12,53 31 0,00 0,00
abr-07 512,33 17,08 26,68 43,76 1,82 0,85 46,44 0,00 0,00 13,05 30 0,00 0,00
may-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 0,00 0,00 13,03 31 0,00 0,00
jun-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 278,61 12,53 30 2,87 2,87
jul-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 557,22 13,51 31 6,39 9,26
ago-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 835,84 13,86 31 9,84 19,10
sep-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 1.114,45 13,79 30 12,63 31,73
oct-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 1.393,06 14,00 31 16,56 48,30
nov-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 1.671,67 15,75 30 21,64 69,94
dic-07 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 1.950,29 16,44 31 27,23 97,17
ene-08 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,02 55,72 5 278,61 2.228,90 18,53 31 35,08 132,25
feb-08 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,17 55,87 5 279,34 2.508,24 17,56 28 33,79 166,03
mar-08 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,17 55,87 5 279,34 2.787,58 18,17 31 43,02 209,05
abr-08 614,79 20,49 32,02 52,51 2,19 1,17 55,87 5 279,34 3.066,92 18,35 30 46,26 255,31
may-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 3.430,07 20,85 31 60,74 316,05
jun-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 3.793,21 20,09 30 62,63 378,68
jul-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 4.156,36 20,30 31 71,66 450,34
ago-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 4.519,51 20,09 31 77,12 527,46
sep-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 4.882,65 19,68 30 78,98 606,44
oct-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 5.245,80 19,82 31 88,30 694,74
nov-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 5.608,94 20,24 30 93,31 788,05
dic-08 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 5.972,09 19,65 31 99,67 887,72
ene-09 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,52 72,63 5 363,15 6.335,23 19,76 31 106,32 994,04
feb-09 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,71 72,82 7 509,73 6.844,96 19,98 28 104,91 1.098,95
mar-09 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,71 72,82 5 364,09 7.209,06 19,74 31 120,86 1.219,82
abr-09 799,23 26,64 41,63 68,27 2,84 1,71 72,82 5 364,09 7.573,15 18,77 30 116,83 1.336,65
may-09 879,15 29,31 45,79 75,09 3,13 1,88 80,10 5 400,50 7.973,65 18,77 31 127,11 1.463,76
jun-09 879,15 29,31 45,79 75,09 3,13 1,88 80,10 5 400,50 8.374,15 17,56 30 120,86 1.584,63
jul-09 879,15 29,31 45,79 75,09 3,13 1,88 80,10 5 400,50 8.774,66 17,26 31 128,63 1.713,26
ago-09 879,15 29,31 45,79 75,09 3,13 1,88 80,10 5 400,50 9.175,16 17,04 31 132,79 1.846,04
sep-09 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 2,07 88,15 5 440,75 9.615,91 16,58 30 131,04 1.977,08
oct-09 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 2,07 88,15 5 440,75 10.056,66 17,62 31 150,50 2.127,58
nov-09 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 2,07 88,15 5 440,75 10.497,41 17,05 30 147,11 2.274,69
dic-09 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 2,07 88,15 5 440,75 10.938,16 16,97 31 157,65 2.432,34
ene-10 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 2,07 88,15 5 440,75 11.378,91 16,74 31 161,78 2.594,12
feb-10 967,50 32,25 50,39 82,64 3,44 0,90 86,98 9 782,82 12.161,73 16,65 28 155,34 2.749,45
mar-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 12.640,12 16,44 31 176,49 2.925,94
abr-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 13.118,50 16,23 30 175,00 3.100,94
may-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 13.596,89 16,40 31 189,39 3.290,33
jun-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 14.075,28 16,10 30 186,26 3.476,59
jul-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 14.553,67 16,34 31 201,97 3.678,56
ago-10 1.064,25 35,48 55,43 90,90 3,79 0,99 95,68 5 478,39 15.032,06 16,28 31 207,85 3.886,41
sep-10 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 1,13 110,03 5 550,15 15.582,21 16,10 30 206,20 4.092,60
oct-10 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 1,13 110,03 5 550,15 16.132,36 16,38 31 224,43 4.317,03
nov-10 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 1,13 110,03 5 550,15 16.682,51 16,25 30 0,00 4.317,03
dic-10 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 1,13 110,03 5 550,15 17.232,65 16,45 31 240,76 4.557,79
ene-11 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 1,13 110,03 5 550,15 17.782,80 16,29 31 246,03 4.803,83
feb-11 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 3,19 112,09 11 1.233,00 19.015,80 16,37 28 238,80 5.042,62
mar-11 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 3,19 112,09 5 560,45 19.576,25 16,00 31 266,02 5.308,64
abr-11 1.223,89 40,80 63,74 104,54 4,36 3,19 112,09 5 560,45 20.136,71 16,37 30 270,94 5.579,58
may-11 1.407,47 46,92 73,31 120,22 5,01 3,67 128,90 5 644,52 20.781,23 16,64 31 293,69 5.873,27
jun-11 1.407,47 46,92 73,31 120,22 5,01 3,67 128,90 5 644,52 21.425,75 16,09 30 283,35 6.156,62
jul-11 1.407,47 46,92 73,31 120,22 5,01 3,67 128,90 5 644,52 22.070,27 16,52 31 309,66 6.466,28
ago-11 1.407,47 46,92 73,31 120,22 5,01 3,67 128,90 5 644,52 22.714,79 15,94 31 307,51 6.773,80
sep-11 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,04 141,79 5 708,97 23.423,76 16,00 30 308,04 7.081,84
oct-11 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,04 141,79 5 708,97 24.132,74 16,39 31 335,93 7.417,77
nov-11 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,04 141,79 5 708,97 24.841,71 15,43 30 315,05 7.732,82
dic-11 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,04 141,79 5 708,97 25.550,68 15,03 31 326,16 8.058,98
ene-12 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,04 141,79 5 708,97 26.259,66 15,7 31 350,15 8.409,13
feb-12 1.548,22 51,61 80,64 132,24 5,51 4,41 142,16 13 1.848,11 28.107,76 15,18 16 187,04 8.596,17
De las Utilidades
Reclama el trabajador el pago de las utilidades generadas durante la relación de trabajo, tomando como base el ultimo salario devengado, resultando en la cantidad de Once Mil Diecisiete Bolívares Con Cuarenta Céntimos Bs. 11.017,40, calculadas de la siguiente manera:
Años Salario Utilidades Total
2007 142,16 15 2.132,40
2008 142,16 15 2.132,40
2009 142,16 15 2.132,40
2010 142,16 15 2.132,40
2011 142,16 15 2.132,40
FRACCION 2012 142,16 2,5 355,40
Totales 77,50 11.017,40
De las Vacaciones y el Bono Vacacional
Corresponden al trabajador el pago de las vacaciones y bono vacacional, tomando como base el ultimo salario devengado, correspondiéndole la cantidad de Doce Mil Ochenta Y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos Bs. 12.083,60 por concepto de vacaciones y Seis Mil Trescientos Noventa Y Siete Bolívares Con Veinte Céntimos Bs. 6.397,20, por concepto de bono vacacional, tal como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007-2008 142,16 15 2.132,40 7 995,12
2008-2009 142,16 16 2.274,56 8 1.137,28
2009-2010 142,16 17 2.416,72 9 1.279,44
2010-2011 142,16 18 2.558,88 10 1.421,60
2011-2012 142,16 19 2.701,04 11 1.563,76
Totales 85,00 12.083,60 45,00 6.397,20
Horas Extras Laboradas
Corresponde al trabajador el pago de horas extras laboradas, resultando la cantidad de Tres Mil Sesenta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos Bs. 3.068,89, tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Variable Valor Hora Valor H.E.D Horas
Laboradas Total H.E
Mensual
feb-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68
mar-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68
abr-07 512,33 17,08 2,13 3,20 8,33 26,68
may-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
jun-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
jul-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
ago-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
ago-13 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
oct-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
nov-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
dic-07 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
ene-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
feb-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
mar-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
abr-08 614,79 20,49 2,56 3,84 8,33 32,02
may-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
jun-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
jul-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
ago-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
sep-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
oct-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
nov-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
dic-08 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
ene-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
feb-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
mar-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
abr-09 799,23 26,64 3,33 5,00 8,33 41,63
may-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,79
jun-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,79
jul-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,79
ago-09 879,15 29,31 3,66 5,49 8,33 45,79
sep-09 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
oct-09 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
nov-09 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
dic-09 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
ene-10 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
feb-10 967,50 32,25 4,03 6,05 8,33 50,39
mar-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
abr-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
may-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
jun-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
jul-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
ago-10 1.064,25 35,48 4,43 6,65 8,33 55,43
sep-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
oct-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
nov-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
dic-10 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
ene-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
feb-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
mar-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
abr-11 1.223,89 40,80 5,10 7,65 8,33 63,74
may-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,31
jun-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,31
jul-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,31
ago-11 1.407,47 46,92 5,86 8,80 8,33 73,31
sep-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
oct-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
nov-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
dic-11 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
ene-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
feb-12 1.548,22 51,61 6,45 9,68 8,33 80,64
TOTAL Bs. 3.068,89
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores
Corresponde el pago de este beneficio al trabajador durante el periodo reclamado, la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos Bs. 40.417,75, calculado tal y como se detalla a continuación:
MES TOTAL
DÍAS U.T
VIGENTE 0,25%
U.T TOTAL
febrero-07 18 127,00 31,75 571,50
marzo-07 21 127,00 31,75 666,75
abril-07 20 127,00 31,75 635,00
mayo-07 20 127,00 31,75 635,00
junio-07 20 127,00 31,75 635,00
julio-07 21 127,00 31,75 666,75
agosto-07 21 127,00 31,75 666,75
septiembre-07 20 127,00 31,75 635,00
octubre-07 21 127,00 31,75 666,75
noviembre-07 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-07 21 127,00 31,75 666,75
enero-08 20 127,00 31,75 635,00
febrero-08 20 127,00 31,75 635,00
marzo-08 21 127,00 31,75 666,75
abril-08 20 127,00 31,75 635,00
mayo-08 20 127,00 31,75 635,00
junio-08 20 127,00 31,75 635,00
julio-08 21 127,00 31,75 666,75
agosto-08 21 127,00 31,75 666,75
septiembre-08 20 127,00 31,75 635,00
octubre-08 21 127,00 31,75 666,75
noviembre-08 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-08 21 127,00 31,75 666,75
enero-09 20 127,00 31,75 635,00
febrero-09 18 127,00 31,75 571,50
marzo-09 21 127,00 31,75 666,75
abril-09 20 127,00 31,75 635,00
mayo-09 20 127,00 31,75 635,00
junio-09 20 127,00 31,75 635,00
julio-09 21 127,00 31,75 666,75
agosto-09 21 127,00 31,75 666,75
septiembre-09 20 127,00 31,75 635,00
octubre-09 20 127,00 31,75 635,00
noviembre-09 20 127,00 31,75 635,00
diciembre-09 21 127,00 31,75 666,75
enero-10 20 127,00 31,75 635,00
febrero-10 20 127,00 31,75 635,00
marzo-10 23 127,00 31,75 730,25
abril-10 23 127,00 31,75 730,25
mayo-10 21 127,00 31,75 666,75
junio-10 23 127,00 31,75 730,25
julio-10 23 127,00 31,75 730,25
agosto-10 22 127,00 31,75 698,50
septiembre-10 22 127,00 31,75 698,50
octubre-10 22 127,00 31,75 698,50
noviembre-10 22 127,00 31,75 698,50
diciembre-10 23 127,00 31,75 730,25
enero-11 21 127,00 31,75 666,75
febrero-11 20 127,00 31,75 635,00
marzo-11 23 127,00 31,75 730,25
abril-11 21 127,00 31,75 666,75
mayo-11 22 127,00 31,75 698,50
junio-11 22 127,00 31,75 698,50
julio-11 21 127,00 31,75 666,75
agosto-11 23 127,00 31,75 730,25
septiembre-11 22 127,00 31,75 698,50
octubre-11 21 127,00 31,75 666,75
noviembre-11 22 127,00 31,75 698,50
diciembre-11 22 127,00 31,75 698,50
enero-12 20 127,00 31,75 635,00
febrero-12 19 127,00 31,75 603,25
Total 1.273 Bs. 40.417,75
Indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde al trabajador el pago de este concepto en 30 días por cada año de servicio prestado, tomando como base el ultimo salario diario integral devengado en la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS Bs. 21.324,00.
Indemnización por Despido Injustificado
Días Ultimo Salario Devengado Total
150 Bs. 142,16 Bs. 21.324,00
Total Bs. 21.324,00
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS BS. 119.237,52, como se detalla a continuación:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 28.107,76
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 8.596,17
Utilidades 11.017,40
Vacaciones 12.083,60
Bono Vacacional 6.397,20
Horas Extras 3.068,89
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 28.642,50
Indemnización Artículo 125 LOT 21.324,00
Total Bs. 119.237,52
Con atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRIZIA MEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha 02/05/2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA la referida sentencia; CON LUGAR la acción interpuesta por EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ contra AGROINDUSTRIAL EL INTENTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia se ordena pagar a la accionada la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 119.237,52), a favor del demandante; NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1.841, de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada PATRIZIA MEA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ, contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce (02/05/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil catorce (02/05/2014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: CON LUGAR la acción interpuesta por EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ contra AGROINDUSTRIAL EL INTENTO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y Otro Conceptos Laborales.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).
Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 01:01 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clau.-
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